Sentencia nº 1672 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1672
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1672
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1672

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.C.E., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0396058-9, domiciliado y residente en la calle Interior I núm. 134, ensanche E. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 94, dictada el 23 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2006, suscrito por el Licdo. A.A.J.A., abogado de la parte recurrente, N.C.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2006, suscrito por el Licdo. J.A.S.T., abogado de la parte recurrida, T.H.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por T.H.R., contra N.C.E., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 842-05, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en Partición, interpuesta por la señora T.H.R. y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes concernientes a la comunidad matrimonial fomentada, por los señores N.C.E. y M.R.H.; SEGUNDO: Dispone y ordena que una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada las partes aporten recíprocamente el nombre de dos personas para ser designado uno como perito que se encargará de efectuar la inspección de los bienes a partir, así como también dos notarios públicos, a los fines de elegir uno, para que realice las labores de partición, mediante auto a emitir en su oportunidad; TERCERO: AUTOCOMISIONA al Juez de este Tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; CUARTO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes a liquidar, y que sean distraídas a favor y provecho de los D.F.G.R. y J.A.S.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, N.C.E. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 482-2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, del ministerial M.M.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 23 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 94, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el recurso de apelación interpuesto por el señor NAZARIO CECILIO EFREZ, mediante Acto No. 482/2005, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial M.M.S.S., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia 842-05, relativa al expediente No. 036-04-0710, dictada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; falsa aplicación del art. 822 del Código Civil dominicano; Falsa aplicación del artículo 1402 del Código Civil dominicano; Errónea interpretación de las decisiones jurisprudenciales; Violación al derecho de defensa; Violación al artículo 8, numeral 2, literal J, al debido proceso y al artículo 46 de la Constitución dominicana; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de poder para actuar en justicia, pues los abogados han actuado por procuración en violación a la Ley 834 de 1978 en su artículo 39; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua dio una interpretación oscura y errónea al acto auténtico núm. 18, de fecha 2 de febrero de 2004, del protocolo del Dr. S.Q. de la Cruz, abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, contentivo de la determinación de herederos; que la corte a qua no juzgó observando los procedimientos de ley, el debido proceso, proceso regular, legal, juicio previo y juicio justo; que en dicha decisión se observa una parcialización de parte de la corte a qua, por lo que la misma se encuentra afectada de nulidad; que el deber de la corte a qua no era comportarse como juez y parte, sino ordenar de oficio una reapertura de debates, e intimar al notario público para que de acuerdo con los artículos 55 y 57 de la Ley núm. 834 de 1978, produjera una copia certificada del aludido acto; que la corte a qua debió examinar y dictar una sentencia cónsona con los más elementales principios que han conformado nuestro ordenamiento jurídico de más de cien años; que la sentencia impugnada no tiene ninguna base jurídica, todo ha sido desnaturalizado, todo ha sido violado, y solo casando esa decisión podremos llegar a una solución que sentará definitivamente el precedente sobre este tipo de pretensiones antijurídicas; que de las consideraciones de hecho recogidas en la página 11 de la decisión recurrida, se evidencia que la corte a qua no ha hecho una buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho; que la sentencia impugnada viola las disposiciones del literal J, inciso 2, del artículo 8 de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, sencillamente porque no le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, su recurso y que el interés público y la inadmisibilidad de la Ley 834 del año 1978, según explica la corte a qua en su considerando de la pág. 15, no puede estar por encima de la violación al derecho de defensa ni del debido proceso, y el interés público debe estar acorde y respetar los derechos constitucionales de las partes;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a qua pudo establecer, del análisis de los documentos que se encontraban en el expediente formado en ocasión del conocimiento del recurso de apelación por ante ella interpuesto, los siguientes hechos: “1. que los señores N.C.E. y M.R.H., contrajeron matrimonio, el día quince (15) del mes de agosto del año 1998, según se desprende del certificado de matrimonio expedido por la Arquidiócesis de Santo Domingo, Parroquia Santo Tomás y Apóstol;
2. que según se desprende del acta de defunción No. 68, Libro 9, F. 68 del año 2002, expedida por el señor L.F.P.C. […] el día cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil dos (2002) falleció la señora M.R.H.; 3. que mediante acto No. 071/2004 […] la señora T.H.R., en calidad de madre de quien en vida se llamó M.R.H., procedió a demandar en partición de bienes al señor N.C.E. […]”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que reposa en el expediente la sentencia marcada con el No. 842-05, relativa al expediente No. 036-04-0710, dictada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), mediante la cual se ordena, entre otras cosas, la partición y liquidación de los bienes concernientes a la comunidad matrimonial fomentada, por los señores N.C.E. y M.R.H., la designación del perito y notario correspondiente y el auto designación de dicho tribunal para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de que se trata […] que ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino mas bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causa de su desacuerdo y no, recurrir la misma ante la Corte de Apelación […] que conforme al artículo 822 del Código Civil […] el juez que ordena una partición continúa apoderado de las contestaciones que se originen luego de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales que le corresponda a cada coheredero o copropietario, dependiendo de la causa que haya generado la acción […] que el criterio constante de la jurisprudencia dominicana es el de declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra sentencias que resuelvan demandas en partición, criterio que es fundamentado en el citado artículo 822 del Código Civil […]”

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que, la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad y liquidación de los bienes concernientes a la comunidad matrimonial fomentada por los señores N.C.E., hoy parte recurrente en casación, y M.R.H., hija de la hoy parte recurrida, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y a designar a los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del asunto, motivo por el cual estas sentencias no son susceptibles de apelación;

Considerando, que al decidir la corte a qua en el sentido antes indicado actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en los medios de casación examinados, razón por la cual procede desestimarlos;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente se limita a manifestar en la enunciación del mismo: “Falta de poder para actuar en justicia, pues los abogados han actuado por procuración en violación a la Ley 834 de 1978 en su artículo 39”;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con hacer indicación de cuestiones de hecho que no están relacionadas directamente con la sentencia impugnada, y que por demás escapan al control casacional; que es indispensable para ello, que la parte recurrente explique en qué consisten las violaciones de la ley por ella enunciadas y que las mismas se encuentren contenidas en la sentencia impugnada;

Considerando, que con relación al medio de casación examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido apreciar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que no se han precisado agravios contra la sentencia recurrida; que, al limitarse la parte recurrente a invocar lo que se ha transcrito precedentemente, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de examinar el referido medio por no contener una exposición o desarrollo ponderable, razón por la cual dicho medio debe ser declarado inadmisible; que, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C.E., contra la sentencia civil núm. 94, dictada el 23 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de marzo de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por N.C.E., cédula de identidad núm. 001-0396058-9, quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la señora T.H.R., demanda que fue acogida por sentencia núm. 034-002-1173, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ordenando “la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal” pertenecientes a dichos señores;

2- En la indicada instancia, la parte entonces demandada presentó incidentes en el sentido siguiente: La incompetencia del tribunal en razón de la materia por ser el asunto de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras y el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de la demandante; subsidiariamente al fondo concluyó solicitando el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. El juez de primer grado rechazó los incidentes presentados y acogió el fondo de la demanda, ordenando la partición de bienes pertenecientes a la comunidad de los señores N.C.E. y M.R.H.;

3- El entonces demandado N.C.E. recurre en apelación, lo que es decidido por sentencia núm. 94, de fecha 23 de febrero de 2006, de la Segunda Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo declara inadmisible, de oficio, el recurso de apelación, sustentado en que “ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino mas bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado a ese efecto, y en este caso el tribunal a-quo se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no, recurrir la misma ante la Corte de Apelación, …“, además la corte a qua hace referencia al criterio constante de la jurisprudencia dominicana, al declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra sentencias que resuelvan demandas en partición, criterio que es fundamentado en el citado artículo 822 del Código Civil, concluyendo que la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por mandato de la ley, los jueces de alzada deben declarar de oficio la inadmisión del recurso, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que se incurra en gastos desproporcionados en relación a la importancia del caso en cuestión, así como para garantizar una correcta y oportuna administración de justicia”; 4- No entiende quien suscribe, el significado que para la corte a qua tiene la expresión “no resuelve litigio ni punto contencioso”, ya que se verifica de la sentencia de primer grado que reposa en el expediente, que compareció una parte demandada que incidentó el proceso presentando una excepción de incompetencia y un medio de inadmisión fundado en la falta de calidad y que en cuanto al fondo se opuso a que se ordenara la partición invocando, que el inmueble que se pretende dividir no forma parte de la comunidad, aspecto este último que no fue resuelto por el Tribunal de primer grado, en el entendido de que determinar los bienes que entran o no en la misma (partición) es labor del notario público designado“. A juicio de quien suscribe, no hay dudas de que ante el tribunal de primer grado se presentaron incidentes que fueron decididos por sentencia que tiene la naturaleza de interlocutoria, recurribles de inmediato en virtud de lo dispuesto por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y que en cuanto al fondo, la contestación surgida respecto de si un bien inmueble pertenece o no a la comunidad, es una cuestión litigiosa que una vez presentada al juez que conoce de la demanda, debe resolver, previo a disponer su partición. El juez de primer grado hizo todo lo contrario, no resolvió la contestación por entender que correspondía al notario determinar los bienes que entran en la partición, atribuciones que ningún texto legal le otorga a este funcionario, pues no se puede confundir la formación de la masa general de bienes, con resolver contestaciones como las presentadas durante el conocimiento de la demanda tendentes a excluir bienes de dicha masa. Cuando la Corte de Apelación confirma lo resuelto en primer grado indicando, que la sentencia recurrida no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes, ignora que una cosa es que la sentencia no resuelva puntos contenciosos y otra muy distinta, que las partes los hayan presentado y el tribunal de primer grado los haya dejado sin resolver;

5- Que esta Corte rechaza el recurso de casación interpuesto, por coincidir con lo decidido por el tribunal a quo, de lo que resaltamos los siguientes puntos: a) que el tribunal que conoce de la partición debe limitarse a ordenarla o rechazarla; b) que la sentencia de primer grado se limitó en su parte dispositiva a ordenar la partición sin que conste fallo de la solución de los incidentes; y c) que estas sentencias no deciden conflictos en cuanto al fondo del asunto. En estos aspectos diferiremos por las razones ampliamente señaladas en el voto inserto en la sentencia núm. 1576 del 30 de agosto de 2017, correspondiente al expediente núm. 886-2016, por lo que nos limitaremos a señalar de manera sumaria lo siguiente:

6- En cuanto a que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición sin que conste fallo de la solución de los incidentes. Ciertamente en el dispositivo no consta que se hayan presentado incidentes y la forma en que fueron decididos, pero la sentencia no es sólo el dispositivo, es toda ella, y su examen debe realizarse de manera integral, en el historial que refleja lo acontecido en las audiencias, en los documentos que reseña, en las conclusiones reproducidas e incluso fuera de ella, en las mismas actas de audiencia y en los propios actos del procedimiento a fin de verificar las posibles omisiones del juzgador; en el caso analizado es posible verificar en la sentencia de primer grado, que se presentaron incidentes que fueron resueltos en los considerandos núms. 2, 3, 4 y 5, lo que no fue reflejado en el dispositivo, sin embargo, esto no borra el hecho de su existencia, por lo que la corte debió verificar este aspecto y sancionar la omisión detectada. Al no hacerlo, la sentencia debió ser casada:

7- En cuanto a que estas sentencias no deciden conflictos en cuanto al fondo del asunto. Por sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, esta Corte indicó: “…en la especie, se pretende que se le reconozcan los años en los cuales mantuvo una relación consensual, en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado contiene un punto contencioso entre las partes, el cual fue reiterado ante la alzada, por tanto, este debió ser analizado y ponderado para determinar si realmente entre las partes existió una relación de hecho con las características de more uxorio según los señalamientos que ha consignado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de casación. La Corte casó la decisión recurrida, por entender que: la corte a-qua declaró inadmisible la apelación de la ahora recurrente según consta en el fallo cuestionado, sin constatar que realmente el recurso de apelación era procedente, en virtud del punto contencioso dirimido en la sentencia de primer grado. Por lo tanto, si esta Corte de Casación entendió, que decidir si un bien entra a la masa, es una cuestión litigiosa que la corte debe resolver, también debe considerarse cuestión litigiosa que el tribunal debe resolver, verificar si un bien forma parte de esa masa como ocurre en el caso analizado, cuya cuestión litigiosa presentada ante los tribunales de primer y segundo grado, se refiere a que los bienes son de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges;

8- En cuanto a que el tribunal que conoce de la partición debe limitarse a ordenarla o rechazarla, entendemos que el juez de la partición debe resolver todas las cuestiones que se le presenten que son previas a ordenarla y que obviamente no pueden referirse a las operaciones de la partición, por cuanto estas ni siquiera han iniciado. Esto es así, porque no es cierto que todas las dificultades o cualquier discusión que surja respecto del inmueble cuya partición se pretende, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil...; el artículo 823 del Código Civil dispone: “Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes. De estos textos queda claro que nombrar estos funcionarios, depende de si hubiere lugar o si procediese, lo que no siempre ocurre, procediendo encomendar a otro juez, las operaciones de partición, sólo cuando surjan contestaciones respecto de la forma de realizarse la partición, y para que rinda un informe al respecto, pero no le corresponde decidir nada. Estas atribuciones siguen siendo del juez de la partición, que es precisamente el que conoce la demanda. Cierto que en nuestro ordenamiento la figura del “juez comisario” recae sobre el mismo juez que conoce de la partición por la característica unipersonal del tribunal de primera instancia, por lo tanto no tiene sentido auto comisionarse para “resolver” unos conflictos que de todas formas la propia ley dice que es a él que le corresponde resolver;

9- Que por lo indicado, lo mismo aplica cuando al momento de conocerse la demanda en partición, se presentan cuestiones tendentes a demostrar que el inmueble que se pretende partir no pertenece a la masa o a la comunidad, ya que no tiene sentido someterlas al tribunal comisionado a este efecto, como dijo el tribunal a quo, cuando, de hecho, a nuestro juicio, el momento más oportuno es precisamente al momento de conocerse la demanda que niega o acoge la partición, por cuanto lo que el juez ordena partir son los bienes que se presumen pertenecen a la masa y no tiene sentido dejar para otro momento un asunto que puede frustrar la partición. En el caso analizado se invoca que no hay bienes comunes, y de determinarse que esto es así, no tendría sentido ordenar la partición. Tiene menos sentido aún, obligar a las partes a presentar la contestación, en la fase de las operaciones de la partición para que esta sea recogida en un informe y luego llevada de nuevo al mismo juez de la demanda, que es quien la puede decidir;

10- Finalmente, entendemos que no es cierto que el recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una demanda en partición sea inadmisible. Ningún texto legal cierra esta vía y al hacerlo sin sustento legal se contradice la Constitución en su artículo 149, que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. La sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación, como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aunque la parte demandada no cuestione ningún aspecto de la demanda. Existen otros ejemplos en nuestro ordenamiento que una vez el legislador dijo que debían conocerse de manera contradictoria, el recurso de apelación estuvo abierto para su impugnación, en consideración a su naturaleza contradictoria, como ocurre con la demanda en partición;

Por lo expuesto, entiendo que el recurso de apelación debió acogerse y casar la decisión de la Corte de Apelación que declaro inadmisible el recurso a fin de que fueran resueltas todas las contestaciones que pudiera incidir sobre la procedencia de la partición.

(Firmados).- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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