Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de sentencia168
Número de resolución168
Fecha21 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Agente de Cambio Agüero, S. A.

Abogado(s): L.. B.H. de la Cruz, Dr. W.E.M.B.

Recurrido(s): R.B. de Jesús

Abogado(s): Dr. Mateo Castillo Espino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Agente de Cambio Agüero, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-1210924-2, con su domicilio social establecido en la calle G.. G.L. núm. 81, en la ciudad de La Romana, debidamente representada por su presidente - administrador, señor M.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0071039-2, contra la sentencia núm. 72-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.H. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, Agente de C.A., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C.E., abogado de la parte recurrida, R.B. de Jesús;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2011, suscrito por el Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrente, Agente de C.A., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. S.G.S. y R.E.R.M., abogados de la recurrida, R.B. de Jesús;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en declaratoria de falsa subasta, interpuesta por la señora R.B. de Jesús, contra la entidad comercial Agente de C.A., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 17 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 756-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA falso subastador a la compañía AGENTE DE CAMBIO AGÜERO, S.A., adjudicatario del inmueble vendido en la venta en pública subasta de fecha Veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Honorable Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, de donde resultó la sentencia marcada con el No. 215/10 de fecha Veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), por no cumplir con las condiciones que rigieron dicha venta; SEGUNDO: ORDENA la reventa del inmueble "Solar Número 14, 15, 16 y 17, de la manzana número VEINTICINCO (25) del Distrito Catastral número UNO (1) del municipio de La Romana, y las mejoras edificadas sobre el mismo, consistente en un edificio de DOS (2) niveles y un mezanine convertido en un tercer nivel, amparado por la Constancia Anotada el certificado de Título número 332, expedido por el Registrador de Títulos del departamento de San Pedro de Macorís, registrados con el No. 210018609, M. con el No. 2100016254", para que previo procedimiento de publicidad se proceda en audiencia de pregones a vender el inmueble en cuestión al mayor postor y último subastador; TERCERO: Se fija la reventa del inmueble antes descrito para el día que contaremos a martes Dieciocho (18) del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011), a las 9:00 a. m. horas de la mañana, por ante esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; CUARTO: Se condena a la parte demandada AGENTE DE CAMBIO AGÜERO, S.A., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por tratarse de procedimiento de embargo inmobiliario"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1222-2010, de fecha 27 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial W.C.O., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la razón social Agente de Cambio Agüero, S.A., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 72-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en armonía a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 756-2010, de fecha 17 de diciembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos dados precedentemente; TERCERO: Compensando las costas entre las partes en causa"(sic);

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial de casación como sustento de su recurso los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal, por desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de los Arts. 1249 y 1250 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los hechos y documentos de la causa y desconocimiento de los artículos 1234, y Arts. 1289 y siguientes del Código Civil, sobre la compensación de deudas recíprocas como causa de extinción de las obligaciones";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que la actual recurrente, Agente de C.A., S.A., inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra R.B. de J. por incumplimiento de su obligación de pago del préstamo con garantía hipotecaria que esta había suscrito con la indicada recurrente; 2- que en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario la embargada señora R.B. de Jesús demandó incidentalmente la nulidad del pliego de condiciones y el procedimiento de embargo inmobiliario contra la Agente de C.A.S.A., donde intervino el acreedor inscrito en primer rango, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, y solicitó su exclusión por no tener interés en el procedimiento; 3- que dicha demanda fue rechazada mediante la decisión 209/2010 del 19 de abril de 2010, pero ordenó el reparo al pliego de condiciones, y fijó el monto del crédito adeudado al consignado en el mandamiento de pago: RD$2,878,531.11 por no establecerse que existiera una relación contractual donde se evidencie la subrogación de Agente de Cambio Agüero, S.A. en los derechos del Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple (acreedor hipotecario en primer rango); 4- que continuó el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, fijándose la venta del inmueble para el día 20 de abril de 2010; 5- que el embargante-persiguiente, Agente de C.A., S.A., resultó adjudicatario del bien a través de la decisión núm. 215/10 del 20 de abril de 2010; 6- que la decisión antes indicada, fue objeto de una demanda incidental en declaratoria de falsa subasta, incoada por la señora R.B. de Jesús, contra la actual recurrente, Agente de C.A., S.A., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual admitió la misma y ordenó la reventa del inmueble, fijando el día de la venta mediante decisión núm. 756-2010 del 17 de diciembre de 2010; 7- que la Agente de C.A., S.A., recurrió en apelación el fallo antes indicado ante la corte de apelación correspondiente, la cual rechazó su recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante la decisión núm. 72-2011, que ahora es objeto del presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente aduce en apoyo de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente, que la corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal e incorrecta aplicación del derecho al justificar el rechazo del recurso de apelación mediante una errada aplicación del derecho, en el aspecto relativo a las normas que regula la subrogación, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 1249 y 1250 del Código Civil; que de igual forma, la jurisdicción de segundo grado desconoció el planteamiento de la compensación de deudas que se había operado con la embargada R.B. de Jesús, pues esta invoca la devolución del excedente del precio por la venta del inmueble adjudicado, por tener una supuesta acreencia con el ahora recurrente en casación, la cual está contenida en el acto auténtico número 41, del 25 de octubre de 2008 del notario público Dr. V.U., el cual fue depositado ante la jurisdicción de segundo grado, para demostrar que entre ambas partes opera la doble calidad de acreedor y deudor, por lo que la embargada ahora recurrida, no puede pretender la devolución del monto excedente del precio de la venta del inmueble, sin embargo, la corte a-qua no ponderó ese documento esencial para la causa, con lo cual incurrió en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada resulta evidente que con relación a los agravios antes indicados, la corte a-qua indicó: "Que el hecho de que la entidad Agente de C.A., S.A., sea o no sea deudora de la Sra. Rosario B. de Jesús, o de que existe otro derecho de crédito por más de cinco millones de pesos dominicanos como afirma Agente de Cambio Agüero, S.A., no son cuestiones que quedaron encuadradas dentro de lo que fue el proceso de embargo inmobiliario llevado a cabo por Agente de C.A., S.A., en perjuicio de la Sra. Rosario B. de J., el cual concluyó con la adjudicación del bien inmueble embargado; que para hablar de compensación de deuda como lo enarbola la apelante, necesariamente hay que enmarcarse dentro de los linderos de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil que expresan: "La subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que la paga, es convencional o legal"; "La subrogación es convencional: primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago: segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida, que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor"; que continúan las motivaciones de la alzada: "Cuestión esta, que también quedó al margen de los procedimientos del embargo llevado a cabo por Agente de C.A., S.A., lo que necesariamente tendrá que ser objeto de otros procedimientos; por lo que no se demuestra en el dossier del expediente de referencia, que Agente de C.A., S.A., haya cumplido con las condiciones de la adjudicación como lo establece del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que dice: "Si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su cargo";

