Sentencia nº 1685 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1685
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1685
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1685

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Metalúrgica Antillana, S.R.L., compañía legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Los Beisbolistas núm. 145, sector El Caliche de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente, señor Lin-Fan C.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0931557-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil

__________________________________________________________________________________________________ núm. 250, dictada el 18 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. Y.A.A. delO. y Y.M., abogadas de la parte recurrente, Corporación Metalúrgica Antillana, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. I.A.R.B., abogado de la parte recurrida, Refrigeración Industrial Castillo, S.R.L.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en embargo retentivo u oposición, denuncia, demanda en validez, contra denuncia e intimación a fin de declaración afirmativa, incoada por la entidad Refrigeración Industrial Castillo, S.R.L., contra de la entidad la Corporación Metalúrgica Antillana, S.R.L. y el señor Lin-Fan C.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo domingo, dictó la sentencia civil núm. 01531-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo copiado

__________________________________________________________________________________________________ textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2014, contra CORPORACIÓN METALÚRGICA ANTILLANA y LIN-FAN CHENG TSAI, por falta de comparecer, no obstante haber quedado citado mediante acto No. 01300/2013 de fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013); SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Embargo Retentivo u Oposición, Denuncia, Demanda en Validez y Contra Denuncia, interpuesta por REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL CASTILLO, S.R.L., en contra de CORPORACIÓN METARLÚRGICA ANTILLANA y LIN-FAN CHENG TSAI, y en cuanto al fondo la ACOJE (sic) parcialmente y en consecuencia:
a) ORDENA a los terceros embargados BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO LEÓN, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO BHD, BANCO BDI, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO CARIBE Y BANCO VIMENCA, a entregar en manos de REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL CASTILLO, S.R.L., las sumas de las que se reconozcan deudores o depositarios de la CORPORACIÓN METALÚRGICA ANTILLANA y LIN-FAN CHENG TSAI, hasta la concurrencia y extensión total del crédito por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL

__________________________________________________________________________________________________ PESOS DOMINICANOS CON 01/100 (RD$295,000.01), más la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$35,400.00), por ser el monto reconocido en la sentencia marcada con el Número 00955-2013 de fecha 27 del mes de Agosto del año 2013, dictada por esta S.; TERCERO: Condena a la parte demanda CORPORACIÓN METALÚRGICA ANTILLANA y LIN-FAN CHENG TSAI, al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor del DR. ISIDRO ANT. R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se rechaza el pedimento de ejecución provisional, por los motivos antes expuestos; QUINTO: C. al ministerial J.R.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santo Domingo, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad Corporación Metalúrgica Antillana, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 657-2014, de fecha 27 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial W.A.P.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

__________________________________________________________________________________________________ Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 18 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 250, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrente, CORPORACIÓN METALÚRGICA ANTILLANA, S.R.L., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la entidad REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL CASTILLO, S.R.L., del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad CORPORACIÓN METALÚRGICA ANTILLANA, S.R.L., en contra de la Sentencia Civil No. 1531-2014, de fecha 31 del mes de octubre del año 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: CONDENA a la entidad CORPORACIÓN METALÚRGICA ANTILLANA, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. I.A.R.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al M.R.J.M., alguacil de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Violación al derecho de defensa, falta de ponderación de documentos, falta de base legal/omisión de

__________________________________________________________________________________________________ estatuir/violación del principio constitucional de la racionalidad de la ley” (sic);

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública de fecha 23 de abril de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones, no obstante haber sido fijada la referida audiencia a su requerimiento, y a la cual dio avenir a la otrora recurrida; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso de apelación, procediendo la corte a qua, a pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir y descargar pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que conforme a la doctrina sostenida de manera firme por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección,

__________________________________________________________________________________________________ solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme se comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación; que en ese sentido es preciso indicar que la actual recurrente plantea que ha sido violado su derecho de defensa pues solicitó una reapertura de debates ante la alzada por supuestos motivos de salud que le impidieron al abogado de la apelante asistir a la referida audiencia, denunciando que no fue valorado el certificado médico correspondiente, sin embargo, estos planteamientos resultan infundados, pues la reapertura de debatas, según lo examinó la alzada perseguía aportar otros documentos en relación al

__________________________________________________________________________________________________ fondo de la litis, y no a los fines que la recurrente en casación pretende hacer valer;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Corporación Metalúrgica Antillana, S.R.L., y el señor Lin-Fan C.T., contra la sentencia civil núm. 250, de fecha 18 de junio de

__________________________________________________________________________________________________ 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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