Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de sentencia168
Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución168
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016 Sentencia núm. 168 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0007994-0, domiciliado y residente en la calle Primera, callejón 1ro., núm. 20, KM. 3 ½ de la ciudad de San P. de Macorís, imputado y civilmente demandado; Embotelladora Dominicana C. por A. y/o Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., tercera Fecha: 9 de marzo de 2016 civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 617-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Licda. G.J.R., por sí y por el Lic. S.J.G.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2015, a nombre y representación de la parte recurrente, S.L., Embotelladora Dominicana C. por A. y/o Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A.; Oído al Dr. E.M.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2015, en representación de la parte recurrida, señores M. de la C.P. y Adileida de la Cruz Mora; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Fecha: 9 de marzo de 2016 Lic. S.J.G.A., en representación de los recurrentes S.L., Embotelladora Dominicana C. por A. y/o Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 18 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. E.M.G., en representación de la parte recurrida, señores M. de la C.P. y Adileida de la Cruz Mora, depositado el 10 de octubre de 2014, por ante la secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 1428-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por S.L., Embotelladora Dominicana C. por A. y/o Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 9 de marzo de 2016 deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; C., que el 23 de enero de 2009, el Juzgado de Paz Especial de Transito del municipio de San P. de Macorís, S.I., dictó la resolución núm. 02-2009, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y por los señores M. de la C.P. y Adelaida de la Cruz Mora, dictando auto de apertura a juicio, contra el imputado S.L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 letra a, b y c, 64 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; C., que una vez apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., para conocimiento del fondo del asunto, dictó la sentencia núm. 8-2013, el 19 de agosto de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Aspecto penal: Declara culpable al señor S.L., de generales que constan, de violar las Fecha: 9 de marzo de 2016 literales a y b numeral 2, 64, 65 párrafo 1, 68 y 123 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de M.Á. de la Cruz de la Cruz; en consecuencia lo condena a una pena de cinco (5) años de prisión en el Centro de Reclusión Cucama de la provincia de La Romana, y a una multa de Cinco Mil Ochocientos Pesos (RD$5,800.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende la pena de 5 años de manera parcial impuesta a S.L. de la manera siguiente: dos (2) años de prisión a cumplir en el Centro de Reclusión Cucama de esta ciudad de La Romana y tres (3) de suspensión de la pena por un período de tres (3) años bajo las reglas siguientes: 1) Abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas; 2) Tomar 7 charlas de las que imparte la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); 3) No cambiar de domicilio ni residencia sin autorización previa al J. de la Ejecución de la Pena; 4) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización previa; 5) Abstenerse de conducir vehículos pesados de segunda categoría; en caso de incumplimiento a las reglas de este ordinal queda revocada la suspensión condicional de la pena lo que obligaría al condenado S.L. a cumplir íntegramente la condena pronunciada (artículo 341 del Código Procesal Penal); TERCERO: Condena a S.L., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara no culpable a J.A., por insuficiencia de prueba y en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor; QUINTO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de J.A., ordenando en caso de estar privado de libertad su inmediata puesta en libertad; SEXTO: Ordena la remisión de la presente sentencia al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San P. Fecha: 9 de marzo de 2016 de Macorís, en el municipio del mismo nombre a los fines de supervisar las reglas impuestas al imputado S.L.. Aspecto civil: SÉPTIMO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por M. de la C.P. y Adelaida de la Cruz Mora, en calidad de abuelos y representantes actores civiles de la menor de edad, M. de la C.M., hija de M.