Sentencia nº 1687 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1687
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1687
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1687

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.E.S.O., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 059-0016998-7, domiciliada y residente en el paraje Semana Santa, del municipio de Yaguate, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 00932-2011, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

Judicial de San Cristóbal, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.O. de los Santos y R. delO.P., abogados de la parte recurrente, N.E.S. delO.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. J.O. de los Santos y R. delO.P., abogados de la parte recurrente, N.E.S. delO., en el cual se invocan los medios de Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 5035-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Junior Segura, en el recurso de casación interpuesto por N.E.S. del Orbe, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y mercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal 26 de diciembre de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril de 2014, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se ere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo por falta de pago, rescisión de contrato y cobro de pesos incoada por los señores J.S. y D.M. de S. contra la señora E.A.S. del Orbe, el Juzgado de Paz del municipio de Yaguate, provincia de San Cristóbal, dictó el 12 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 002-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que en cuanto a la forma se declara como Buena y Válida la presente Demanda en Desalojo por falta de pago, Resición (sic) de Contrato y Cobro de pesos interpuesta por el señor Y. (sic) SEGURA, en contra de la Señora ESTHER AURELINA SANZ DEL ORBE, Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

por ser interpuesta en tiempo hábil y conforme al Procedimiento que establece el reto 48-07; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, se acoge en todas sus partes

presente Demanda en Desalojo por falta de pago, Resición (sic) de Contrato y Cobro de Pesos, y se declara rescindido el contrato de inquilinato firmado por las partes en fechas 1ero. de Julio del 2010, por falta de pago de las mensualidades vencidas y sin pagar los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2010 y por de consecuencia se ordena de inmediato el Desalojo de la Señora ESTHER AURELINA SANZ DEL ORBE, de la casa marcada con el Núm. 51, ubicada en la Carretera principal del Paraje de Semana Santa de Yaguate de este Municipio, y cualquier otra persona que se encuentre ocupando la referida casa alquilada sin importar al título que sea propiedad del D.Y. (sic) SEGURA

DE LA SEÑORA DIGNORA MUÑOZ DE SEGURA; TERCERO: Se condena a la parte Demandada ESTHER AURELINA SANZ DEL ORBE, al pago de la suma

TREINTA MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$30,000.00), por concepto de los meses vencidos y no pagado correspondientes a los meses Agosto Septiembre y Octubre del año 2010 y al pago de todos y cada uno de los meses que pudieran vencerse durante el curso de la presente Demanda Desalojo por falta de pago, Resición (sic) de Contrato y Cobro de Pesos hasta la ejecución de la presente Sentencia a dictarse a favor del propietario el señor YUNIOR (sic) SEGURA de la Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

casa alquilada; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente Sentencia y sin fianza no obstante cualquier recurso a intervenir en contra de la misma a partir de los 15 D. de haber sido notificada en virtud del Art. 3 Párrafo 1ero. Del decreto 4807; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada a todas las partes demandante y demandada, quedando la presente Notificación de la Sentencia a cargo de la parte más diligente del proceso; SEXTO: Se Condena a la parte Demandada ESTHER AURELINA SANZ DEL ORBE, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los abogados LICDOS. J.M.M.C. y YOCASTA A.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la señora N.E.S. delO. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 203-2010, de fecha 7 de diciembre de 2010, instrumentado la ministerial J.H.C., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 26 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 00932-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se DECLARA Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

INADMISIBLE el recurso de apelación incoada por la señora NEGRIS (sic) ESTHER SANZ DEL ORBE en contra de La Sentencia Civil No. 002-2010, de fecha 12/11/2010, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de Yaguate y el señor Y. (sic) SEGURA, las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO: SE COMPENSA las costas de procedimiento; TERCERO: Se COMISIONA al M.D.C.M., de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente Sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento que tienen carácter de orden público art. 42 del Código Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia y evidente contradicción en cuanto a la identidad de la recurrente apelante;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente esgrime en esencia, lo siguiente: “que en la página dos la sentencia 002-2010 del 12-11-2010, el juez para motivar establece, que en fecha 26 del mes de Octubre del año Dos Mil Diez, fue dirigida a es (sic) tribunal una instancia del L.. J.M.C., a los fines de solicitud de fijación de audiencia en materia civil, para conocer de la demanda en desalojo por falta de Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

pago, rescisión de contrato y cobro de pesos en contra de la señora E.A.S. delO., haciendo el abogado, el depósito de todos sus documentos, dentro de los cuales se encuentra como principal documento, el contrato de alquiler supuestamente registrado en el ayuntamiento del municipio

