Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Número de sentencia168
Número de resolución168
Fecha03 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

5 de agosto de 2015

Sentencia núm. 168

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de agosto de 2015, arios 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Á. de Óleo Peña, dominicano, mayor de edad (según placa ósea /al momento de la ocurrencia del hecho aún era menor de edad), domiciliado y residente en la calle R. delO. núm. 16 del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, 5 de agosto de 2015

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia marcada con el núm.

2015 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Á.D.P.N., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 4 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1242-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2015, la cual declara admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fi audiencia para conocerlo el día 8 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; 5 de agosto de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426

427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 265, 266, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de julio 2014 la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo Licda. M.D., presentó acusación contra L.Á. de Óleo Peña y/ o P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal en perjuicio

R.M.V.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderada la Sala Penal del Tribunal d Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Santo Domingo la cual dictó el auto de apertura a juicio núm. 072-AAJ-2014 el 8 de septiembre de 2014, c) que para el cimiento del fondo del asunto fue apoderada la referida Sala la cual dictó la sentencia núm.00120-2014 el 14 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Se declara responsable al adolescente imputado L.Á. de Óleo Peña y/o P., 5 de agosto de 2015

dominicano, de dieciocho (18) arios de edad, (según placa ósea), pero que al momento de la comisión del hecho aún era menor de edad, de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifica la asociación de malhechores para cometer robo agravado, en perjuicio del señor R.M.V. (víctima) por la persona que actuó activamente en calidad de coautor de los hechos se le imputan, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se sanciona al adolescente imputado L.Á. de Óleo Peña y/o P., la sanción consistente en cinco (5) arios de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, aser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (Najayo menor), ajayo, S.C.; TERCERO: Se le requiere a la secretaría de este tribunal la notificación de la presente sentencia a la Jueza de la Ejecución de sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Depar tamento Judicial San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención integral de la persona adolescente en conflicto con la ley, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la ley penal (Najayo menor), Najayo, San Cristóbal; y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria 5 de agosto de 2015

partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra a misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley

-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención de principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el principio X de la Ley 13603"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado L.Á. de Ó.P., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 0013-2015 dictada el 18 de febrero de 2015 por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, y su dispositivo es e siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente L.Á. de Oleo Peña, por conducto su abogado L.. Á.D.P.N., defensor público, en fecha primero (1) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia

00120-2014, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes

Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente L.Á. de

Peña, por conducto de su abogado, L.. Á.D.P.N., defensor público; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia

00120-2014, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes 5 de agosto de 2015

Distrito Judicial de Santo Domingo; CUARTO: Se le ordena a la secretaría
esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el
presente caso;
QUINTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una
de interés social y orden público, en virtud del principio X de la Ley 136-03";

Considerando, que el recurrente L.Á. de Óleo Peña, por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por incurrir en el ebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, al darle a conocer sus derechos al momento del arresto y presentado ante la toridad judicial superado el plazo del artículo 40.5. Que no obstante que al instrumentar las actas de registro de persona y arresto flagrante se hizo constar al imputado se le habían hecho conocer sus derechos, durante el interrogatorio practicado en la fase de juicio salió a relucir que se trata en realidad de formulario pre hechos, pero que en la práctica los agentes de policía indicaron los derechos que las leyes consagran en su favor. Esto fue tan evidente que frente a pregunta de la defensa a uno de los agentes actuantes, el mismo le respondió que cuales derechos y a otro pregunta le indicó que no le dijeron nada a las personas que arrestaron; que al proceder como lo hicieron los agentes violentaron los artículos 13, 95 y 276 del Código Procesal Penal y el 5 de agosto de 2015

artículo 40 del CRD. El Ministerio Público por su parte, consideró apropiada la actuación policial y la juzgadora estimó que los agentes de policía no violentaron derechos del justiciable y partiendo de esa apreciación juzgó que como no se habían violentado los derechos del imputado el procedimiento se había llevado correctamente al someter a la justicia al procesado; que con su actuación el tribunal validó las violaciones infringidas al derecho de defensa del imputado lo amerita que esa proceda a pronuncia la nulidad por vicio de procedimiento porque e comportamiento de la au toridad policial degeneró en un estado indefensión que se puso de manifiesto con la violación del derecho de no o incriminación del justiciable y debido a que el tribunal sentenciador validó esas actuaciones, ha hecho suyo el comportamiento observado por los organismos represivos del Estado y su sentencia debe ser anulada; que por otra parte, el órgano acusador violentó el plazo establecido por el artículo 40.5 del CRD. Al presentar al justiciable ante la autoridad judicial el día 7 del mes de junio año 2014, a pesar de haberlo privado de su libertad ambulatoria el día 1 de junio, por lo que la actuación del Ministerio Público no encuentra sustento en la norma en razón de que aun cuando era conocido para la fiscalía que el adolescente tenía 17 años pretendió presentarlo ante la jurisdicción de adultos soslayando el hecho de la norma condiciona la validez del apoderamiento a la presentación del justiciable ante la autoridad judicial que resulta competente para estatuir que en el del imputado lo era la jurisdicción de niños y adolescentes; que con la 5 de agosto de 2015