Á. de la Cruz de la Cruz, en contra de S.L., J.A., Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A. y/o Embotelladora Dominicana, C. por A., B.P., Fondo de Desarrollo de Transporte (FONDET) y Confederación Nacional de Transporte (CONATRA), como terceros civilmente demandados, y A. de Seguros, S.A. y Seguros Banreservas, como entidades aseguradoras, por haberse realizado conforme a la normativa que rige la materia; OCTAVO: En cuanto al fondo, condena al señor S.L., en cuanto al aspecto civil, como justa reparación por los daños y perjuicios al pago de una suma de: Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), en favor de la menor de edad M. de la C.M.; NOVENO: Condena a la Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A. y/o Embotelladora Dominicana, C. por A., de manera solidaria con el señor S.L. en cuanto al aspecto civil a la suma establecida en el ordinal octavo del presente dispositivo por probarse que era la propietaria en el momento del accidente desde la fecha 19 de junio del año 2000, del vehículo camión marca internacional, color azul, placa L160778, chasis 1HTSCAAR91H331975, conducido por S.L., según la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGIl) de fecha 21 del mes de febrero del año 2008; DÉCIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a Seguros Banreservas hasta el límite de la Fecha: 9 de marzo de 2016 póliza por ser la aseguradora del vehículo camión marca internacional, color azul, placa L160778, chasis 1HTSCAAR91H331975, al momento del accidente de fecha 19 de enero del 2008, según el acta de tránsito número 048 de fecha 22 de enero 2008, y según la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 5 de marzo del 2008, con vigencia desde el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008; DÉCIMO PRIMERO: Excluye del proceso a la compañía al Fondo de Desarrollo de Transporte (FONDET), por estar haber probado que al momento del accidente no era la propietaria del autobús H., año 2003, placa Z502948, chasis KMJRJ18VP3C9095534, que conducía J.A. Y por tanto la no existencia de comitente a preposé entre el señor J.A. y dicha compañía; DÉCIMO SEGUNDO: Excluye del proceso a la Confederación Nacional de Transporte (CONATRA), por no cumplirse con todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (la falta); DÉCIMO TERCERO: Excluye del proceso a B.P., porque de igual forma no se cumplió con los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; DÉCIMO CUARTO: Declara inoponible la sentencia a intervenir a Seguro A., S.A., por no ser el vehículo que aseguraba la causa generadora del accidente; DÉCIMO QUINTO: Condena a S.L., Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A. y/o Embotelladora Dominicana, C. por A. y Seguros Banreservas, al pago de las costas civiles por haber sucumbido en justicia conforme los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil en favor y provecho del Dr. Enemencio Matos, por haberla avanzado en su totalidad; DÉCIMO SEXTO: Concede un plazo de 10 días al tenor del artículo 416 del Código Procesal Penal para recurrir esta decisión si así no se estuviere Fecha: 9 de marzo de 2016 conforme con la misma"; C., que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 617-2014, objeto del presente recurso de casación, el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año 2013, por el L.. S.J.G.A., actuando a nombre y representación del imputado S.L., la Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A. y/o Compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y la Compañía Seguros Banreservas, S.A., debidamente representada por su vicepresidente L.. J.O.M.P., contra sentencia núm. 8-2013, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. II, del municipio de La Romana; SEGUNDO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por los Sres. M. de la C.P. y Adileida de la Cruz Mora y en consecuencia declara buena y válida la constitución en actoría civil interpuesta por las partes antes citadas en calidad de padres de quien en vida respondía al nombre de M.Á. de la Cruz de la Cruz, en contra del imputado S.L., la Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A. y/o Compañía Embotelladora Dominicana, C. por A. y la Compañía Seguros Banreservas,
S.A., debidamente representada por su vicepresidente L..
Fecha: 9 de marzo de 2016 y conforme a derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, condena al imputado S.L., la Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A. y/o Compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores M. de la C.P. y Adileida de la Cruz Mora, en sus condiciones de padres de la víctima M.Á. de la Cruz de la Cruz como justa reparación de los daños y perjuicios que le han sido causados por la muerte de su hijo; CUARTO: Confirma los restantes aspectos tanto civil como penal de la sentencia impugnada; QUINTO: Condena al imputado S.L., la Cervecería Ambev Dominicana, C. por A. y/o Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de correspondientes al proceso de alzada. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de diez
(10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;