Yaguate, sin embargo, es en fecha 1ero de Octubre del año Dos Mil Diez, cuando se emplaza a la señora E.A.S. del Orbe, a los fines de que comparezca el día cuatro de Noviembre del 2010, por ante el juzgado de paz de Yaguate; que de la observación a la segunda página de la sentencia 002-2010, se desprende que, el emplazamiento o citación a la parte demandada, no se realizó mediante llamamiento a la audiencia a una fecha fija sino más bien, que el tribunal es quien fija la fecha en que se conocerá de la audiencia, para lo cual se debe emplazar nuevamente a la demandada, resultando que para el correspondiente emplazamiento o citación se deben cumplir las formalidades establecidas para los juzgados de paz, esto en el sentido de enrolar la audiencia para la cual se citó al demandado; que como se puede observar, el juez a quo, actúo como parte en el proceso, al asegurar que los documentos que formaron el expediente, fueron depositados y comunicados a la parte demandada mediante inventario depositado en fecha 26-10-2010, como si se tratara de una demanda iniciada en esa misma fecha, y no más bien mediante emplazamiento contenido Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

en el acto número 130/2010, de fecha 1ero de Noviembre del año 2010, en el cual incurre en los mismos vicios que son causa de nulidad que ocasionan

indefensión”;

Considerando, que hemos podido constatar, que en el desarrollo del medio propuesto por la recurrente sus quejas van dirigidas única y exclusivamente contra la sentencia de primer grado, no así en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, que es la que nos apodera, en cuyo caso las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, ya que ese fallo no es objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión que no ocurre en la especie;

Considerando, que en esa virtud, es preciso recordar que ha sido juzgado esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción; que así las cosas, Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

recurrente en el primer medio examinado, se refiere a vicios que atribuye a la

sentencia de primer grado, el cual deviene en consecuencia en inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación propuestos, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la inquilina N.E.S. del Orbe, no estaba en falta de pago de los alquileres reclamados por el propietario del inmueble alquilado, quien influenciado por la presión psicológica de su esposa, la señora D.M. de S., intentaron acción en desalojo por alegada falta de pago, a pesar de que la inquilina N.E.S. delO., estaba al día en el pago de los alquileres, muestra de lo cual es que se depositó pruebas fehacientes por ante la corte de apelación civil de San Cristóbal, las cuales no fueron valoradas por tratarse de un fallo que no tocó fondo del asunto, pero que sin embargo, la sentencia que evacua la corte es dada en contra de la señora N.E.S. del Orbe, no en contra de la señora E.A.S. delO.; que el recurso de apelación incoado por la señora N.E.S. del Orbe, en contra de la sentencia Civil No. 00932-2011 fecha 26 de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en Función de corte de apelación, dictada en contra de la señora E.A.S. del Orbe, no puede prescribir en perjuicio de la primera, ya que Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

esta no fue válidamente emplazada a comparecer a la audiencia enrolada para el día cuatro (4) de Noviembre del año 2010”;

Considerando, que el tribunal a quo en la decisión que se ataca con la casación establece, lo siguiente “que al analizar el acto de recurso de apelación

203-2010 de fecha Siete (07) del mes de Diciembre del año 2010, instrumentado por el (sic) ministerial J.H.C., Alguacil Ordinario

Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, incoado por la señora N.E.S. delO. en contra de la Sentencia civil No. 002-2010, fecha 12/11/2010, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de Yaguate y el señor Y.S., se ha podido determinar que al ser notificada dicha sentencia en fecha 15 de noviembre del año 2010, según se desprende del acto No. 138/2010, instrumentado por el ministerial J.C.V.D., se puede colegir que ciertamente, acorde con la ley, la parte recurrente interpuso

Recurso fuera del plazo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir que transcurrieron más de 15 días de la Notificación de la Sentencia al día en que se N. elR.; que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la apelación de sentencia pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, además de los quince días, el término fijado por los artículos 73 y 1033 del presente Código; que es evidente que en el presente caso la formalidad o requisito establecido por esta disposición ha sido vulnerado”;

Considerando, que cabe destacar, con relación a los alegatos expuestos por recurrente en los medios descritos en el párrafo anterior, que estos corresponden a cuestiones de puro fondo del recurso de apelación; que en tales circunstancias y habiendo el tribunal a quo declarado en el fallo recurrido por aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad recurso de apelación de que estaba apoderado, quedaba liberado, tal como ocurrió, de la ponderación de cualquier asunto inherente al fondo mismo del recurso;

Considerando, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo no incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque parte recurrida no depositó su constitución de abogado, memorial de defensa la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 la ley de casación, como consta en la Resolución núm. 5035-2012, de fecha 10 agosto de 2012, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, Junior Exp. núm. 2012-878

N.E.S. del Orbe vs. Junior Segura Fecha: 27 de septiembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señora N.E.S. del Orbe, contra la sentencia civil núm. 00932-2011, fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en funciones tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR