Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Fecha04 Diciembre 2013
Número de sentencia168
Número de resolución168
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): W.V.S.D.

Abogado(s): L.. Y.A., A.F.N., Dr. J.R.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M., M.M.D.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: W.V.S.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1436977-0, domiciliado y residente en la calle Alcacia No. 2 de la Urbanización José Lucas de la ciudad de Nagua, imputado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Licda. Y.A. y A.F.N., en representación del Dr. J.R.A.M., quienes actúan a nombre y representación del recurrente, W.V.S.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 26 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, W.V.S.D., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. J.R.A.M.;

Visto: el memorial de defensa a cargo del L.. V.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, quien actúa a nombre de la parte interviniente, de Junior Minaya y M.M.D.;

Vista: la Resolución No. 2355-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de julio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.V.S.D., y fijó audiencia para el día 28 de agosto de 2013;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 28 de agosto de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a la magistrada S.I.H.M., así como a los magistrados M.A.V.G. y B.B.P., Jueces de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, y al magistrado M. delS.P., Juez de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

Con motivo de una acusación presentada el 25 de mayo de 2010 por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de M.T.S. en contra de W.V.S.D. y V.A.M., por ser los presuntos responsables del homicidio de E.R.M.M., fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el cual ordenó apertura a juicio por decisión del 2 de septiembre de 2010;

Apoderado para el conocimiento del fondo del caso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., éste dictó sentencia condenatoria el 27 de diciembre de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara no culpable a V.A.M., de asociarse con el señor W.V.S.D., con el propósito de darle muerte con premeditación y asechanza a E.R.M.M., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, y en consecuencia, lo descarga de los hechos que se les imputan por no haberlos cometido; declara las costas penales de oficio y ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, disponiéndose en consecuencia su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre guardando prisión por otro hecho; SEGUNDO: Declara culpable a W.V.S.D., de cometer homicidio voluntario en perjuicio de E.R.M.M., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; TERCERO: Condena a W.V.S.D., a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena la devolución del revólver calibre 38, marca Taurus núm. MC742231 y 3 capsulas, así como la pasola marca Sanyan 150, color negra a sus legítimos propietarios previa presentación de los documentos que avalen su derecho de propiedad; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante de los señores J.M. y M.M.D., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, la rechaza por no haber probado sus calidades de víctimas en este proceso; SÉTIMO: Compensa las costas civiles; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 3 de enero del año 2011 a las 4:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; NOVENO: La lectura íntegra, así como la entrega de un ejemplar de esta sentencia vale notificación para las partes";

No conforme con la misma, recurrió en apelación el imputado, W.V.S.D.; dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís sentencia el 21 de julio de 2011, mediante la cual falla: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado en fecha 27 de abril de 2011, interpuesto por el Dr. J.R.A.M., quien actúa a nombre y representación del ciudadano W.V.S.D., contra la sentencia núm. 125-2010, de fecha 27/12/2010, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario entregue una copia a cada una de las partes";

Contra ésta interpuso recurso de casación el imputado W.V.S.D., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual decidió, el 21 de mayo de 2012, casar la decisión recurrida para una nueva valoración del recurso de apelación;

A tales fines fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 8 de octubre de 2012; siendo su parte dispositiva: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.R.A.M., en representación de W.V.S.D., en contra de la sentencia No. 125/2010 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., en consecuencia confirma la decisión apelada, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al imputado W.V.S., al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación a para las partes debidamente citada";

Recurrida ahora en casación la referida sentencia por W.V.S.D., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 18 de abril de 2013 la Resolución No. 2355-2013, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el día 28 de agosto de 2013;

Considerando: que el recurrente, W.V.S.D., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la Ley Núm. 76-02, artículo 426 numeral 3, cuando la sentencia se manifiestamente infundada y artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica por violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, numeral 3 consistente en errónea valoración de las pruebas; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, carente de motivos, contradictoria, ilógica y violatoria por demás a los artículos 24 y 426 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación de una norma jurídica por errónea aplicación (art. 426 del Código Procesal Penal), por violación al principio de legalidad de los delitos. Errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal de Dominicano, relativo al homicidio voluntario; Quinto Medio: Violación a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia No. 199, de fecha 30-11-2005, en lo relativo a violación a los principios de inmediación y concentración, por violación previa del artículo 335 del Código Procesal Penal, así como a los artículos 3 y 307 del mismo cuerpo legal; violando en consecuencia el sagrado derecho de defensa, y debido proceso de ley (Art. 69 de la Constitución Política Nacional), por haberse transgredido lo relativo a violación a los principios de concentración e inmediación"; haciendo valer, en síntesis, que:

La Corte a-qua obvió pronunciarse sobre varios de los aspectos propuestos por el imputado en su recurso de apelación, como son los medios séptimo y octavo del recurso, consistentes a la violación al artículo 417.1 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la violación al artículo 325 del Código Procesal Penal y la violación al artículo 23 del mismo código, así como también al artículo 18 del mismo cuerpo legal y el 69.7 de la Constitución; lo que evidencia una omisión de estatuir;

Los jueces a-quo ni someramente hacen referencia a los medios planteados en el recurso de apelación, específicamente 7 y 8, ni menos aún los contestan, bien sea para acogerlos o rechazarlos no obstante habérselos formulado formalmente; con lo cual violaron el artículo 24 del Código Procesal Penal;

La Corte a-qua valoró de forma incorrecta los elementos de pruebas testimoniales vertidos por el testigo J.M.F. en juicio; al no utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia, haciendo sólo constar que los mismos le merecen entera credibilidad;

La Corte a-qua no establece por qué considera que las declaraciones de J. le son de entero crédito, no obstante habérseles denunciado que existía una contradicción entre lo que el tribunal consignó como las declaraciones de éste y lo que en realidad éste declaró ante el plenario;

El Tribunal a-quo realizó una incorrecta valoración de las pruebas en cuanto al procesado, ya que del estudio del expediente, así como de una real valoración de juicio intelectivo se desprende que los tipos penales imputados el ministerio público a nuestro representado no corresponden al estudio valorativo de la investigación, esto así porque no se realizó ninguna prueba científica que determine y establezca que W.V. fuera el propietario de la supuesta arma homicida, por el contrario desde primer grado se reconoce que la misma no es de su propiedad, ni tampoco existe una prueba de parafina que determinara que éste fue quien disparó dicha arma;

De las comprobaciones de hecho citadas por la Corte a-qua no se puede inferir relación cierta entre el crimen de que se trata y W.V. en la comisión del mismo;

La Corte a-qua ha violado los preceptos establecidos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar todos y cada uno de los elementos tomados en consideración al momento del tribunal elaborar la teoría del caso, dando motivos contradictorios e ilógicos respecto a por qué a su entender el tribunal de primer grado no incurrió en el vicio denunciado y por que le otorga credibilidad, sin dar motivos pertinentes al respecto;

Las pruebas presentadas fueron valoradas incorrectamente, no fueron utilizadas las reglas de la lógica, ha habido una incorrecta valoración de testimonios ofrecidos, sin dar una correcta motivación al respecto, además de que se valoraron pruebas obtenidas ilegalmente, como es el caso del acta de registro de la casa de A.R., lo que por aplicación del árbol envenenado, procedería declarar afectado de nulidad absoluta todo el proceso y por lo tanto extinguida la acción;

En cuanto a las pruebas testimoniales, no existe ninguna otra que no sean las declaraciones de J.M.F., quien era amigo del occiso, y que se encontraba a más de dos esquinas de distancia; sumado ello a que no existe una prueba de parafina, ni ninguna prueba que destruya la presunción de inocencia de W.V., por lo que así los hechos, en el presente caso no existen los elementos constitutivos del delito de homicidio voluntario;

La sentencia impugnada viola los principios de inmediación y concentración, al haber sido dictada fuera del plazo razonable y no acatar las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, y con ellos entra en contradicción con la sentencia 199 del 30 de noviembre de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia; no se dieron motivos para no dar una sentencia inmediata y sin interrupción, como lo exigen los artículos 145, 146, 332 y 335 del Código Procesal Penal, lo cual viola los principios de inmediación, concentración y publicidad del juicio, afectándola de nulidad;

