Sentencia nº 1682 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1682
Número de resolución1682
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-5246

Rec. Préstamos Cómodos, S.A. vs.E.L. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1682

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Préstamos Cómodos, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 373, del ensanche Q., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, Dr. T.E.F., dominicano, mayor de Exp. núm. 2014-5246

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edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0112903-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 450-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.O.Z., por sí y por el Licdo. R.C. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, Préstamos Cómodos, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.D., por sí y por la Dra. E.L., esta última que actúa en representación propia;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Exp. núm. 2014-5246

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Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. A.O.Z. y R.C. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, Préstamos Cómodos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. M.M.D., abogada de la parte recurrida, E.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. Exp. núm. 2014-5246

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491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por la señora E.L. contra la entidad Préstamos Cómodos, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2014-5246

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 1591, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, las presentes demandas en Rescisión de Contrato, lanzada por la señora E.L., de generales que constan, en contra de la entidad PRÉSTAMOS CÓMODOS, S.A., de generales que constan, y la demanda en Intervención Voluntaria incoada por el señor J.D.J.F.
M., por haber sido hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda principal, ACOGE parcialmente la misma y, en consecuencia: a) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, suscrito en fecha 14 de Abril de 2010, entre la señora E.L. y la entidad PRÉSTAMOS CÓMODOS, S.A., sobre un local con un área aproximada de 200 mts2, edificio de una planta No. 373, avenida 27 de Febrero, de esta ciudad; y b) ORDENA el desalojo del indicado local, ocupado por la entidad PRÉSTAMOS CÓMODOS, S.A., o por cualquier otra persona o entidad que la ocupe, a cualquier título, por las razones expuestas precedentemente; TERCERO: En cuanto demanda en intervención voluntaria, RECHAZA la misma por los motivos expuestos Exp. núm. 2014-5246

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en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte demandada principal, entidad PRÉSTAMOS CÓMODOS, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. M.M.D. y GISELLE DÍAZ ALFAU, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) no conforme con dicha decisión la razón social Préstamos Cómodos, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 250-2013, de fecha 11 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial F.M.S.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2014, la sentencia núm. 450-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad PRÉSTAMOS CÓMODOS, S.A., mediante acto No. 250/2013 de fecha 11 de abril del 2013, instrumentado por el ministerial F.M.S., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia No. 1591, relativa al expediente No. 034-12-00389, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2014-5246

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Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : CONDENA a la entidad comercial PRÉSTAMOS CÓMODOS, S.A., al pago de las costas, sin distracción por no haber pedimento en ese sentido”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida; Segundo Medio: Errónea motivación y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 117 del Código de Procedimiento Civil. Falta de opinión de parte de los jueces que emitieron la decisión; Quinto Medio: Violación al artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, imprecisión en la decisión y en la conformación del tribunal”;

Considerando, que en apoyo de sus medios primero y segundo de casación, analizados de forma conjunta por estar vinculados, plantea la recurrente, en síntesis, que la corte a qua al parecer no analizó ni ponderó las piezas depositadas en sustento del recurso, ya que incurrió en los Exp. núm. 2014-5246

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mismos vicios que el juez de primer grado, se contradice en las motivaciones dadas para fundamentar la decisión y aplicó de forma errada las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Constitución, violando con ello el debido proceso de ley; que la alzada interpretó de manera errónea lo peticionado en el recurso de apelación, sin valorar los documentos aportados por el recurrente en apoyo y méritos de sus pretensiones, ni el escrito de conclusiones ampliadas depositado, el cual contiene consideraciones de hecho y derecho que debieron ser incorporados a la motivación de la sentencia;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 21 de febrero de 1978, la señora E.L. alquiló a la entidad Préstamos Cómodos, S.A., un local con una extensión superficial aproximada de 200 metros cuadrados, ubicado en el núm. 373 de la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad; b) que previa obtención de las correspondientes autorizaciones por parte del Control de Alquileres de Casas y Exp. núm. 2014-5246

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Desahucios y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., según resoluciones núms. 04-2011, de fecha 20 de septiembre de 2010, y 27-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, la propietaria interpuso demanda en resiliación de contrato y desahucio en contra de la inquilina, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado; c) que no conforme con dicha sentencia, la inquilina, entidad Préstamos Cómodos, S.A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante el fallo criticado en casación;

