Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Número de sentencia167
Fecha03 Agosto 2015
Número de resolución167
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de agosto de 2015

Sentencia núm. 167

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 3 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista, cédula de identidad y electoral núm. 049-0079915-8, domiciliado y resiente en la calle C., No. Fecha: 3 de agosto de 2015

22, sector La Esperanza, próximo a la Plaza Cepillín del municipio de Cotuí provincia S.R., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 295, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.M.R., por sí y por la Licda. T.A.L.V., defensores públicos, en representación del recurrente R.C.G., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licda. T.A.L.V., defensora pública, en representación del recurrente R.C.G., depositado el 12 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 3 de agosto de 2015

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 06 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 8 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la ley 10-15 del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, artículos 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de agosto de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del Fecha: 3 de agosto de 2015

imputado R.C.G. (a) B., por violación a los artículos 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36, en perjuicio de la señora M.A.B.D.; b) que en fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., mediante Resolución núm. 00277-2013, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado R.C.G. (a) B., sea juzgado por violación a los artículos 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano y la ley 36; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó sentencia núm. 00016-2014, el 13 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al imputado R.C.G. (a) B., de haber violado los artículos 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.A.B.D., por haber demostrado mas allá de toda duda razonable su participación en los hechos imputados, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de (5) años de prisión; SEGUNDO: Exime el pago de las costas por estar el imputado asistido por la defensoría pública; TERCERO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por la señora M.A.B.F.: 3 de agosto de 2015

D., en contra del señor R.C.G. (a) B., y en
consecuencia se condena al imputado R.C.G. (a) B.,
al pago de una suma de (RD$500,000.00) pesos como justa reparación de
los daños morales y materiales acusados a consecuencia de su acción”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.C.G., intervino la decisión núm. 295, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, quien actúa en representación del ciudadano R.C.G., contra la sentencia No. 00016/2014, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente R.C.G., del pago de las costas penales de esta instancia. TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”; Fecha: 3 de agosto de 2015

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único motivo: Violación de la ley por inobservancia de normas constitucional y legal. Se interpone este motivo de apelación de conformidad con lo que establecen los artículos 69.3 de la Constitución, 14, 19, 24, 25, 218 y 339 del Código Procesal Penal. Establecimos en nuestro escrito que se inobservó en la sentencia recurrida la aplicación de los principios 14 y 25 del Código Procesal Penal, porque se dieron varias circunstancias en el conocimiento de la audiencia que provocaron la duda tanto de la comisión del ilícito penal imputado, como en la participación del recurrente, por las contradicciones del testimonio de la querellante y las demás pruebas aportadas por la fiscalía y la parte querellante. Se condenó al imputado sin existir la certeza de su participación en el hecho imputado, pues la querellante dijo que lo identificó desde el primer momento sin embargo el hecho supuestamente ocurrió el día dos (02) del mes de mayo del 2013 y varios días después hace la denuncia del robo, el día dieciséis (16) del 2013, es decir, no es cierto que identificó de una vez al recurrente. Sin embargo, la Corte a-qua, realiza el mismo vicio denunciado en nuestro escrito de apelación, porque no se dedicó a analizar la violación a la norma constitucional y legal vigente y aplicar las garantías establecidas a favor del recurrente y se limita a confirmar una sentencia cargada de contradicciones e ilogicidad. La Corte debió analizar la coherencia de la Fecha: 3 de agosto de 2015

declaración de la querellante que constan en la sentencia de primer grado y las pruebas aportadas y acreditadas de la acusación, por la razón de que dijo la querellante en el plenario, que la agredieron y el certificado médico a nombre de la querellante, es de fecha diecisiete del mes de mayo del 2013, es decir, quince días después que supuestamente fue agredida y las lesiones que figuran en el mismo por su ligerísima es difícil que se mantengan visibles a los quince días después de ser producidas, y no obstante a la duda de dicho elemento de prueba, la Corte confirmó la condena a cinco (5) años, impuesta al recurrente. Denunciamos a la Corte, que en el juicio de fondo la querellante señora M.A.B., estableció la forma en que ella vio al recurrente en el destacamento de Cotuí, desde una segunda planta por unas persianas, y el imputado se encontraba en el patio del destacamento en el primer nivel, sin estar junto a otros imputados con igual parecido, solo estaba el imputado y un policía, y este reconocimiento también se hizo sin la presencia del abogado defensor del recurrente, es decir, el reconocimiento no se hizo siguiendo la norma establecida en el artículo 218 del Código Procesal Penal, sin embargo la Corte al igual que el tribunal de primer grado, inobservó el contenido y aplicación de la norma antes mencionada. La Corte, en la sentencia impugnada en cuanto este planteamiento, no se refiere en su análisis vulnerando la presunción de inocencia que reviste al imputado. La Corte tampoco valoró ni aplicó la norma legal en sus artículos 172 y 333 del Código Fecha: 3 de agosto de 2015