C., que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderada del conocimiento del recurso de casación interpuesto por S.L., Embotelladora Dominicana C. por A. y/o Compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 617-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís, el 5 del mes de septiembre de 2014; C., que los recurrentes alegan en su recurso de Fecha: 9 de marzo de 2016 casación lo siguiente: “Que del examen del recurso de que se trata y la decisión impugnada se ha podido comprobar que procede por tal motivo planteado por el artículo 418 y 426 del Código Procesal Penal, para que proceda a revisar la sentencia en el aspecto penal y civil, ya que el tribunal a qua hizo una incorrecta aplicación de la ley en cuanto a los hechos de la causa, en el aspecto penal y civil, por lo que solicitamos a la cámara penal de la Suprema Corte de Justicia, casar la sentencia, en cuanto al aspecto penal y civil, y en consecuencia, acoger el recurso de casación interpuesto por la defensa, por ser regular en la forma, justo en cuanto al fondo y conforme a las normas antes indicada. Que en el acta de adición enviada en fecha 29/01/2008, diez días después del accidente, están las declaraciones del señor J.A., este declara que el fallecido fue el pasajero, señor A.G., no M.Á. de la Cruz, como dice el acta alterada depositada en fotocopia en el expediente, y que dio lugar a la querella de los señores M. de la C.P. y Adelaida de la Cruz Mora, ni existe en el tribunal ninguna otra acta de adición que señale que haya fallecido en este accidente el señor M.Á. de la Cruz, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser anulada en todas sus partes, por tener su simiente en hechos y documentos falsos. Que los jueces a-quos hacen suya en la página 16, 17 y 18 de la sentencia impugnada, establecen que el juez a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, y hacen suyo los motivos de la decisión recurrida, mas sin embargo le revocan dictando su propia sentencia, el ordinal octavo relativo a la indemnización, excluyendo de dicha sentencia a la menor, M. de la Fecha: 9 de marzo de 2016 de la citada menor, no examinando los documentos depositados por la defensa de los señores S.L., Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., violando con ellos las disposiciones de los artículos 167 al 173 del CPP, sobre la base de que estos fueron depositados fuera del plazo del artículo 299 y 305 del Código Procesal Penal Dominicano, y sobre todo porque no fueron acreditados en el auto de apertura a juicio núm. 02-2009, de fecha 23/01/2009, dictado por el Tribunal Especial de Tránsito de San P. de Macorís, S.I., quien actuó como J. de la Instrucción; y por que procedía su inadmisión porque no aplicaba el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal; sobre documentos nuevos. Que es oportuno señalar honorables magistrados que los vicios invocados e irregularidades por la defensa, sobre las alteraciones del acta policial, son de orden público porque están establecidos por la ley; y lo que es de orden público porque están establecidos por la ley; y lo que es de orden público, tanto el ministerio público; como los jueces apoderados al cual se le invoca, debe de suplirlo aun de oficio, lo que no han dicho, en ese sentido honorables magistrados, es criterio de nuestro más alto tribunal, y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 168/13, que es nulo todo acto o sentencia que se obtenga sobre un acto nulo o alterado, porque un acto ilegal, no puede general legalidad; razón por la cual la presente sentencia debe ser declarada nula en todas sus partes. Que es la misma Ley 146/02, sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, en su artículo 150, que dispone: Se considera fraude de conformidad con las disposiciones del Código Penal y será posible de las penas que sobre este tipo de infracciones establece el mismo. La acción de cualquier persona que presentare o hiciere presentar una Fecha: 9 de marzo de 2016 reclamación: a) apoyada en declaraciones de personas o documentos alterados, falsos o falseados para el pago de una perdida con arreglo a un contrato de seguros; b) Prepare, hiciere o suscribiere cualquier cuenta certificada declaración jurada; prueba de pérdida y otros documentos escritos falsos, con intensión de que el mismo se presente o utilice un apoyo de dicha reclamación; c) Que previamente haya sido compensada por la misma causa o hecho. A que no solamente el artículo 150 de la Ley núm. 146-02 de la calidad de orden público, a las alteraciones, sino la misma Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en su artículo 237, establece, en su título de las actas y relatos, las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional de los oficiales de la Dirección General de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creído como verdaderos para los efectos de esta ley hasta prueba en contrario; o de inscripción en falsedad; y la verdad es honorables magistrados, que existe la misma Acta de Tránsito núm. 048, de fecha 19/01/2008; levantada por los imputados J.A. y S.L., firmada por ellos, y la adición del 29/01/2008 del señor J.A. donde él dice que en el accidente falleció el señor A.G.. Que de igual modo los jueces a-quos no respondieron los medios de inadmisión presentado tanto por la