Sentencia nº 1683 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1683
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1683/2020

Exp. núm. 2014-21

Partes: F.R.H.v.J.C...M.: Partición de bienes
Decisión: Casa cambiando criterio
Ponente: M.. P.J.O.

Sentencia No. 1683/2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.R.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 071-0002388-1, domiciliada y residente en el municipio El Factor, provincia M.T.S., debidamente representada por los abogados P.P.H.R. y D.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 056-0012533-9 y 056- 0153449-7, con estudio profesional abierto en la calle I. núm. 45, segundo nivel Sentencia núm. 1683/2020

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apartamento núm. 3, municipio de San Francisco de Macorís, provincia D. y domicilio ad hoc en la avenida R.B. núm. 1208, plaza Sahira, sector Bella Vista, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida J.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 136-0000033-8, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 46 del municipio El Factor, provincia M.T.S., quien tiene como abogado al Lcdo. F.A.F.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0025808-1, con estudio profesional abierto en la avenida M.T.S., plaza V., segundo nivel Modulo II de la ciudad Nagua, provincia M.T.S. y domicilio ad hoc en la calle P.H. casa núm. 9, Santa Cruz, V.M., Santo Domingo Norte.

Contra la sentencia civil núm. 181-13, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 2 de octubre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal interpuesto por la señora F.R.H. e incidental, interpuesto por el señor J.C., en cuanto a la forma, por haber sido hechos de conformidad con la ley de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, marcada con el número 00610/2012, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año Sentencia núm. 1683/2020

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dos mil doce (2012) dictada por la Cámara C.il, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. y en consecuencia; TERCERO: Ordena la partición de los bienes obtenidos o fomentados por los señores F.R.H. y J.C. dentro de la sociedad de hecho, consistentes en: A) Los gastos de la terminación de la construcción de la casa de dos (2) niveles iniciada por la señora F.R.H., edificada sobre un inmueble de su propiedad exclusiva, amparado por el certificado de título No. 83-83, expedido en fecha 25 de agosto de 1992; y, B) Una porción de terreno con una extensión superficial de más o menos trescientos, metros cuadrados, ubicados en el Barrio Campo Hotel del municipio del Factor, cuyos linderos son: Por un lado: Un tal Cleme, por otro lado: Un tal J., por otro lado: Un tal Leo, y por el último lado: D.D., contenido en el contrato de venta legalizado por el Lic. P.J.M.R., de fecha veinte y dos (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004). CUATRO: Confirma los demás ordinales de la sentencia recurrida. QUINTO: Se ponen las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial

depositado en fecha 2 de enero de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 12 de febrero de 2014, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 23 de abril de 2014, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S.,en fecha 6 de diciembre de 2017, celebró audiencia para conocer del

indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que Sentencia núm. 1683/2020

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figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo asistió el abogado constituido por la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no firma la presente decisión, debido a

que no participó en su deliberación por encontrarse de licencia médica en ese momento.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente F.R.H. y como parte recurrida J.C. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente:
a) con motivo de una demanda en partición y secuestro judicial de bienes entre concubinos interpuesta por J.C. contra F.R.H., la Cámara C.il, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó la sentencia núm. 00610/2012, del 20 de septiembre de 2012, mediante la cual acogió dicha demanda, ordenando la partición de los bienes que conforman la comunidad de hecho formada entre las partes en una proporción del 30% del activo y el pasivo a favor de J.C. y de un 70% del activo y el pasivo a favor de F.R.H.; b) que la indicada sentencia fue apelada por la demandada, planteando a la alzada que no existía ninguna relación de concubinato Sentencia núm. 1683/2020

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con apariencia de matrimonio entre las partes y que el demandante no había demostrado en qué consistió su aporte al patrimonio objeto de la demanda; c) que el demandante también apeló esa sentencia planteando a la alzada que el juez de primer grado había violado el principio de igualdad de las partes, el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva al disponer que fuera efectuada la partición en las proporciones establecidas y requirió a la corte que ordenara la partición de los bienes muebles e inmuebles fomentados por los litigantes en partes iguales.