En ninguna parte de la sentencia recurrida se consigna que el tribunal luego de dictado el dispositivo de la sentencia se haya constituido nuevamente en audiencia pública para cumplir con la formalidad de dar lectura a la referida decisión, en audiencia oral y pública, ni tampoco existe citación a las partes, para la lectura de la misma en audiencia posterior;

Considerando: que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo estableció entre sus motivaciones que: "1. En respuesta al primer reproche, del estudio hecho a las piezas de convicción que moran en el legajo acusatorio no es posible divisar dónde radica el vicio denunciado, pues el mero hecho de que a la defensa le hayan notificado dos meses del tribunal haber pronunciado el dispositivo de la sentencia, ello no necesariamente indica que la decisión no haya sido pronunciada íntegramente en el plazo fijado por el tribunal, máxime cuando la fecha final en la cual es expedida íntegramente la sentencia se corresponde con la fecha previamente indicada. Por demás, en el expediente de marras no existe certificación alguna expedida por el tribunal que nos permita constatar dicha aseveración. Aún más, la defensa del impetrante no precisa cuales agravios le causó la notificación tardía de la sentencia, sobre todo cuando ha podido articular su recurso por los canales correspondientes en tiempo oportuno;

  1. El segundo y tercer medio dado su estrecho vínculo serán contestados de manera conjunta. No lleva razón el apelante en los vicios denunciados, pues contrario a lo argumentado, el testigo no incurrió en contradicción alguna cuando hizo su declaración en el tribunal a quo, ya que fue claro y determinante en sus respuestas cuando expresó que quienes discutían eran A. y E., literalmente dijo: "E. nos llamó esa noche, estábamos en el Car Wash Stick, E. y A. cogieron para el baño, tenía un poco de tiempo para allá, vi un meneo raro, cogí para allá, cuando llegue vi a A. y a E. discutiendo con estos muchachos, en referencia a los imputados, le dije dejen eso y pararon la discusión". Más adelante en su declaración testifical en el juicio, este testigo, manifestó: "E. se fue y lo llamaba, luego pasaron ellos dos en pasolas, se detuvieron frente a la discoteca, vi cuando E. estaba desmontándose de la pasola y él (señalando a W., le disparó, le dije A. mira le dispararon a E., cuando fue E. estaba en el suelo, cogí para el cuartel de la policía". Como queda establecido el testigo en cuestión no incurrió en las contradicciones denunciadas por la defensa del apelante, en razón de que cuando se le preguntó con quienes estaban en el baño del C.W. discutiendo dijo que eran V., E. y A.. Pero resulta oportuno significar que aun y cuando no hizo mención de la presencia del imputado W.V.D., en los hechos acaecidos en el Car Wash, fue firme en su deposición al señalar que vio al hoy imputado cuando le disparó a E., no importando cuantas personas más habían en ese lugar, pues lo significativo es que al hoy imputado fue reconocido como el autor de los disparos que cegaron la vida del nombrado E.R.M.M.;

  2. El alegato sostenido en el párrafo anterior es insostenible dado que esa documentación pasó por el tamiz del Juez de la Instrucción y durante la audiencia preliminar no existe constancia de que se haya cuestionado el levantamiento de dicha acta de allanamiento. En cuanto al llenado del acta, la normativa procesal penal no obliga a que dicha acta sea necesariamente redactada en el lugar donde se ejecuta la requisa, pues diversas circunstancias podrían acaecer y dificultar su llenado en dicho lugar, por demás el recurrente no expresa cómo supo que dicha acta no fue redactada en ese lugar. En lo relativo a la autorización, si el órgano acusador deposita un acta de allanamiento donde se obtienen objetos comprometedores para el imputado, lo menos que debió depositar la defensa fue la certificación expedida por el órgano judicial donde expresamente consignara que no había dado autorización alguna al Ministerio Público para la realización de dicha requisa domiciliaria, en esas atenciones obviamente que su reclamo procedería con todas sus consecuencias de ley;