defensa de S.L. así como la de J.A., de que fuera declarada inadmisible la querella con constitución en actor civil de los señores, M. de la C.P. y Adelaida de la Cruz Mora; en su calidad de abuelos de la menor M. de la Cruz de la Cruz; porque supuestamente la defensa no presentó dicha excepción en la fase de la audiencia preliminar dentro de los plazos requeridos por la ley; lo que no es verdad, honorables magistrados ya que la calidad, de lo que da facultad para actuar en justicia y está Fecha: 9 de marzo de 2016 facultada por la ley, artículo 44 de la Ley 834 de fecha 17/07/1978; y esta falta puede ser invocada por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de presentar dicha excepción en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 300, 294 y 305 del Código de Procedimiento Civil, porque es de orden público en ese sentido, procede revocar dicha sentencia y su condena por ser inadmisible por falta de calidad; que honorables magistrados la única prueba que debió el ministerio público acreditar y los actores civiles; de haber sido cierto que el señor M.Á. de la Cruz de la Cruz, hubiera fallecido en el accidente, era una acta original en adición levantada por los padres del fallecido; hoy querellantes, y/o cualquier otro pariente, y firmada por los imputados ante la policía en el cual se hiciera constar como hay otras adicciones, que dicho señor además de los lesionados y fallecidos había fallecido este había fallecido en el accidente que nos ocupa; no alterar el acta policial borrando a A.G. y poniendo a M.Á. de la Cruz de la Cruz, porque esto viola no solo los artículos 150 de la Ley 146/02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, sino también el artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y los artículos 146 y 147 del Código Penal Dominicano, que incrimina la falsedad de documento público, por lo que carecen de fundamentos los argumentos de la juez en la página 19 para justificar su sentencia. A que la J. aquo en la página 29 de la sentencia recurrida rechazó el medio de inadmisión de los abuelos de la menor M. de la C.M., como habíamos dicho en otra parte de la presente instancia contentiva del recurso de apelación; porque dichas excepciones no fueron presentadas en el plazo establecido por los artículos 299, 300 y 305, del Código Procesal Penal, en la audiencia preliminar, criterio errado y Fecha: 9 de marzo de 2016 contrario a la ley, ya que la calidad para actuar en justicia es de orden público y no hay en el expediente como establece la Ley 126/03, que instituye el Código del menor y como disponen los artículos 405 y siguientes del Código Civil Dominicano, sección IV, que establece la tutela y el Consejo de Familia, en ese sentido carecen de fundamentos los argumentos esgrimidos por la juez para conceder reparaciones y estas debe ser revocada en todas sus partes; por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de toda base legal. Que los jueces contradicen su sentencia en el dispositivo y en sus motivaciones, ver página 16, 17, 18, 19 y 20, al rechazar de oficio, sin que ninguna de las partes se le haya invocado la constitución en actor civil de los padres de la menor, M. de la C.M., hija del fallecido señor M.Á. de la Cruz de la Cruz, sin dar motivos para ello, violando con esto las disposiciones del artículo 737 del Código Civil Dominicano, lo primero en tener calidad para suceder; así mismo debió acoger pues era de orden público y podía hacer lo de oficio, la inadmisibilidad de la querella de esos abuelos sin estar debidamente autorizado por el consejo de familia a tener la guarda y tutela de su nieta, por aplicación de la ley 136-03 y los artículos 405 y siguiente del mismo Código Civil”; C., que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “En cuanto al recurso de los actores civiles. Que evidentemente que los señores M. de la C.P. y Adileida de la Cruz Mora recibieron daños irreparables por la muerte de su hijo M.Á. de la Cruz de la Cruz, los Fecha: 9 de marzo de 2016 cuales merecen ser reparados que a tales fines dichos recurrentes se constituyeron en actores civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal Penal, y aportaron elementos probatorios a los fines de establecer el vínculo existente entre ellos y el fenecido M.Á. de la Cruz de la Cruz, los que reposan en el expediente. Que en la especie, los padres, hijos y esposos no tienen que probar el daño sufrido como consecuencia de la muerte de sus parientes, por lo que la apreciación del daño causado a la víctima como consecuencia de una colisión es una de las facultades de las cuales está investido el J., siempre cuando se tenga el cuidado de no incurrir en desnaturalización o falas apreciación de los hechos. Que así las cosas procede acoger los alegatos planteados por dichos recurrentes en ese sentido, no así en cuanto a la indemnización impuesta a favor de la menor M. de la C.M., toda vez que dicha indemnización es proporcional al daño causado, fijando esta Corte el monto indemnizatorio a favor de los padres M. de la C.P. y Adileida de la Cruz Mora por la pérdida de su hijo M.