2) La corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación, modificó el ordinal SEGUNDO y confirmó los demás aspectos de la sentencia de primer grado, luego de haber determinado, de los documentos y de las medidas de comparecencia e informativos testimoniales realizados, como ciertos los siguientes hechos: Primero: Que entre los señores F.R.H. y J.C. existió una relación consensual o unión de hecho desde el año dos mil tres (2003) y que se extendió hasta el año dos mil diez (2010)…; Segundo: Que, la señora F.R.H. adquirió por compra al señor J.A. de J.G., una porción de terreno con una extensión superficial de quinientos cuatro metros cuadrados (504 m2), dentro del ámbito de la parcela 4301, del D:C: No. 2, del municipio de Nagua,…; Tercero: Que, a inicios del año dos mil dos (2002) la señora F.R.H. inició la construcción de una casa de dos (2) niveles en el referido solar comprado al señor J.C. (sic) llevando dicha construcción hasta el segundo nivel aunque sin terminar la misma…; Cuarto: Que la señora F.R.H. se desempeña como negociante de pollos desde el año 2001, Sentencia núm. 1683/2020

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percibiendo beneficios mensuales que oscilaban entre los quince y los veinte mil pesos, …; Quinto: Que el señor J.C. se desempeñaba como motoconchista, trabajo en el cual tenía ingresos próximos a los dos mil pesos semanales, hasta que inició la relación con la señora F.R.H. a partir de lo cual se dedicó a trabajar en el negocio de pollos de la señora F.R.H.; Sexto: Que, durante la relación consensual o de hecho que existió entre las partes en litis, producto de los aportes materiales como intelectuales de cada uno mediante el trabajo, se terminó la construcción de la casa de dos niveles iniciada por la señora F.R.H., y adquirieron, además, una porción de terreno con una extensión superficial de más o menos trescientos metros cuadrados, ubicados en el Barrio Campo Hotel del municipio del Factor…; que el bien inmueble y el levantamiento de la construcción de una casa de dos (2) niveles fueron obtenidas por la señora F.R.H. antes de inicio de la relación consensual con el señor J.C.;…que la relación consensual o de hecho que existió entre las partes en litis, se constituyó una sociedad de hecho con la cual producto de los aportes tanto materiales como intelectuales de cada uno mediante el trabajo, se terminó la construcción de la casa de dos (2) niveles iniciada por la señora F.R.H., y se adquirió una porción de terreno con una extensión superficial de más o menos trescientos metros cuadrados, ubicados en el Barrio Campo Hotel del municipio del Factor,… Que, … habiendo sido construida la casa de dos (2) niveles por la señora F.R.H. y solo haber participado, el señor J.C., durante el tiempo que existió la sociedad de hecho, en la terminación de dicha casa, respecto a esta únicamente forman parte de los bienes que conforman la referida sociedad de Sentencia núm. 1683/2020

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hecho los gastos en que se incurrieron para la terminación de la referida construcción, junto con la porción de terreno obtenida en el año dos mil cuatro (2004) ya señalada.

3) En sustento a las comprobaciones antes indicadas, la corte a qua consideró que los bienes obtenidos o fomentados por las partes dentro de su sociedad de hecho consistían en los gastos de terminación de la construcción de la casa edificada sobre el solar propiedad exclusiva de F.R.H., amparado en el certificado de títulos núm. 83-83, expedido el 25 de agosto de 1992, y una porción de terreno con una extensión superficial de aproximadamente 300 m2, adquirido durante el concubinato mediante contrato de venta de fecha 22 de marzo de 2004. La partición fue ordenada en la proporción del 50% de los bienes aportados a la sociedad de hecho y obtenidos mientras esta duró, para cada una de las partes.

4) La parte recurrente invoca un único medio de casación: mala apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho.