Considerando, que la corte para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “a) que tratándose de una demanda en desalojo iniciada por ante el Control de Alquileres de Casas y D., se hace necesario recordar que estamos frente a un procedimiento llevado a instancia de la propietaria del inmueble, tras obtener la autorización necesaria a tales fines; que ciertamente, hemos comprobado que la señora E.L., es propietaria del inmueble, cuyo desalojo se pretende; que en ese sentido, el desalojo por desahucio se caracteriza por requerirse a fin de su ejecución, del cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a la ponderación judicial del mismo; que en este aspecto el Decreto 4807 de 1959, que limita las vías Exp. núm. 2014-5246

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permitidas a favor del arrendador o propietario para obtener la resiliación del contrato de arrendamiento y el subsecuente desalojo del arrendatario, reconoce como causa del desahucio la ocupación del propietario, cónyuge o familiares del inmueble dado en arrendamiento;
b) que dicho decreto regula, pues, el procedimiento administrativo a seguir para obtener el desahucio, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del procedimiento de desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento: el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; c) que el artículo 1736 del Código Civil dispone que: (…); que el juez de primer grado comprobó que los plazos otorgados a favor del inquilino fueron respetados y que la documentación requerida en la especie, fue debidamente depositada y ponderada; d) que de una simple operación matemática se deduce que: luego del término de 60 días otorgado por el Control de Alquileres de Casas y D., más el plazo de los 90 días, se evidencia que dicha señora, ahora recurrida en la presente instancia, respetó los plazos, tanto de la mencionada resolución como del artículo 1736 del Código Civil; vale decir, luego de vencidos todos los plazos a favor del inquilino, y que Exp. núm. 2014-5246

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esta última disfrutó ventajosamente de los mismos; e) que frente a lo comprobado, el tribunal a quo actuó correctamente, haciendo una adecuada verificación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que la corte, además de los motivos externados precedentemente, hace suya la decisión tomada al respecto por dicho tribunal; que procede, en tal virtud, rechazar el recurso, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, no así en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley”;

Considerando, que como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan el caso, la acción judicial de que se trata tiene su origen en la demanda en resiliación de contrato y desahucio interpuesta por la ahora recurrida, señora E.L., en contra de la recurrente, entidad Préstamos Cómodos, S.A., en relación al inmueble que le fuera cedido en alquiler mediante contrato suscrito entre las partes, en virtud de que éste sería ocupado personalmente por la propietaria, la cual fue acogida en primer grado y confirmada por la corte a qua, en razón de que la accionante previo a incoar su acción obtuvo por parte de los organismos correspondientes las autorizaciones de lugar y otorgó a la inquilina los plazos aplicables, según lo establecido Exp. núm. 2014-5246

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por el Decreto núm. 4807 de 1959 y el Código Civil;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto denunciado por la recurrente en el sentido de que la corte a qua no analizó ni ponderó las pruebas depositadas en sustento del recurso de apelación y que incurrió en los mismos vicios que el juez de primer grado, además de contradecirse en su motivación; de la revisión íntegra de los motivos ofrecidos por la alzada se advierte que el rechazamiento del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primer grado que declaró la resiliación del contrato de alquiler y el desalojo del inmueble arrendado, se encuentra debidamente justificado con las pruebas que fueron aportadas y valoradas por la corte dentro de su facultad soberana de apreciación, pues según consta en la decisión impugnada, quedó establecida la existencia del contrato de alquiler suscrito entre las partes y la expedición de las resoluciones de lugar por parte del Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de apelación de dicho organismo; que lo anterior conduce a determinar que ante los jueces del fondo quedó válidamente acreditado que la propietaria del inmueble alquilado cumplió con el procedimiento administrativo que precede a la interposición de la acción judicial en desalojo cuando se fundamenta en Exp. núm. 2014-5246

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que el inmueble será habitado personalmente por una de las persona autorizadas por el artículo 3 del referido Decreto, así como que la inquilina disfrutó de los plazos de rigor; que por consiguiente, la corte con su actuar no incurrió en la contradicción alegada por la parte recurrente ni tampoco en violación al debido proceso de ley, por lo que procede desestimar estos aspectos de los medios analizados;