Á. de la Cruz de la Cruz como aparecerá en el dispositivo de la presente decisión. En cuanto al recurso de los imputados. en cuanto a los alegatos planteados por dichos recurrentes, C., que del acta de tránsito No. 048 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2008, se desprende que ciertamente el día 19 del mes de enero del año 2008, en la carretera Romana-San P. (frente al peñón) hubo una colisión entre los vehículos, un camión internacional azul placa L160778, chasis 1HTSCAAR91H331975 propiedad de Embotelladora Dominicana C. por A., O Compañía Cervecería Ambev Dominicana C. por A. y el autobús modelo 2003, blanco, Fecha: 9 de marzo de 2016 chasis no. KMJRJ18VP3C909534, propiedad del Consejo Nacional de Transporte Terrestre del Plan Renove o fondo de Desarrollo Terrestre, el primero conducido por el señor S.L. y el segundo por J.A. donde perdió la vida el acompañante de éste, el señor A.G. y también resultaron varias personas lesionadas de los cuales no existían hasta ese momento, es decir, al momento del levantamiento de la referida acta, certificaciones médicas por no haber sido presentados, como tampoco las declaraciones del Sr. Julio A.. Que la referida acta fue incorporada al proceso a través de su lectura por consenso de las partes tales y como se desprende en la página 4 de la sentencia atacada. Que así mismo existe en el presente expediente un acta de defunción de fecha diecinueve del mes de enero del año 2008, a cargo del nombrado M.Á. de la Cruz de la Cruz, la cual también fue incorporada al juicio a través de su lectura por consenso de las partes. Que partiendo de la fecha del accidente como del acta de defunción a cargo de M.Á. de la Cruz de la Cruz se desprende que la referida víctima se trata de una de las personas fallecidas en el accidente de que se trata; pero más aún el testigo M.E. quien viajaba como pasajero en el autobús declaró entre otras cosas “yo no sufrí lesiones. El que murió venía conmigo, se llamaba M.Á. de la Cruz de la Cruz, era ebanista y yo pintaba, el quedó debajo de la guagua, murió al instante, no volví a ver a los conductores hasta la causa”. Que de lo expuesto anteriormente se desprende que el nombrado M.Á. de la Cruz de la Cruz murió a causa de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata, las cuales constan en el acta de defunción ya mencionada y la cual reposa en el presente expediente. Que los medios de inadmisión planteados en el juicio fueron correctamente rechazados por el tribunal, Fecha: 9 de marzo de 2016 por los motivos expuestos en la sentencia atacada los cuales esta Corte hace suyos sin necesidad de que los mismos sean repetidos. Que así las cosas procede rechazar los alegatos planteados por dicha parte, por improcedente y carentes de base legal”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: C., que el artículo 170 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”; C., que en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos podrán probarse, por cualquier medio de prueba permitido, en donde la parte que tiene a su cargo probar el hecho, puede hacerlo por cualquier medio de prueba, siempre que no haya sido obtenida de forma ilegal; C., que lo argüido por los recurrentes en cuanto al acta núm. 048 de fecha 22 de enero de 2008, es con la finalidad de probar que el señor M.Á. de la Cruz de la Cruz no fue la persona que murió en el accidente de que se trata, situación ésta que quedó claramente Fecha: 9 de marzo de 2016 comprobado a través de las declaraciones de los testigos, de donde se pudo comprobar la fecha, el lugar del accidente, y que además estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho, manifestando dichos testigos por ante el tribunal de juicio, que estaban dentro del autobús que se volcó, que el hecho ocurrió a eso de las 7 de la noche y que el fallecido es M.Á. de la Cruz quien iba dentro del autobús; C., que siendo la prueba testimonial, la narración de los hechos realizada por quien ha presenciado o tenido conocimiento de ellos, y al quedar probado en el presente caso, según se desprende de los hechos fijados, que los testigos deponentes en el plenario estuvieron el lugar de los hechos, y habiendo establecido esta Suprema Corte de Justicia, que en materia represiva, la prueba por excelencia es el testimonio, procede rechazar el alegato de los recurrentes, toda vez que aún cuando el acta policial sea anulada, dejaría la solución del caso a merced de las recreación de los testigos, pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria, facilitaría el esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie una arbitrariedad por parte del J. de Juicio; C., que en virtud de lo establecido en el artículo 139 del Código Procesal Penal, “La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo Fecha: 9 de marzo de 2016 cuando ellas no puedan suplirse con certeza sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba”; entendiendo esta Segunda Sala, que el error sobre el nombre de