Sentencia nº 1686 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1686
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1686
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1686

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.M.N., dominicana, mayor de edad, casada, titular del pasaporte núm. 743480587, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 235-10-00072, dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Á.M.N., contra la sentencia No. 235-10-00072 del 30 noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2011, suscrito por la Licda. E.R.H.V., abogada de la parte recurrente, Á.M.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. B.I.B., M.C.R.A. y R.A.V.A., abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Villa Los Almácigos, provincia S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento,

__________________________________________________________________________________________________ desalojo y paralización de construcción incoada por el Ayuntamiento Municipal de Villa Los Almácigos, provincia S.R., contra Á.M.N., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 21 de agosto de 2009, la sentencia núm. 00166-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en referimiento, desalojo y paralización de construcción que ha hecho el Ayuntamiento Municipal de Villa Los Almácigos en contra de la señora Á.N., por haber sido hecha conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se ordena el desalojo de la señora Á.N., del solar objeto del presente litigio y la paralización de la construcción que dicha señora está haciendo en el mismo; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: Se condena a la señora Á.N., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. M.C.R.A., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la señora Á.M.N., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 451-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, instrumentado por la ministerial D.P.J., alguacil de

__________________________________________________________________________________________________ estrado del Juzgado de Paz de Villa Los Almácigos, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 30 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 235-10-00072, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora ÁNGELA NÚÑEZ, en contra de la sentencia No. 00166-2009, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por las razones y motivos externados en cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la señora Á.N., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. MARIEL CONTRERAS y el Dr. M.G. REYES MONSANTO”;

Considerando que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea aplicación del derecho”;

Considerando, que la parte recurrente, en apoyo de su recurso alega que: “La corte de apelación sostuvo un fallo erróneo ya que en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi fueron depositadas todas las piezas en la cual sustentábamos nuestro recurso, tanto así que se puede notar en el mismo que la secretaria de dicha corte

__________________________________________________________________________________________________ puso con su puño y letra que la sentencia que se depositó fue original, lo cual entendemos esta tiene calidad para tales funciones”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, la corte a qua se sustentó textualmente en los siguientes motivos: “Que para que esta alzada esté en condiciones de dar contestación a cualquier cuestión de fondo o incidental que le sea propuesta a raíz de una acción recursoria, es indispensable que las partes, muy especialmente la recurrente, provea al órgano del correspondiente recurso de apelación y de una copia certificada de la decisión atacada, y en la especie no se ha cumplido con esa exigencia, toda vez que lo que obra en el expediente es una fotocopia de la sentencia que supuestamente fue certificada”;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua, decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, luego de limitarse a establecer que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la alzada eludió el debate sobre el fondo de la contestación, a

__________________________________________________________________________________________________ pesar de que la parte recurrida no cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger el presente recurso, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-10-00072, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido copiado en

__________________________________________________________________________________________________ parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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