actuación del Ministerio Público se violentó el derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna consagrado en la Constitución el artículo 69.1 y el principio del plazo razonable consagrado en el artículo 8 del Código Procesal Penal y el artículo de la Constitución, debido a que el Juzgado de la Instrucción se rehusó a tutelar el derecho de acceso a la justicia y al respecto del plazo razonable, podemos afirmar que fue la propia jurisdicción la que al no tutelar apropiadamente las garantías constitucionales, infringió el sagrado derecho de defensa del encartado, lo que procede pronunciar la nulidad del procedimiento llevado a cabo para sanción al recurrente; que la jurisdicción de segundo grado por su parte, en vez ponderar en debida forma las actuaciones de los tribunales inferiores con la finalidad de tutela los derechos del recurrente, procedió a validad las violaciones infringidas a los derechos fundamentales del imputado y a las normas del debido proceso de ley; que entre otras cosas la Corte atribuyó eficacia probatoria a un de reconocimiento de persona que había sido previamente excluida del proceso por el tribunal sentenciador en razón de que en el plenario se demostró al momento de practicar el dicho reconocimiento de persona ya el im putado había sido mostrado al reconociente mientras se encontraba en la sede policial Azua y como si no fuera suficiente, incluyó la incriminación de los artículos y 385 del Código Penal, lo que constituye una variación de la calificación jurídica que agrava la situación del procesado y vulnera el principio de preclusión, lo que de verdad desdice de justicia penal y demanda la intervención 5 de agosto de 2015

nuestro más alto tribunal de justicia ordinaria para que pueda corregir los exabruptos en que se ha incurrido en el caso tratado; Segundo Medio: La violación de la ley por incurrir en la inobservancia de los criterios lega para determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Penal. Que el tribunal sentenciador, si bien ha pronunciado una condena que se enmarca dentro principio de legalidad por estar contemplada en el rango establecido por las recientes modificaciones a la normativa, no ha tomado en cuenta el estado de nuestras cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; su educación, su situación económica y familiar, y sus oportunidades laborales y se superación personal; por ello, es deber esa honorable corte, independientemente del examen de la sentencia, si encontrara culpable al justiciable, ajustar la pena tomando en cuenta la juventud encargado que se trata de una persona productiva que puede enmendar su comportamiento a través del sistema resocializador en que está llamado a convertirse nuestro sistema penitenciario";

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte apara rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado expresó, en síntesis, lo siguiente: "Que en su primer medio la defensa establece que el Tribunal a-quo vulneró las normas sustanciales que causan 5 de agosto de 2015

indefensión al no darle a conocer al imputado sus derechos al momento del arresto la violación al artículo 40.5 de la Constitución de la República a no presentar el

imputado por ante la autoridad competente e el plazo que exige el artículo citado anteriormente; que en cuanto al primer motivo planteado por el recurrente, la Corte luego de haber ponderado los elementos que arguye la defensa, ha dado sentado que los mismos no tienen fundamentos, toda vez que la Jueza a-quo fallar en la forma que lo hizo verificó que en el expediente reposan las actas de registro de persona, registro de vehículo, acta de flagrante delito y en ellas se constar que a los imputados se les leyeron sus derechos y que fueron presentados en el tiempo establecido por la ley y la Constitución de la República, ante la autoridad competente, motivos por los cuales esta Corte considera que Jueza a-quo actuó correctamente, por lo cual rechaza el primer medio impugnado por la defensa del imputado; que en cuanto al segundo motivo, la recurrente establece que la Jueza a-quo no observó los criterios legales para determinación de la pena contenido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, alegando que si bien la pena aplicada entra dentro del rango que establece

Ley 136-03, no fue tomado en cuanta el estado de las cárceles, las condiciones reales del cumplimento de la pena, el efecto futuro de la condena, etc.; que en el segundo medio impugnado por la defensa del imputado esta Corte luego de un examen minucioso, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y el estudio de la decisión de la Jueza a-quo, ha establecido que los argumentos del 5 de agosto de 2015

recurrente no se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos, por lo cual consideramos que la Jueza a-quo actuó correctamente, al imponer la pena por ser que se ajusta al crimen contenido, procediendo a rechazar el segundo motivo impugnado; que esta Corte luego de ponderar todos y cada uno de los argumentos ha planteado la defensa en su recurso de apelación y verificar todos y cada de los motivos que tuvo la Jueza a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, llegado a la conclusión de que la Jueza a-quo actuó correctamente, porque fundamentó su decisión en las pruebas tantos testimoniales como documentales, presentas en el plenario, no habiendo demostrado la defensa del imputado que se hayan violentado normas ni procesales ni mucho menos constitucionales, quedando demostrada la participación del imputado L.Á. de Ó.P., en hechos que se les imputan, procediendo esta Corte al rechazo del recurso de apelación interpuesto por el imputado L.Á. de Óleo Peña, en contra de la sentencia núm. 00120-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por vía de consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso";

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al proceder al análisis de las consideraciones esgrimidas por, la Corte a-qua como sustento del rechazo del recurso de apelación incoado 5 de agosto de 2015

el imputado, y tras ponderar las violaciones de índole constitucional denunciadas en su recurso de casación, advierte que la actuación de la referida Corte no se encuentra enmarcada en las violaciones denunciadas, debido a que fue comprobado por la misma que al imputado al momento su detención se le leyeron sus derechos, y que este fue sometido ante la jurisdicción correspondiente dentro del plazo que establece nuestra normativa procesal penal; quedando establecido en la jurisdicción de juicio, legalidad y validez de los documentos de pruebas sometidos ante dicho plenario, observando las formalidades relativas al debido proceso de ley y donde se respetaron las garantías mínimas del mismo; por lo que, consecuentemente, resulta obvio que las alegadas violaciones de índole constitucional no se encuentran configuradas y los alegatos que sostiene el recurrente carecen de sustento legal;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á. de Óleo Peña, contra la sentencia núm. 0013-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial

Santo Domingo el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en lugar d este fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento

grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por 5 de agosto de 2015

miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de

la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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