5) En el desarrollo de su único medio la recurrente alega que la corte a qua incurrió en una errónea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho porque ordenó la partición de los gastos de terminación de la construcción de su vivienda y de la porción de terreno adquirida sin que el demandante presentara pruebas sobre los aportes que él hizo a la sociedad de hecho y que la corte tampoco tomó en cuenta la participación en el pasivo de la indicada sociedad de hecho; además, el hecho de que Sentencia núm. 1683/2020

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dos personas permanezcan juntas no da lugar a que reconozca derecho dentro de esa relación a favor de una de ellas si no hace aportes al crecimiento del patrimonio común, de suerte que la parte interesada debe probar la medida en que los bienes muebles e inmuebles fomentados durante la relación han sido producto de la aportación mancomunada de los concubinos.

6) La parte recurrida se defiende de dicho medio de casación alegando que los planteamientos de la recurrente carecen de fundamento porque la corte a qua consideró como probada la existencia de la relación consensual entre las partes en litis durante la cual se constituyó una sociedad de hecho y producto de los aportes tanto materiales como intelectuales de cada uno se terminó la construcción de una casa iniciada por la recurrente con la participación de la recurrida durante el tiempo que existió dicha sociedad y se adquirió un terreno.

7) Se verifica de la sentencia impugnada, que los jueces que conocieron el asunto llegaron a la conclusión de que el señor J.C. aportó a la terminación de la casa propiedad de la señora F.R. y a la compra de un solar, porque los testigos que comparecieron declararon que cuando ambos “se juntaron”, la casa estaba terminada en un 90% y que luego compraron una porción de terreno, y en base a ello ordenó la partición entre ambos.

8) Tratándose de una demanda en partición de bienes en ocasión de una relación Sentencia núm. 1683/2020

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consensual, previo a ponderar los medios invocados contra la sentencia recurrida, es necesario que esta S. C.il de la Suprema Corte de Justicia reflexione, nueva vez, respecto de la naturaleza de este tipo de relaciones y reconsidere, si es preciso, sobre algunas cuestiones relativas a la situación de bienes durante la relación.

9) En primer lugar, es necesario precisar que respecto a los bienes forjados durante la relación, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común1.

10) Conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, para las uniones consensuales aplica el régimen legal de comunidad de bienes de los matrimonios civiles y religiosos, regulados por la ley, régimen que supone, que los bienes y utilidades que la conforman corresponderán en partes iguales a ambos cónyuges, indicando por demás, que la existencia de comunidad de bienes constituye una presunción irrefragable, que por definición no admite prueba en contrario.

11) Es precisamente respecto al criterio que se ha sostenido hasta ahora sobre "la presunción irrefragable de comunidad de bienes en las relaciones consensuales", que

1 SCJ Primera S. núm. 36, 3 de julio de 2013 B.J. 1232. Sentencia núm. 1683/2020

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esta S. C.il de la Suprema Corte de Justicia procederá a exponer los motivos y razones que dan lugar a su variación, los cuales serán presentados a continuación.

12) La relación consensual está reconocida en el artículo 55 numeral 5 de nuestra Constitución, que establece: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.

13) Ya desde antes de la promulgación de la Constitución del año 2010, donde se consagró por primera vez el carácter constitucional de la unión consensual entre un hombre y una mujer, conservado por la Constitución del año 2015, conforme indicamos precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia ya había reconocido la unión consensual o concubinato2, reiterando la jurisprudencia constantemente, que son reconocidas las relaciones consensuales que presenten la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes

2 SCJ Primera S. núm. 6, 9 de noviembre del 2005, B.J. 1140. Sentencia núm. 1683/2020

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iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí3.

14) En la actualidad, además del reconocimiento de las relaciones consensuales entre un hombre y una mujer, juntamente con los derechos y deberes que se derivan de sus relaciones personales, nuestra Constitución también ha reconocido expresamente los derechos y deberes patrimoniales, generados durante la relación consensual; sin embargo, también indica en la parte final del numeral 5 del artículo 55, que esto ha de hacerse de conformidad con la ley.