la persona que falleció en el accidente, y que hace alusión la parte recurrente, fue subsanado, no solo por las pruebas testimoniales, sino por los pruebas documentales que reposan en el expediente, como el acta de defunción; C., que aún cuando establece la parte recurrente: “Que los vicios invocados e irregularidades por la defensa, sobre las alteraciones del acta policial, son de orden público porque están establecidos por la ley”; el acta policial fue admitida por el J. de la Instrucción, con aquiescencia de todas las partes presentes, teniendo oportunidad la que hoy la impugna de interpelarla, por lo cual al solicitar la defensa durante la celebración del segundo juicio que se declarara su irregularidad, estableciendo que es una fotocopia y que fue sobre escrito en la misma el nombre de otra persona, solicitud que acorde a los principios procesales de progresividad y preclusión debió ser hecha en la fase intermedia, momento procesal donde sus pretensiones tenían ocasión, de todo lo cual se evidencia no era impugnable esta cuestión en sede de casación, resultando extemporánea; C., que en los fundamentos dados por el tribunal de Fecha: 9 de marzo de 2016 primer grado, y confirmado por la Corte a-qua, se estableció lo siguiente: “Que como bien lo establece la Suprema Corte de Justicia existe libertad probatoria como consta en el artículo 170 del Código Procesal Penal. Que la Ley dice salvo prohibición expresa, y la ley no prohíbe que pueda ser valorada en fotocopia máxime si se corrobora con otras pruebas, en este caso las testimoniales. Que con relación a que fue sobre escrito el nombre de M.Á. de la Cruz de la Cruz al de A. como persona fallecida en el acta de tránsito, ha quedado comprobado por los medios de pruebas testimoniales que ciertamente quién falleció en el accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados S.L. y J.A. fue M. de la Cruz de la Cruz y no A., ya que como bien dice el artículo 139 del Código Procesal Penal: “la omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza sobre la base de su contenido o de otros elemento de prueba”. En este caso se ha podido suplir, si es que se ha sobrescrito dicho nombre por error o voluntariamente en el acta de tránsito por medio de la prueba testimonial que es otro elemento de prueba y la prueba principal en materia penal”; por lo que a criterio de esta alzada, el hecho de que la Corte haya hecho suyas las motivaciones de primer grado, no invalida la decisión, ya que de la misma se advierte que una vez apoderada del recurso de apelación, la Corte ciñéndose a examinar la decisión de primer grado y los motivos del recurso de apelación, ratificó las comprobaciones hechas por el tribunal de juicio, en cuanto al aspecto penal, tal y como se Fecha: 9 de marzo de 2016 prueba en la fundamentación de su decisión, cuando establece que:Los medios de inadmisión planteados en el juicio fueron correctamente rechazados por el tribunal, por los motivos expuestos en la sentencia atacada los cuales esta Corte hace suyos sin necesidad de que los mismos sean repetidos; C., que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo desnaturalización alguna, ni en hecho ni en derecho, como erróneamente sostienen los recurrentes en su recurso de casación, razones por las cuales resulta procedente rechazar el medio alegado; C., que en cuanto a lo aducido por la parte recurrente, referente al aspecto civil, sobre la calidad de los abuelos de la menor M. de la C.M. y en cuanto a las constitución en actor civil, la Corte actuó conforme al derecho, tal y como se observa en las páginas 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la decisión impugnada, no advirtiendo esta alzada los vicios invocados en este aspecto; pudiendo observar que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas; C., que en el presente caso la ley fue debidamente Fecha: 9 de marzo de 2016 aplicada por la Corte a qua, en el aspecto penal y civil de la sentencia recurrida, y al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes S.L., Cervecería Ambev Dominicana, C. por A. y/o Embotelladora Dominicana, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Admite como intervinientes a M. de la C.P. y Adileida de la Cruz Mora en el recurso de casación interpuesto por S.L., Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 617-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido por las razones citadas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 9 de marzo de 2016 Cuarto: Condena al recurrente S.L. al pago de las costas penales y este conjuntamente Embotelladora Dominicana, C. por A. y/o Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., al pago de las civiles, distrayendo estas últimas a favor del y provecho del Dr. E.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, con oponibilidad a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San P. de Macorís. (Firmados): E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. M.A.M.A.S. General Interina

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