  3. Contrario a lo argumentado, la sentencia intervenida cuenta con una adecuada, lógica y pertinente motivación en los hechos y el derecho, sobre todo explicitando prolijamente los elementos probatorios aportados por las partes con el fin de forjar la convicción de los jueces, valorando su importancia y alcance esclarecedora, para luego subsumir esos hechos en la norma penal, lo que le permitió plasmar una justificación jurídica acorde con las situaciones dilucidas en el juicio. Los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia se bastan por si solos y son capaces de dar respuestas claras y contundentes a cuantas situaciones fueron planteadas durante la celebración del juicio, ello indica que la decisión dictada fue el fruto del debido proceso, donde se tuteló de manera adecuada los derechos y garantías de los ofendidos por el crimen y al propio imputado se le garantizaron sus derechos fundamentales, por lo que su declaratoria de culpabilidad provino de diversas fuentes probatorias, especialmente la testimonial en la persona del testigo J.M.F., testigo presencial de los hechos, quien le aportó al tribunal un relato confiable de los hechos acaecidos que dieron origen a la prevención. Las otras pruebas solidificaron la convicción del tribunal y fueron capaces de destruir, sin el menor resquicio de duda, la presunción de inocencia que revestía al imputado;

  4. En razón de que los demás medios subsiguientes, o sea, desde el séptimo y el octavo quedan contestados con las respuestas dadas a los anteriores medios, procede desestimar en todas sus partes el recurso de apelación que nos ocupa;

  5. Todo cuanto fue transcrito pone de manifiesto que los agravios denunciados por la defensa del recurrente no tienen asidero legal, que la decisión rendida por el tribunal a quo fue un acto jurisdiccional que tuteló de manera efectiva todos los derechos y garantías de las partes involucradas en el conflicto penal, por lo que en esas condiciones existió respeto a los preceptos constitucionales y de las normas adjetivas, por lo que procede la confirmación de la decisión impugnada";

Considerando: que igualmente y de manera particular en su primer medio de casación el recurrente hace valer la violación por parte de la Corte a-qua a la obligación de estatuir y al derecho de defensa, al no darle respuesta a los medios siete y ocho de su recurso de apelación;

Considerando: que al fallar sobre los indicados medios, siete y ocho, del recurso de apelación, la Corte a-qua hizo valer las mismas respuestas que ya había consignado en ocasión de la ponderación de los medios anteriores del recurso de apelación, a los cuales remitió;

Considerando: que esta Suprema Corte de Justicia, conforme se consigna en otras consideraciones de esta misma sentencia ha transcrito íntegramente las respuestas ofrecidas en los medios uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis del recurso de apelación; con los cuales, al igual como lo hizo la Corte a-qua se consigna la respuesta adecuada a los medios siete y ocho; motivos por los cuales hay lugar a rechazar el indicado medio de casación;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada, de los hechos fijados y de las piezas que constan en el expediente de que se trata, resulta que:

La Corte a-qua fue apoderada por el envío que le hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2012, al considerar que se habían obviado aspectos propuestos por el imputado W.V.S.D. en su recurso de apelación; por lo que ordenó una nueva valoración del recurso de apelación;

La sentencia impugnada, establece entre sus motivaciones, de forma clara y detallada, el por qué rechaza cada uno de los medios planteados por el imputado W.V.S.D. en su recurso de apelación, lo cual había sido el objeto del envío que le apoderó;

Considerando: que de las consideraciones que anteceden resulta que la Corte a-qua actuó apegada al derecho y haciendo una correcta aplicación de la ley, pues estableció de manera motivada la existencia de los hechos del caso, así como las circunstancias que lo rodearon, además de que los apreció y calificó en base a las pruebas aportadas; en consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente sentencia;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Admite como intervinientes a J.M. y M.M.D., en el recurso de casación incoado por W.V.S.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por W.V.S.D., contra la sentencia indicada; TERCERO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, contra la sentencia indicada; CUARTO: Condenan al recurrente al pago de las costas; QUINTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del cuatro (04) de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.O.P., R.P. Àlvarez, F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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