15) La forma en la que se determinan los bienes constituidos o fomentados durante una relación consensual y su partición en ocasión de su ruptura, no están regulados de manera especial por ninguna ley. Como vimos, la propia Constitución delega en la ley la regulación de estas relaciones, por lo que, a juicio de esta S., el silencio del legislador no justifica que se atribuyan a las relaciones consensuales disposiciones legales propias del régimen de comunidad previstas solo para los matrimonios civiles y religiosos4, las cuales indican que, en caso de no especificar el régimen en el contrato de matrimonio, esto implica la aceptación implícita del régimen de comunidad legal.

3 SCJ Primera S. núm. 7, 7 de julio de 2010, B.J. 1196

4 Artículo 1399 y siguientes del Código C.il; L.1., que modifica el Código C.il en relación a los regímenes matrimoniales, de fecha 12 de septiembre de 2001; Ley 198-11, que regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República Dominicana, de fecha 3 de agosto de 2011. Sentencia núm. 1683/2020

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16) Obsérvese, que en los matrimonios civiles y religiosos la presunción de comunidad ni siquiera es irrefragable, toda vez que, en caso de controversia, el esposo o la esposa puede aportar la prueba del acuerdo de separación conforme a la ley, lo cual, por el criterio jurisprudencial que hasta ahora se había sostenido, no es posible en las uniones consensuales.

17) En segundo lugar, de la lectura de nuestra Constitución se desprende que, si la intención del constituyente hubiese sido atribuir a las uniones consensuales los efectos de un matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado como así lo hizo con los matrimonios religiosos5.

18) Esto último se traduce en que toda persona, sea quien sea, tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, es decir, la manera en la que logrará las metas y objetivos que para ella son relevantes. Por lo tanto, el desarrollo de la personalidad debe entenderse como la realización del proyecto de vida que toda persona, como ente autónomo, ha delineado para sí. En ese sentido, el Estado reconoce la facultad de todo individuo a ser como quiere ser sin coacción, impedimentos o controles injustificados por parte del propio Estado o de otras personas. Es decir, es la propia persona la que decide el sentido de su propia existencia de acuerdo a sus valores, ideas y expectativas.

5 Artículo 55 numeral 4 de la Constitución: Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Sentencia núm. 1683/2020

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19) En ese sentido, las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión libre de formalidades, como el concubinato, puede significar que prefiera una relación ajena a todo el entramado jurídico de obligaciones y deberes que conlleva el matrimonio, en particular, sus eventuales consecuencias patrimoniales; por lo tanto, ante la omisión del legislador de determinar un régimen patrimonial para el concubinato, no es posible presumir que le aplica el régimen del matrimonio puesto que esto no fue lo elegido por los concubinos, ya que transgrede el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 43 de la Constitución dominicana y banalizaría la institución del matrimonio como base de la organización familiar establecida en el artículo 55.3 de la Constitución.

20) Que al interpretar la Constitución en este aspecto, debe tomarse en cuenta todos los intereses en conflicto, pues por un lado está el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y por el otro la protección social que debe dispensar el estado sobre las personas. En cuanto a lo primero, porque el derecho al libre desarrollo de la personalidad es lo que permitirá a las personas incidir en un asunto tan importante para su felicidad y realización personal, como lo sería el tipo de relación de pareja que desea fomentar, siendo determinante a estos efectos la regularización de los bienes generados durante el curso de la relación de que se trate, y en cuanto a lo segundo, porque es necesario proteger a los concubinos de las adversidades que le podría deparar la vida social y los conflictos que pudieran surgir por efecto de la convivencia. Sentencia núm. 1683/2020

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21) En esta interpretación es preciso encontrar una solución que optimice ambos derechos, y se reconozca el derecho de libertad de las personas para elegir un régimen de unión libre con cierta informalidad, distinguiéndolo de la comunidad de bienes inherente al matrimonio. En este sentido, se hace preciso reiterar que lo indicado por nuestra Constitución es que las relaciones consensuales generan derechos patrimoniales de conformidad con la ley.