Considerando, que con relación al agravio invocado, se ha podido verificar de los documentos depositados ante la corte a-qua, específicamente de la sentencia núm. 209/2010 del 19 de abril de 2010, que conoció y falló la demanda incidental en nulidad de pliego de condiciones y procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por R.B. de Jesús; que dentro de las incidencias se constata, que el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple expresó su desinterés del procedimiento y pidió su exclusión como acreedor hipotecario en primer rango en razón de que su préstamo fue saldado; que también consta en esa decisión, que el precio consignado en el pliego de condiciones es mayor al establecido en el acto de mandamiento de pago en razón de que el actual recurrente se subrogó en el derecho que poseía el acreedor hipotecario en primer rango: Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, frente a la perseguida, sin embargo, el tribunal indicó, que no comprobó la relación contractual entre la entidad bancaria y el persiguiente Agencia de Cambio Agüero, S.A., donde se acredite que este había adquirido los derechos de la primera, no obstante reconocer que dicho persiguiente pagó una suma considerable a la entidad crediticia a nombre de la perseguida-embargada;

Considerando, que la figura de la subrogación como causa de extinción de la obligación se verifica, cuando un tercero adquiere los derechos del acreedor por haberlo desinteresado en su acreencia por el pago de la misma; que, sin dudas, el acreedor en primer rango Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, resultó desinteresado por la Agencia de Cambio Agüero, S.A., sobre el crédito que tenía frente a la embargada, R.B. de Jesús, por tanto, la persiguiente y actual recurrente en casación, ofertó como precio de primera puja un monto mayor al consignado en el mandamiento de pago; que, el artículo 1251 numeral primero del Código Civil, establece: "La subrogación tiene lugar de pleno derecho: 1ero. En provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas"; en tal sentido, una vez el acreedor produzca el pago de la deuda del deudor al acreedor que le es preferente, se opera a favor de ese acreedor de pleno derecho la subrogación, sin que haya que cumplir con condición adicional alguna;

Considerando, que al haber la actual recurrida demandado en falsa subasta a la ahora recurrente, alegando que la entidad no ha cumplido con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago del precio consignado en el pliego de condiciones y, por vía de consecuencia, pedir que se le devolviera el excedente que le correspondía, y el hecho de que la apelante argumentara ante la corte para justificar el no pago del precio las figuras jurídicas de la subrogación y la compensación, resulta evidente que la corte a-qua interpretó incorrectamente las normas de la subrogación, además de que aplicó erróneamente dicha figura jurídica a la compensación de deudas que se le había invocado; que era deber del tribunal de segundo grado examinar los alegatos de la apelante y verificar si entre las partes se configuraba la doble calidad de acreedor-deudor de una suma de dinero o si había operado real y efectivamente la subrogación de pleno derecho, ya que son los puntos nodales para determinar si se había violado o no el Art. 713 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, establecer si procedía declarar al adjudicatario falso subastador; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, luego del estudio de la decisión atacada, comprueba, que la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede casar la decisión atacada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 72-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, R.B. de Jesús, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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