Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de resolución169
Fecha19 Abril 2013
Número de sentencia169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V.D.

Abogado(s): L.. R.R.M.

Recurrido(s): A.T.V.G., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102871-0, domiciliado y residente en la calle Las Villas núm. 1, A.H., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R.M., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar Inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.V.D., contra la sentencia No. 238 de 3 de agosto de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de apelación del Distrito Nacional."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2005, suscrito por el Licdo. R.R.M., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1586-2007 dictada el 19 de junio de 2007, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida A.T.V.G. y compartes, del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto, el auto dictado el 10 de abril de 2013, por la magistrada M.O.G.S., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, y a los magistrados, J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición, incoada por M.A.V.G. y A.T.V.G., contra M.V.D., intervino la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales en cuanto al medio de inadmisión planteadas por la parte demandada, en cuanto al fondo ratifica el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir en contra la parte demandada, por los motivos út supra enunciados. SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en Partición, interpuesta por los señores M.A.V.G. y A.T.V.G., en contra de los señor (sic) M.V.D., y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes relictos del finado señor M.V.S., destacando que dicha partición solamente versará sobre los inmuebles registrados que existan a nombre del causante, M.V.S.. TERCERO: Dispone y ordena que una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada las partes aporten recíprocamente el nombre de dos personas, para ser designado uno como perito que se encargará de efectuar la inspección de los bienes a partir, así como también dos notarios públicos, a los fines de elegir uno, para que realice las labores de partición, mediante auto a emitir en su oportunidad. CUARTO: AUTOCOMISIONA al Juez de éste Tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia. QUINTO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los biene a liquidar, y sean distraídas en favor y provecho de los D.R.A.M. y G.M.P. CONCEPCIÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 396/2002, de fecha 20 de abril de 2002, del ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, A.T.V.G., M.V.A. y G.V.A., interpusieron formal recurso de apelación; y mediante acto núm. 331/02, de fecha 8 de mayo de 2002, del ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el señor M.V.D. también interpuso formal recurso de apelación contra la misma, los cuales fueron decididos por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 238 de fecha 3 de agosto de 2005, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y recurrente incidental M.V.D., en el curso de la instancia abierta con motivo de los recursos de apelación fusionados, interpuestos de manera principal por los señores A.T.V.G., M.V.A.Y.G.V.A., y de manera incidental, por el señor M.V.D., contra la sentencia relativa al expediente No. 034-200-10925, de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: FIJA, la audiencia para el día miércoles que contaremos a siete (07) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), para que las partes produzcan sus conclusiones sobre el fondo; TERCERO: CONDENA, a la parte que ha sucumbido, señor M.V.D., al pago de las costas del presente incidente, sin distracción, por no haberlo solicitado la parte gananciosa; CUARTO: RESERVA, las costas relativas al fondo para ser falladas en su oportunidad.";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de los artículos 815, 789 y 2262 del Código Civil; ausencia de distinción entre la acción en petición de herencia y la acción en partición; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencia de motivos equiparable a la falta de motivos; falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua con su proceder, ha obviado que los recurridos no hicieron ningún acto de heredero desde el día 6 de enero de 1962 o desde el día 23 de abril de 1971, hasta la fecha de la demanda que es 2 de junio del 2000, por lo que deben ser considerados como renunciantes a la sucesión, como extraños a la misma; que, la acción de los mismos ha caducado y deviene inadmisible en los términos del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, por haber prescrito; que, la corte a-qua no ha dotado de fundamento legal pertinente la sentencia impugnada, rehusándose a aplicar los textos legales vigentes relativos a la prescripción de la acción de los hoy recurridos, que son los artículos 789 y 2262 del Código Civil; finalmente, aduce el recurrente, que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos al afirmar que el recurrido no se opone a la partición de los bienes;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, la corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, argumentó lo siguiente: "que en cuanto al medio de inadmisión, la corte, ponderadas las pretensiones de las partes y la base legal y doctrinaria de ellas, decide rechazarlo, porque conforme expresa el juez a-quo, los artículos 789 y 2262 tienen aplicación en los bienes muebles, y en los inmuebles cuando no se encuentran registrados, pero que, sin embargo, tratándose de un inmueble registrado, entra en vigencia la Ley de Registro de Tierras No. 1542, la cual no tiene plazo pre-fijado para accionar en partición de bienes y determinación de herederos, siendo así, no podemos aplicar el régimen de los inmuebles no registrados, establecido en los artículos del Código Civil, ya citados […] que ciertamente, cuando una persona fallece, dejando bienes inmuebles registrados, de inmediato, esos bienes inmuebles pasan a estar a nombre de sus herederos de manera indivisa, por ser estos sus continuadores jurídicos";

Considerando, que tal y como señala la corte a-qua, que se adhiere a la motivación dada por el juez de primera instancia para resolver el caso, en materia de partición de bienes sucesorales se verifica una distinción en nuestra legislación, con respecto a los bienes muebles e inmuebles no registrados, en virtud de las disposiciones del Código Civil, y a los inmuebles registrados, en virtud de la Ley de Registro de Tierras, aplicable en la especie, al haberse interpuesto la demanda en partición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005;

Considerando, que, con relación a la partición de bienes muebles e inmuebles no registrados, resultan aplicable las disposiciones establecidas en los artículos 789 y 2262 del Código Civil, que sirvieron de sustento al medio de inadmisión planteado ante la jurisdicción de fondo por el hoy recurrente; que, sin embargo, tratándose de inmuebles registrados, resultaban aplicables las disposiciones del artículo 193 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras de 1947;

Considerando, que tal como lo ha proclamado ya esta Suprema Corte de Justicia, las disposiciones del artículo 193, de la Ley de Registro de Tierras, fueron consagradas con la finalidad de permitir a los miembros de una sucesión determinar los herederos de la misma y la proporción que a ellos corresponde en bienes inmuebles registrados, como sucede en la especie; que, el referido texto legal no establece ningún plazo en el cual los herederos de una persona fallecida que ha dejado inmuebles registrados, puedan ejercer dicho procedimiento; que por efecto del fallecimiento del de-cujus, los derechos sobre los bienes inmuebles relictos quedan registrados ipso facto a favor de sus herederos, en sus calidades de continuadores jurídicos de aquel;

Considerando, que, es preciso destacar, que en nuestro estado actual de derecho, la imprescriptibilidad del derecho de propiedad inmobiliaria ha sido consagrada en el Principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el cual señala: "Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado"; que, en nuestra Constitución, tanto en su versión vigente al momento de suscitarse la controversia entre las partes, en su artículo 8, numeral 13, como en la vigente en la actualidad, se ha consagrado el derecho de propiedad como una garantía fundamental;

Considerando, que, en ese sentido, mal podía pretender el recurrente, que fuera acogido su medio de inadmisión, pues, como se ha establecido en la jurisdicción de fondo, y se ratifica en esta decisión, al verse involucrados en la partición inmuebles registrados, la prescripción establecida en nuestro Código Civil, no es aplicable, sino que rige el criterio de imprescriptibilidad de la propiedad inmobiliaria, lo que implica que los herederos puede demandar la partición de dichos inmuebles registrados en cualquier momento;

Considerando, finalmente, que si bien el medio de inadmisión planteado por el recurrente fue rechazado por la corte a-qua en un solo considerando, en virtud de lo cual alega que se ha incurrido en falta de base legal, el mismo contiene razones suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.D., contra la sentencia civil núm. 238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de agosto de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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