Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia168
Número de resolución168
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.
A., Banco Múltiple, organizado y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el núm. 1-01-13679-2, en su calidad de continuador jurídico del Banco Gerencial & Fiduciario, S.A., conforme a la primera resolución de la Junta Monetaria de fecha 28 de noviembre del 2000, con su domicilio social y asiento principal en esta ciudad, en la Plaza BHD, ubicada en la avenida W.C.

pág. 1 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Narváez de Tineo, ecuatoriana, mayor de edad, casada, ejecutiva bancaria, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1338277-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 306, dictada el 19 de junio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. Á.D.M., L.R.C. y R.A.M.B., abogados de la parte

pág. 2 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2008, suscrito por el Lic. M.A.S.H., abogado de la parte recurrida W.J.R.B., E.P.F. y Ruedas Dominicanas, C. por A.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala

pág. 3 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco BHD, S.A., contra Ruedas Dominicana, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo de 2006, la sentencia núm. 0595/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce en audiencia de fecha 2 de marzo del 2006 contra la parte demandada, la sociedad comercial RUEDAS DOMINICANAS, C. POR A., por no haber comparecido a audiencia no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda

pág. 4 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito acto No. 298/2005 de fecha 9 de mayo del 2005, instrumentado por el ministerial J.F.S.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo No. 1 del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la sociedad RUEDAS DOMINICANAS, C.P.A., a pagar a favor de la entidad BANCO BHD, S.A., la suma de QUINCE MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ORO DOMINICANOS CON 17/100 (RD$15,060,399.17), más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de interposición de la demanda; CUARTO: Se condena a la parte demandada, la sociedad RUEDAS DOMINICANAS,
C.P.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los doctores ÁNGEL DELGADO MALAGÓN Y LISSETT RUIZ CONCEPCIÓN, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al M.J.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, para la

pág. 5 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito apelación, de manera principal el Banco BHD, S.A. mediante el acto núm. 326/2006, de fecha 16 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.S.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., y de manera incidental Ruedas Dominicanas, C. por A., mediante el acto 0792/2006, de fecha 13 de diciembre 2006, instrumentado por el ministerial E.R., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 2, ambos contra la decisión citada, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 306, de fecha 19 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrente incidental Ruedas Dominicanas, S.A., y de los señores E.P.F. y W.R.V. (sic), la primera por falta de concluir y los segundos por no comparecer; SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el BANCO BHD, S.A., y de manera incidental por RUEDAS DOMINICANAS, C.P.A., contra

pág. 6 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Distrito Nacional, C.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación principal e incidental incoados por el Banco BHD, S.A., y RUEDAS DOMINICANAS, C.P.A., y en consecuencia confirma la decisión recurrida con la modificación siguiente: En cuanto al ordinal tercero se elimina el interés del 1% mensual de la suma adeudada, por no existir el interés legal de conformidad con la Ley No. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en sus respectivos recursos; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Error en la calificación del contrato; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación, el cual se examina con antelación por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a-qua excluye a W.R.B. y a

pág. 7 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito de líneas de créditos por un monto de RD$25,000,000.00, los cuales no tienen relación alguna con los pagarés que documentan la deuda contraída por Ruedas Dominicanas, C. por A., tanto porque los mismos no hacen referencia expresa a la deuda de dicha entidad comercial, como por el ínterin entre las líneas de crédito y los pagarés, mientras que la realidad demuestra que W.R.B. y E.P.F. suscribieron sendos documentos de fecha 29 de octubre de 1998, correspondientes a una carta de garantía personal cuyo límite es hasta la suma en principal de RD$25,000,000.00, sin desmedro de los intereses legales y demás accesorios y cuya extensión en el tiempo abarca todas y cada una de las obligaciones contraídas por Ruedas Dominicanas, C. por A. hasta la revocación expresa de dicho documento bajo las formas indicadas en el mismo; que la claridad de los documentos de fecha 29 de octubre de 1998, en cuanto su objeto, impide desconocer que los mismos se tratan de una fianza solidaria; que la Corte erró al desconocer el sentido evidente del extenso alcance de las referidas fianzas asumidas por W.R.B. y E.P.F., el cual abarca hasta prueba de su revocación, todas las obligaciones contraídas

pág. 8 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito contrario a lo entendido por la corte a-qua suscribieron los
documentos de fecha 29 de octubre de 1998 a título personal,
primero porque aparte de no existir evidencia de que se estaba
firmando por Ruedas Dominicanas, C. por A. y como en contraste
se advierte con la firma de W.R.B. como
presidente de la susodicha razón social en los pagarés que
sustentan el crédito principal, los referidos documentos de fianza
demuestran el cumplimiento del artículo 1326 del Código Civil, y
segundo porque aceptar el criterio de la corte a-qua implicaría
desnaturalizar la figura jurídica de la fianza en razón de que ésta
requiere como elemento imprescindible constitutivo y
característico el que un tercero, ajeno a la obligación principal, se
comprometa, bajo ciertas modalidades, a cumplir una obligación
contraída por otro; que la corte a-qua reconoce el crédito a favor
del Banco BHD, S.A. solo por el monto de RD$15,060,399.17, no
precisando los motivos que le llevaron a obviar los intereses,
comisiones y cláusulas penal convenidos en los dos pagarés de
fecha 24 de junio de 2003 y 10 febrero de 2004, los que se
encuentran claramente establecidos en el párrafo segundo de
dichos instrumentos de crédito;