Procesal Penal, porque es evidente en la sentencia de primera instancia, las circunstancias particulares de modo, tiempo y forma en que ocurrió el supuesto robo, expresadas por la querellante en el juicio, son distintas a la expresada en su denuncia que ella misma realizó y que el tribunal de primer grado valoró erróneamente para condenar y la Corte también realiza el mismo vicio para confirmar la sentencia de primer grado”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “6.- Del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa que si bien el ministerio público presentó acusación en contra del encartado por la comisión de dos hechos punibles diferentes, uno en perjuicio de M.M.G., y otro en perjuicio M.A.B.D., no menos cierto es, que el encartado fue enviado a juicio y al efecto juzgado única y exclusivamente por el hecho punible que este cometiera en perjuicio de M.A.B.D., el cual de manera precisa y circunstancia se detalla, tanto en la acusación presentada la cual cumple con todos los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, como en la sentencia recurrida, y sobre la cual, el recurrente en el ejercicio efectivo de su Fecha: 3 de agosto de 2015

defensa material, como su abogado en el ejercicio de su defensa técnica, sin ningún tipo de obstáculo procesal enarbolaron su inocencia; razones por las cuales el alegato sustentado por el recurrente de que en el proceso a su cargo se violentó el principio de formulación precisa de cargos, por carecer de fundamento se desestima. 7.- Del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa, que el tribunal a-quo estableció en el numeral 24 como hecho probado: (…). Que los jueces del tribunal a-quo para establecer la responsabilidad penal del recurrente en dicho hecho, y en ese sentido, declararlo culpable de violar los artículos 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, condenándolo a cinco (05) años de prisión, se fundamentaron en las declaraciones que en calidades de testigos ofrecieran, la señora M.A.B.D., y su hija de once (11) años de edad YRB, estas últimas dadas por ante la Juez del Tribunal de Niños, Niña y Adolescentes, las cuales al ser sometidas al escrutinio de la sana critica conforme las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, fueron estimadas como precisas y coherentes, valoración que comparte totalmente esta Corte al comprobar que dichas testigos en sus declaraciones identifican con absoluta certeza al encartado como la personas que perpetró el robo en hora de la madrugada, cuando ambas se encontraban durmiendo en su casa, narrando todo cuanto sucedió en el interior de la misma. Así las cosas, la Corte es de opinión, que los jueces del tribunal a-quo al fallar en la forma en que lo hicieron, realizaron una Fecha: 3 de agosto de 2015

correcta valoración de las declaraciones de dichos testigos, tal y como lo establecen los referidos artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues es evidente, que estas resultan suficientes para fundar con certeza y mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del encartado, por consiguiente, lo aducido por el recurrente, de que se le condenó sin existir la certeza de su participación en el hecho imputado, y de que se hizo una errónea valoración de las declaraciones ofrecidas por los únicos dos testigos del proceso, por carecer de fundamentos se desestiman. 8.- Es importante destacar a manera de reflexión, lo siguiente. “si en un sistema acusatorio como el nuestro no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con el apoyo exclusivo de las declaraciones de una víctima, siempre que estas sean razonables y creíbles por los jueces que integran el tribunal por su relevante coherencia y verosimilitud, con mucho mas razón y pesos sería, cuando se apoye no en las declaraciones coherentes y precisas de una víctima sino de dos, como ha ocurrido en el caso de la especie, donde ambas testigos vivieron en carne propia ese angustioso momento en el cual el recurrente cometía el rodo al tiempo que las amarrabas y con pistola en mano las amenazabas con matarlas si gritaban”;

Considerando, al analizar la decisión impugnada, se pudo comprobar que tal y como lo establece el recurrente, la Corte a-qua omitió estatuir Fecha: 3 de agosto de 2015

sobre algunos de los puntos impugnados mediante el recurso de apelación, lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación la Corte a-qua en su decisión omitió referirse sobre los planteamientos relativos a la fecha de la denuncia, la cual fue presentada varios días después de la ocurrencia del hecho, la alegada violación al artículo 218 del Código Procesal Penal, que versa sobre el procedimiento para el reconocimiento de personas, cuando sea necesario individualizar al imputado, así como la fecha del certificado médico legal, en el que se hace constar las lesiones que presenta la víctima, el cual data del diecisiete (17) de mayo del 2013, quince días después de lo ocurrido, situación que lo deja en estado de indefensión debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los Fecha: 3 de agosto de 2015

bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para éste, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables; ya que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Penal, que nos confiere la potestad de declarar con lugar los recursos, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación y ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el proceso ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, sin embargo, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto por ante la Corte, cuando sea necesario una nueva valoración del recurso, como en el presente caso; en tal sentido, se justifica declarar con lugar el presente Fecha: 3 de agosto de 2015

recurso, casar la sentencia de manera total y enviar el recurso de apelación para ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que procede eximir al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien para el día de hoy, que fue fijada la lectura de la misma, se encuentra de vacaciones, por lo que su firma no figura estampada, lo cual se hace constar para la validez de la decisión, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.C.G., en contra de la sentencia núm. 295, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 del mes de julio del año 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva Fecha: 3 de agosto de 2015

valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia; Tercero: E. al recurrente del pago de costas del proceso por haber sido representado por defensor público; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR