Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha29 Abril 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 29 de abril de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R. y C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0677290-8, domiciliada y residente en la calle M.C. núm. 16, El Caliche, Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.N.Z., abogado de la recurrente E.R. y C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C. De León, por sí y por la Dra. H.R.C., abogados de la recurrida D.. J.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2012, suscrito por el Lic. A.L.Z., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0006986-3, abogado de la recurrente E.R. y C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de octubre de 2012, suscrito por la Dra. H.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0169808-2, abogada de la recurrida J.C.M.; Que en fecha 8 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una solicitud de Aprobación Judicial de Trabajos de Deslinde, en relación a la Parcela núm. 130, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 309433855923, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, S.S., dictó en fecha 26 de julio de 2010, la sentencia núm. 20103217, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 30 de noviembre del año 2011, intervino en fecha 31 de mayo de 2012, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del año 2011, por la señora E.R. y C., a través de sus abogados el Licenciado Aquilino Lugo Zamora y D.C.A.A.C., contra la sentencia núm. 20103217 de fecha 26 de julio del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala VI residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la Solicitud de aprobación judicial de Trabajos de Deslinde efectuado dentro del ámbito de la Parcela núm. 130 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 309433855923, ubicada en El Caliche del Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por la D.H.R.C., en nombre y representación de la señora J.C.M., parte recurrida, por ser justas y reposar en bases legales; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por el Licenciado A.L.Z., en representación de la parte apelante señora E.R. y C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Cuarto: Se condena a la parte apelante, señora E.R. y C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los D.C. De León y H.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20103217 de fecha 26 de julio del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.S., residente en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la Solicitud de aprobación judicial de Trabajos de Deslinde efectuado dentro del ámbito de la Parcela núm. 130 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 309433855923, ubicada en El Caliche del Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Aprueba el deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 130 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, realizados por el agrimensor C.P.C.E. y aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central el 29 de abril de 2010, resultando la Parcela núm. 309433855923, ubicada en El Caliche del Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, con una superficie de 377.07 metros cuadrados; Segundo: Ordena que el Registro de Títulos del Distrito Nacional, realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar el asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a la Constancia Anotada que ampara los derechos de J.C.M., Cédula de Identidad núm. 130702, serie 1ra., dentro del ámbito de la Parcela núm. 130, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; b) Expedir certificado de título de propiedad de la Parcela núm. 309433855923, ubicada en El Caliche del Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, con una superficie de 377.07 metros cuadrados, a favor de la señora J.C.M., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad núm. 130702, serie 1ra., domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, libre de cargas y gravamen”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios del recurso, los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de ponderación de pruebas”;

Considerando, que por tratarse el segundo medio inherente a la violación del derecho de defensa, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia lo examina en primer término, por cuanto atañe una omisión al debido proceso, lo que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que en sustento a dicho agravio, la recurrente aduce básicamente dos aspectos, que son: 1. que la Corte a-qua omitió ponderar y responder de manera individual cada una de las conclusiones que se presentaron en su escrito de apelación; 2. que el Tribunal a-quo rechazó la solicitud de inspección por ella solicitada a fin de determinar si ella ha sido afectada o no con los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor C.P.C.E. a favor de la señora J.C.M.”;

Considerando, que los fundamentos del primer aspecto del referido medio, se limitan, como se desprende sin duda de su contexto, a señalar pura y simplemente que no se ponderaron sus conclusiones, sin especificar como se lo impone la Ley de Casación, cuales conclusiones la Corte a-qua no le ponderó, lo que impide comprobar si el vicio denunciado existe en la decisión impugnada, que, en esas condiciones, el aspecto del medio examinado no cumple con el voto de ley y deviene por tanto, en inadmisible, por no tener contenido ponderable;

Considerando, que en relación al segundo aspecto del medio que se pondera, consta en la decisión impugnada, lo siguiente: “Secretaria haga constar que el Tribunal después de haber deliberado y apoderado el pedimento formulado por la parte apelante, de solicitud de inspección, el Tribunal pondera de que en virtud de que ninguna de las partes tiene título definitivo sino simples constancias anotadas y por las declaraciones del agrimensor y los testigos se verifica que existían paredes con antigüedad a los trabajos de deslinde, en consecuencia, se rechaza dicho pedimento. Se fija la audiencia de fondo para el día 13 de marzo del año 2012 a las 9: 00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la Corte aqua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el ejercicio discrecional de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento de la medida de inspección requerida por la ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce la recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de sentido y debe ser desestimado; Considerando, que en el primer y segundo medio reunidos para su análisis por estar vinculados, la recurrente sostiene resumidamente, lo siguiente: “1. que los jueces a-quo no dieron motivos suficientes ni justificativos, que le permitieran confirmar la sentencia atacada, limitándose a identificar, única y exclusivamente que no tenía derechos registrados, además de que declararán que la parte recurrente si estuvo conforme con los trabajos de deslinde, lo cual no es cierto, toda vez que la señora E.C. y Rosa no firmó la carta de conformidad como colidante, lo cual es un prerrequisito para que los trabajos de mensura sean aprobados judicialmente; 2. que la Corte a-qua no ponderó las pruebas aportadas en la instrucción del proceso, tales como: carta constancia, planos, certificación de estado jurídico, en los cuales se establece la ubicación, linderos y derechos registrados de la señora E.R. y C.”;

Considerando, que en esencia la litis que originó la sentencia recurrida tuvo su base en que tanto la recurrente, señora E.R. y C. como la recurrida, J.C.M. ostentaban constancias anotadas, con porciones diferentes en la parcela matriz núm. 130, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; que producto de un proceso de deslinde contradictorio iniciado por la ahora recurrida, J.C.M., en el cual según se advierte, que el carácter del conflicto se originó luego de dictarse la decisión núm. 20103217, de fecha 26 de julio del 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.S., la cual aprobó dichos trabajos; que alegando no haber firmado la carta de conformidad y violación al artículo 19 de del Reglamento General de Mensuras Catastrales, por parte del agrimensor actuante, la ahora recurrente interpuso formal recurso de apelación contra la citada decisión;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras para justificar su decisión precisó en sus motivos en síntesis, lo siguiente: “…que por acto de venta de fecha 14 de junio de 1986, la señora J.C.M. es propietaria de una porción de terreno como una superficie de 400.00 metros cuadrados, dentro del inmueble: Parcela núm. 130 del Distrito Catastral núm. 04, provincia Distrito Nacional, registrada en la carta constancia anotada en el Certificado de Título núm. 88-5797, expedida en fecha 28 de mayo del año 1991, así se hace constar por certificación emitida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, de fecha 6 de julio del año 2010, que ciertamente en el informe técnico del agrimensor contratista C.P.C.E., establece que el criterio utilizado para la ubicación del terreno ha sido por la ocupación material de la propietaria, la cual esta materializada con paredes de B. en sus lados Norte, Este y Sur, y existe una construcción de dos niveles, que al proceder a deslindar citó a los colindantes, a los ocupantes y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para el día 6 de febrero del año 2010 a las 10:00 P.M., mediante el cual comenzaría a realizar los trabajos que fueran autorizados, que dicha notificación se les entregó a la señora J.C.M., C.A., señora E.R. de C. y al Oeste que está limitada con una calle en proyecto, por tanto a los colidantes se le garantizó su derecho de defensa, resultando la parcela con designación temporal 2010000182-1-1, con una superficie de 377.07, metros cuadrados, lo cual difiere del área de derecho, que es de 400.00 metros cuadrados, generándose una diferencia por defecto de
22.93 metros cuadrados, la propietaria está conforme con el área presentada y firma el documento por diferencia de áreas; que las documentaciones aportadas en el expediente, se comprueba que los trabajos de deslindes de que se trata, fueron debidamente aprobados en el aspecto técnico mediante el expediente núm. 66320000182 en fecha 29 de abril del año 2010, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, que los colindantes manifestaron su conformidad con los mismos, mediante declaraciones juradas que constan en el expediente y que en la etapa judicial del proceso se cumplió con el carácter contradictorio y público del procedimiento de deslinde; que el agrimensor contratista C.P.C.E., cumplió con los requerimientos exigidos por la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales; estos hechos y circunstancia le han permitido a este Tribunal Superior hacerse la convicción que el Tribunal a-quo al dictar la sentencia apelada fundamentada en la falta de derechos registrados de los apelantes en la parcela a que se contrae la presente litis, dicho Tribunal hizo una buena apreciación e interpretación de los hechos y una correcta aplicación de la ley que rige la materia y sus reglamentos, por tanto, el presente recurso de apelación debe ser rechazado por falta de base legales, y en consecuencia procedente pronunciar la confirmación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que respecto a lo alegado por la recurrente en el medio que se examina, hay que señalar, que si bien es cierto que la Corte a-qua señala en su decisión “que los colindantes manifestaron su conformidad con los mismos, mediante declaraciones juradas que constan en el expediente”, de la poderación de la sentencia recurrida no se advierte documento alguno que pruebe, que ciertamente la recurrente firmó dicho documento, que este hecho no constituye en modo alguno un prerrequisito para aprobar los trabajos de mensura, como erradamente lo sostiene la recurrente, ni que tampoco, los jueces de fondo incurrieron en la aprobación de un deslinde irregular en base a posesión sin justificación de derechos registrado, ya que lo relevante es, que el Tribunal conoció y así lo estableció en su sentencia, que lo que se ventiló fue un proceso de deslinde contradictorio, donde ni en la etapa administrativa ni judicial hubo objeción alguna en contra de dichos trabajos; que si la recurrente consideraba que sus derechos estaban siendo lesionados con la realización de dichos trabajos, ésta debió hacer constar dicho agravio al agrimensor actuante, C.P.C.E. o en su defecto, asistir a la audiencia celebrada al respecto para la cual fue debidamente citada, mediante acto núm. 371/10, de fecha 28 de junio del año 2010, instrumentado por el ministerial R.A.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Transito del Distrito Nacional;

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones de la ahora recurrente, según consta en el fallo cuestionado, pasando por alto como expresáramos anteriormente, el hecho de que la ahora recurrente no firmó la carta de conformidad, sin embargo, en razón de que gran parte de sus motivaciones como en el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho y a la realidad material de la ocupación y titularidad en la parcela en cuestión, es decir, el Tribunal a-quo dio por establecido que la señora J.C.M. cumplió con los requerimientos exigidos por la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales, para la realización de los trabajos de deslinde, procede rechazar el presente recurso de casación, pero proveyendo de oficio a dicha sentencia, de motivos idóneos que justifiquen lo decidido por la Corte a-qua; quedando en consecuencia suplida en motivos la decisión recurrida;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.R. y C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de mayo de 2012, en relación a la Parcela núm. 130, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 309433855923, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la abogada Dra. H.R.C.M., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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