22) En efecto, no puede pretenderse ni desconocerse que efectivamente la vida en común, producto de una relación consensual, es propicia para la creación de un patrimonio común por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. Sin embargo, como ya se dijo, ello no implica que deba ser regulado de igual manera que el matrimonio pues ambas relaciones no responden a la misma realidad fáctica y jurídica, ya que en el matrimonio, ambas partes tienen la intención de que el patrimonio común empiece a fomentarse en la misma fecha de su celebración por cuanto son conscientes del régimen que han escogido y sus consecuencias; sin embargo, en el concubinato no siempre la intención es esa, a menos que así se haga constar en un documento, pues siempre las partes tendrán la posibilidad de pactar el régimen patrimonial que más le convenga a sus intereses.

23) El presente giro jurisprudencial se refiere a que la constatación de una relación Sentencia núm. 1683/2020

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consensual more uxorio por parte de los jueces del fondo no hace presumir irrefragablemente la comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que mantiene una presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su artículo 55 numeral 5 que la relación consensual, genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales. En consecuencia, presume derechos patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual, tal y como fue juzgado por las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 32-2020, de fecha 1 de octubre de 2020.

24) Que presumir el patrimonio común de la pareja consensual hasta prueba en contrario, implica que la parte que cuestione la exclusividad de uno, varios o todos los bienes podrá y deberá probar que tales derechos patrimoniales (que nuestra Constitución presume que se generan producto de los bienes adquiridos durante la relación), en el caso de especie no se fomentaron en común, aportando la prueba de que los bienes fueron adquiridos de forma individual sin la participación o aporte de su pareja y que son de su propiedad exclusiva, para que esto sea valorado por los jueces de fondo.

25) Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual, no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo Sentencia núm. 1683/2020

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establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social, tal y como lo reconoce el inciso 11 del artículo 5 de la Constitución6.

26) En este orden, el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, por lo tanto, los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales, razones por las que los jueces de fondo deben evaluar in concreto o particularmente los aportes no materiales que contribuyan al patrimonio común, es decir, caso por caso. Pues resulta, que la pareja que permanece en el hogar y es responsable de todas las tareas domésticas, así como del cuidado de los hijos, su labor implica una realidad material y un aporte importante que permite a la otra persona trabajar e incrementar su patrimonio, correspondiendo al juez de la partición, establecer, en cada caso, en que porcentaje ha de valorarse dicho aporte.

27) En el mismo sentido, puede considerarse como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza en favor de los hogares de hecho, entre otras: a) el

6Artículo 55, numeral 11 de la Constitución: El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales. Sentencia núm. 1683/2020

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cuidado, crianza y educación de los hijos; b) el cuidado de parientes que habiten el domicilio de los concubinos, lo que incluye el apoyo material y moral de los menores de edad y de personas mayores que requieran atención, alimentación y acompañamiento físico en sus actividades diarias; c) la realización de tareas del hogar tales como preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las necesidades de la familia y el hogar, barrer, planchar, fregar; d) la ejecución de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia, que puede consistir en gestiones ante oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios, así como compras de mobiliario, enseres para la casa y productos de salud y vestido para la familia; e) realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, que comprende dar órdenes a empleados domésticos sobre el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar.

28) El artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casacón dispone que, “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación , establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”, lo que, como ya ha sido juzgado por esta S., segura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de los principios fundamentales de igualdad de todos ante la ley y de seguridad jurídica, garantías que se verán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos Sentencia núm. 1683/2020

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iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; sin embargo, no obstante lo indicado un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente, razonada y razonable del cambio jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho7, es decir, que el cambio de criterio debe estar debidamente motivado y destinado a ser mantenido con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal como lo hará esta S. C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho.

29) Por las razones expuestas, esta S. C.il de la Suprema Corte de Justicia varía el criterio que hasta el momento había mantenido sobre la presunción irrefragable de comunidad de los bienes adquiridos por las parejas consensuales, admitiendo la prueba de los aportes materiales realizados al patrimonio común o la contribución física que permitiera el desarrollo de este patrimonio, tomando en cuenta el trabajo del hogar y crianza de los hijos como actividad económica que agrega valor y produce riqueza, a los fines de que los jueces de fondo puedan valorar la participación de cada persona y ordenar la partición, si procediere, en la proporción de estos aportes.