pág. 9 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito expediente que: 1) en fecha 29 de octubre de 1998, los señores
W.R.B. y E.P., suscribieron de manera
individual un documento por el cual se comprometen con el
Banco Gerencial & Fiduciario, hoy Banco BHD, S. A. a garantizar
solidariamente con la prestataria, la entidad Ruedas
Dominicanas, C. por A., el pago puntal a su vencimiento de todos
y cada uno de los préstamos, adelantos, créditos u otras
obligaciones que la prestataria adeude a partir de la fecha de
suscripción hasta la suma RD$25,000,000.00; 2) que William J.

Reid, en su calidad de presidente de la sociedad Ruedas
Dominicanas, C. por A. y J.C., en calidad de contralor de
la misma suscribieron con el Banco B. H. D., S.A. los pagarés que
se describen a continuación: a) pagaré de fecha 24 de junio de
2003, por un monto de RD$6,389,160.29; b) pagaré del 24 de junio
de 2003, por la suma de RD$3,671, 238.88; c) pagaré fechado 10
de febrero de 2004, por la cantidad de RD$5,000, 000.00;

Considerando, que en la motivación del fallo atacado se expresa que: “del estudio de los pagarés de fechas 23 y 24 de junio del 2003 y 10 de febrero del año 2004, se evidencia lo siguiente: que Ruedas Dominicanas, C. por A., es deudora del

pág. 10 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito 17/100) certificados que devengarían un interés de un 12% anual, así como comisiones al 20% anual, estipulando las partes que en caso de atraso devengará un interés de un 4% anual; que reposan en el expediente también dos contratos de líneas de crédito de fecha 29 de octubre del año 1998 por un monto cada uno de RD$25,000,000.00 (veinticinco millones de pesos), firmados por los señores W.R. y E.P., sin embargo, dichos contratos no establecen relaciones con los pagarés antes descritos, además existe entre ellos diferencia marcada en cuanto al tiempo en que fueron suscritos los documentos, ya que la línea de crédito es del año 1998 y los pagarés son del 2003 y 2004;…; que con relación a lo expresado en el ordinal tercero de la decisión recurrida que condenó a la Cía. Ruedas Dominicanas, C. por A., al pago de un interés de un 1% mensual sobre la suma adeudada, a partir de la fecha de la demanda, procede revocar el referido ordinal en razón de que la ley No. 183-02 Código Monetario y Financiero de fecha 21 de noviembre de 2002, derogó la referida figura”(sic) ;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el presente caso la corte a-qua ha

pág. 11 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado, que cuando la corte a-qua manifestó que de los “contratos de garantías” firmados por los señores W.R.B. y E.P., se evidencia que los mismos “no establecen relaciones con los pagarés antes descritos, además existe entre ellos diferencia marcada en cuanto al tiempo en que fueron suscritos los documentos, ya que la línea de crédito es del año 1998 y los pagarés son del 2003 y 2004”, le ha dado a dichos escritos un sentido y alcance que no tienen, pues en ellos se establece que: “Esta es una garantía continua y estará en completo vigor y efecto hasta que ustedes de hecho hayan recibido aviso por escrito en la sucursal antes mencionada, de que la misma ha sido revocada por los suscribientes. Esta garantía no podrá cancelarse ni revocarse en otra forma; y expresamente se conviene que el hecho de que no haga uso de esta garantía por un término de tiempo no se interpretará como equivalente a una

pág. 12 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito referencia al no ponderar el hecho de que las partes habían convenido en los mismos que las sumas debidas devengarían un interés del doce por ciento anual (12%) y comisiones de veinte por ciento anual (20%) y un equivalente al cuatro por ciento (4%) mensual a título de cláusula penal cuando procedió a confirmar la condena impuesta a la parte recurrida de pagar el monto adeudado, es decir, quince millones sesenta mil trescientos noventa y nueve pesos con diecisiete centavos (RD$15,060,399.17) sin pronunciarse sobre los intereses convencionales, comisiones y cláusula penal estipulados;

Considerando, que siendo los contratos garantías y los pagarés de referencia, documentos de una importancia que puede incidir en la suerte del presente litigo, y cuya consideración por la corte a-qua ha sido desnaturalizada, pues no se le ha dado su verdadero sentido y alcance, esta Corte de Casación es de criterio que la sentencia impugnada debe ser casada por este medio, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia número 306 dictada el 19 de junio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara

pág. 13 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito otro lugar de este fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensa el pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 14 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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