Considerando, que en lo que atañe a que la corte interpretó de forma errada lo peticionado en el recurso de apelación, en la sentencia impugnada consta que el recurrente en sus conclusiones vertidas en la audiencia de fondo celebrada por la alzada el 19 de noviembre de 2013, solicitó que fuesen acogidas las conclusiones contenidas en un escrito de defensa, el cual no ha sido depositado en ocasión del presente recurso de casación a fin de verificar que efectivamente la corte haya desnaturalizado los pedimentos formalmente peticionados en la audiencia pública y contradictoria, los cuales limitaban el poder de decisión de la alzada, o que estas sean diferentes a los requerimientos contenidos en el acto contentivo del recurso de apelación que le apoderaba, tendentes a la revocación de la sentencia de primer grado, lo cual fue juzgado y rechazado por la jurisdicción a qua; que en ese Exp. núm. 2014-5246

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sentido, procede desestimar este aspecto;

Considerando, que por otro lado, sostiene el recurrente, que la corte no analizó el escrito de conclusiones ampliadas que le fue depositado y que, según alega, contiene consideraciones de hecho y derecho que debieron ser incorporadas a la sentencia; que en apoyo al medio planteado el recurrente depositó en el expediente formado a propósito del presente recurso de casación un escrito que figura recibido en la secretaría de la corte a qua en fecha 06 de diciembre de 2013; que si bien es cierto que la decisión criticada no hace referencia alguna al referido escrito, dicha situación por sí sola no es un motivo válido que justifique la casación de la sentencia impugnada, en razón de que no ha sido expuesto por la recurrente, como tampoco advertido por esta jurisdicción, cómo la ponderación del referido escrito pudo haber influido en la decisión de los jueces, por cuanto los escritos tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos justifiquen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas en audiencia contradictoria, pero no pueden mediante estos ampliarlas, cambiarlas o modificarlas, verificándose que la alzada procedió a contestar cada uno de los pedimentos que le formularon; que, Exp. núm. 2014-5246

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además, huelga decir que los jueces no están obligados a dar razones particulares sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por los litigantes; que por dichas razones se desestima este aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en sus medios tercero, cuarto y quinto, examinados de forma conjunta por su estrecha relación, sostiene la recurrente, que la sentencia de la corte está firmada por un juez que no indica qué rango ocupa en el tribunal, como tampoco consta si hubo disidencia, la opinión que merecía a cada uno de los firmantes el caso y la forma en que fueron tomadas las decisiones, todo con lo cual alegadamente se han violado los artículos 116, 117 y 138 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en cuanto a la crítica que tramita la recurrente en los medios en examen, es imperioso transcribir los textos legales que se aduce fueron violados: artículo 116 del mismo Código: “Las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida. Los jueces se retirarán a la Cámara de Consejo para decidir; podrán también diferir la causa para dar decisión en una de las próximas audiencias”; artículo 117 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando Exp. núm. 2014-5246

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haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez”; artículo 138: “El presidente, los jueces, y el secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte; y se hará mención, al margen de la hoja de audiencia, de los jueces y del fiscal que hubiesen asistido: esta mención se firmará por el presidente y secretario”;

Considerando, que los artículos antes citados regulan la forma que debe ser observada por la corte para sesionar válidamente, la manera de adoptar la decisión en caso de que existan posturas divergentes sobre el asunto y el deber de los jueces y el secretario de firmar la sentencia una vez finalizada su redacción, pero ni estos ni ninguna otra disposición legal prescribe de manera imperativa que en las sentencias deba hacerse constar qué lugar ocupa cada uno de los jueces firmantes dentro de la composición de la corte, ni las posiciones mantenidas por estos en el trámite de la votación final; que como la sentencia atacada hace constar los jueces que componían la corte para la fecha en que fue pronunciada, específicamente, el presidente y tres de sus miembros, los cuales Exp. núm. 2014-5246

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constituyen la mayoría de la matrícula que componen la corte y quienes firmaron la decisión como muestra de su asentimiento, es obvio que la sentencia cumple con lo prescrito en los artículos aludidos, motivo por el cual se desestiman los medios bajo análisis;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Casación ha comprobado que, contrario a lo alegado, la sentencia impugnada contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Préstamos Cómodos, S.A., contra la sentencia núm. 450-2014, dictada el 30 de mayo de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Préstamos Cómodos, S.
A., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor Exp. núm. 2014-5246

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de la Licda. M.M.D., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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