7 S.C.J. Primera S., núm. 42, 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222. También citada por: Tribunal Constitucional TC/0094/13, 4 de junio de 2013. Sentencia núm. 1683/2020

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30) Con el nuevo cambio de criterio asumido, en el que no se aplica el régimen de comunidad de bienes de los matrimonios a las relaciones consensuales, sino que cada conviviente puede probar la propiedad que alega y la proporción de su aporte al patrimonio común, estamos volviendo a un criterio jurisprudencial anterior8, solo en cuanto a que no se asimilaba la relación consensual al matrimonio civil. Sin embargo, también se entendía que la constitución o fomento del patrimonio común se debía a que entre la pareja consensual existe una comunidad de hecho9, criterio al que no retorna esta S. por entender que la vida en común, propia de una relación consensual, es un hecho propicio para la creación de un patrimonio común, el cual puede generar o no un estado de indivisión, contrario al contrato de sociedad definido en el artículo 1832 del Código C.il10, cuyo objetivo es realizar una actividad comercial o trabajo para obtener un beneficio de carácter económico, distinto al caso de las parejas consensuales que procuran crear un proyecto de vida familiar en común, cuya finalidad no es económica sino afectiva11.Sin embargo, esta diferenciación no significa

8 Primera S. S.C.J. núm. 4, 9 noviembre 2005, B.J. 1140: La relación de hecho no disfruta de la presunción legal de comunidad de bienes que tiene el matrimonio, al no existir regulación legal respecto a los bienes fomentados por los concubinos, y por no contar con el carácter contractual que caracteriza al matrimonio, lo que se materializa al momento de que el mismo es celebrado por ante el oficial del estado civil, puesto que la administración y suerte del patrimonio común el matrimonio está sujeta a los regímenes matrimoniales, que para ser aplicados a cada matrimonio en particular, se tomará en cuenta la voluntad expresa o no de ambos cónyuges de escoger alguno en específico, sea el de separación de bienes o el de la comunidad legal

9 Primera S. S.C.J., núm., 20 agosto 2003, B.J. 1113: Si durante una unión consensual los concubinos aportan recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que en realidad se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código C.il

10 El Código C.il define el contrato de sociedad en su artículo 1832 como aquel por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello

11 En este sentido, la jurisprudencia francesa ha juzgado lo siguiente: 1. La mera convivencia, incluso prolongada, de personas no casadas que aparentemente se comportan como cónyuges, no es suficiente para constituir una sociedad entre ellas. (C.. Com. 30 juin 1970; 7 avr. 1998; 9 oct. 2001); 2. Debe existir una intención de asociarse distinta a la de compartir los intereses de una vida matrimonial (C.. C.. 1re 12 mai 2004). 3. Una sociedad de hecho entre la pareja consensual requiere la reunión de los elementos característicos de todo contrato de sociedad: existencia de aportes, intención de colaborar en un proyecto común y la intención de participar de los beneficios y pérdidas, estos elementos cumulativos deben ser establecidos por separado y no pueden deducirse los unos de los otros. (C.. Com. 24 juin 2004). 4. Para constituir una sociedad creada de hecho, la pareja consensual debe haber firmado y ejecutado tácitamente un acuerdo que incluya los aportes, participación en los beneficios y pérdidas y el affectio societatis (C., 1re civ, 11 de fevr. 1997). Sentencia núm. 1683/2020

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que un tipo de relación sea excluyente de la otra (concubinato y sociedad de hecho), pues si se demuestra la coexistencia de sus características privativas, pueden ser retenidas concomitantemente ante la evidencia de ambas realidades, y deducir las consecuencias jurídicas que correspondan.

31) Asimismo el criterio asumido, tiene aplicación en los casos en que uno de los cónyuges alega que el bien o los bienes a partir son de su exclusiva propiedad, debiendo señalar su aporte en la forma indicada en la presente sentencia. Sin embargo, el presente cambio de criterio, no alcanza aquellos bienes donde no pueda demostrarse a cuál de los dos concubinos pertenece, sea porque no es objeto de registro o porque no se ha probado que se trate de un bien propio o adquirido producto del trabajo personal de una de las partes, sin que la otra parte haya contribuido con las labores del hogar. En ese sentido, cuando no existe la prueba de que el bien mueble o inmueble sea de cualquiera de los litisconsortes, procede mantener la interpretación de que el bien pertenece a cada uno en una proporción del 50%, ante la falta de aportación de elementos probatorios que puedan hacer inferir lo contrario.

En cuanto al caso concreto analizado

32) Una vez ha quedado establecido el cambio de criterio en la forma señalada, procede ponderar el medio presentado por la parte recurrente en el sentido de que la

Igualmente, ha juzgado que la existencia de una sociedad de hecho entre una pareja consensual no puede caracterizarse únicamente por: 1. La participación financiera en la realización de un proyecto (C. Com, 3 avr. 2012, n° 11-15.671). 2. La participación financiera en la construcción o renovación de un inmueble en el que vivía la pareja. (C., 1re civ, 20 de jan v. 2010, n° 08-13.200) Sentencia núm. 1683/2020

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corte a qua apreció mal los hechos y aplicó mal el derecho, por cuanto ordenó partir, no obstante verificar que uno de los inmuebles era de la exclusiva propiedad de la hoy recurrente y sin que existiera prueba de los aportes realizados por el demandante en partición. Ciertamente, en el caso concreto analizado, a pesar de que la corte a qua describe facturas depositadas por el señor J.C. con el objetivo de probar sus supuestos aportes al patrimonio común, no los pondera a fin de establecer la veracidad de sus contribuciones y el porcentaje correspondiente, aspectos imprescindibles previo a la partición, ya que esta solo debe ordenarse sobre aquellos bienes o porcentajes de bienes que realmente pertenecen a la masa común.

33) Que además de que no consta que la corte haya verificado de los documentos aportados al expediente, si en efecto, el indicado señor hizo aportes económicos que contribuyeran a fomentar un patrimonio en conjunto y a qué monto ascendían tales aportes, tampoco se refirió la corte a qua cómo sería distribuido el pasivo en caso de que para la adquisición y mantenimiento de dichos bienes se haya generado alguna deuda; como tampoco consideró la corte a qua, que una vez determinado que el inmueble cuya partición se pretende, no pertenece a la masa común por ser de la exclusiva propiedad de una de las partes, los aportes realizados por la otra parte para contribuir a la terminación, remodelación o adecuado mantenimiento, no da derecho de copropiedad sobre el inmueble, sino a ser indemnizado al momento de la partición, y en caso de no haber más activos comunes, a crear un crédito a su favor por las sumas Sentencia núm. 1683/2020

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invertidas, tomando en cuenta los aportes realizados y el incremento al valor del inmueble en que haya podido contribuir tal aporte, por ser esto lo racionalmente pertinente en justicia.

34) Todo lo anterior, se traduce en la obligación de los jueces del fondo al momento de encontrarse apoderados de una demanda en partición con las características precedentemente señaladas, a decidir el asunto conforme a la justicia y a la equidad, cuyo propósito es enmendar las omisiones en que incurre el legislador al no poder prever todas las situaciones particulares derivadas de la vida en sociedad, tomando en cuenta las particularidades fácticas del caso a resolver.

35) Por lo indicado, procede casar la sentencia impugnada, a fin de que la corte de envío determine, entre otros hechos, si la parte que invoca la propiedad exclusiva de un bien ha aportado la prueba de tal hecho, si en beneficio de un bien exclusivo de una de las partes, el otro ha realizado aportes que deban ser compensados y si existen bienes en comunidad en qué proporción deben ser divididos entre las partes, y en vista del criterio expuesto, ordenar la partición de los bienes en la forma que corresponda, conforme a justicia y equidad.

36) Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en tal sentido Sentencia núm. 1683/2020

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procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas, tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 55 numeral 5 de la Constitución; Ley núm. 25- 91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 815, 1419, 1437, 1832 del Código C.il;

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 181-13, dictada el 2 de octubre de 2013, por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. P.P.H. y la Lcda. D..S. núm. 1683/2020

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Martínez Saldívar, abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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