Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia169
Número de resolución169
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 169

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-107948 (sic), domiciliado y residente en la casa núm. 16, de la calle J.S., de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 1578, de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.M., en representación de la parte recurrida C.D.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por (sic), No. 1578 de fecha 29 de octubre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., abogados de la parte recurrente D.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2009, suscrito por el Licdo. R.A.M.M., abogado de la parte recurrida C.D.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resciliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor C.D.C., representado por la señora M.M.M. contra el señor D.T., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de La Vega dictó el 31 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 10/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Resciliación de Contrato de Inquilinato, Cobro de Alquileres Vencidos y Desalojo, incoada por el señor C.D.C. a través de su apoderada M.M.M., en contra de DULJO TRINIDAD, mediante Acto Número 560/2007, de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), instrumentado por el Ministerial ÁNGEL CASTILLO, Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil de La Vega, Departamento Judicial de La Vega; SEGUNDO: Acoge, parcialmente, las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia: a) Ordena la Resciliación de Contrato de Inquilinato intervenido entre los señores CÉSAR DARÍO CÁCERES a través de su apoderada M.M.M., y DULJO TRINIDAD, así como de cualesquiera otra persona que esté ocupando a cualquier título que fuere la vivienda ubicada en la calle J.G. esquina J.C. s/n, de esta ciudad de La Vega; b) Condena a DULJO TRINIDAD al pago de la suma de setenta y dos mil pesos (RD$72,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a los diez años solicitados por el demandante a partir del 28 de septiembre del año 1995; c) Rechaza la solicitud del pago de intereses legales por los motivos precedentemente expuestos en la presente decisión; d) Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, a partir de su notificación, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, únicamente con relación a las sumas correspondientes a los alquileres vencidos y no pagados hasta la fecha de la presente sentencia; TERCERO: Condena a DULJO TRINIDAD, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. I.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al alguacil de estrados F.T.T.V., para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por el señor D.T., mediante acto núm. 396-08, de fecha 24 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial J.D.G. Garrido, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 29 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 1578, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la parte recurrente por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se rechaza la excepción de nulidad planteada por la parte recurrente por las razones indicadas anteriormente; TERCERO: Se rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte recurrente por los motivos antes expuestos; CUARTO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil marcada con el No. 10/2008, de fecha Treintiuno (31) del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), dictada en sus atribuciones civiles por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de La Vega por el señor DURJO (sic) TRINIDAD en contra del señor C.D.C. el cual se encuentra representado por la señor M.M.M.; QUINTO: En cuanto al fondo y por el efecto devolutivo del recurso de apelación se CONFIRMA en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos expuestos; SEXTO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los R.A.M.M., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta interpretación de los artículos 2, párrafo y 3 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa, violación al régimen procesal de las pruebas al tratarse de la nulidad del acto de demanda como la demanda misma toda vez que no se presentó el poder especial requerido para que una persona pueda ejercer acciones en nombre de otra; Tercer Medio: Falta de motivos, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa, violación al régimen procesal de las pruebas al tratarse de un recibo de no pago de alquileres que corresponde a un inmueble distinto al otorgado en alquiler”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) con motivo de una demanda en resiliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor C.D.C., representado por la señora M.M.M. contra el señor D.T., resolviendo dicha demanda el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, mediante la sentencia núm. 10/2008, la cual se acogió parcialmente la demanda y ordenó la resiliación del contrato entre las partes, ordenó el desalojo y condenó al pago de RD$72,000.00 pesos a la parte hoy recurrente;
2) que no conforme con dicha decisión el señor D.T. recurrió en apelación la sentencia antes señalada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, esta rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante la decisión civil núm. 1578, del 29 de octubre de 2008, la cual es objeto del presente recurso de casación; Considerando, que en relación al primer medio la parte recurrente aduce entre otras cosas que: “la juez del tribunal a-quo desnaturaliza el alcance de la interpretación de los artículos 2, párrafo y 3 del Código de Procedimiento Civil, pues el hoy recurrente, Sr. D.T. ha sostenido que reside en la casa no. 16 construida en la calle J.S. de la ciudad de Concepción de La Vega, cuya ubicación territorial está dentro de los límites de la competencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Concepción de La Vega, y el inmueble alquilado es un solar yelmo (sic) (vacío) que se encuentra en la calle J.G. que no es ni el domicilio ni la residencia del actual recurrente, el cual se encuentra dentro de los límites de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Concepción de La Vega. El tribunal a-quo, erró al interpretar los artículos 2, párrafo y 3 del Código de Procedimiento Civil, en la manera siguiente: Desde este punto de vista la regla general de la competencia territorial, según la cual el tribunal competente lo es el del domicilio del demandado, tiene su aplicación cuando se trata de la competencia de lo – juzgado – (sic) de paz, como en el caso de la especie, pues el presente caso de trata de una demanda puramente personal y por lo tanto de la competencia del juzgado de paz de la demarcación territorial del demandado y hoy recurrente en la aplicación de dicho texto legal y no como erróneamente lo interpretó el tribunal a-quo; con respecto al artículo 3 del precitado Código, en dicho texto legal solo menciona para la competencia territorial del inmueble litigioso las indemnizaciones reclamadas por el arrendatario o inquilino, pero en el presente caso las acciones la (sic) interpone el propietario o arrendador al cual no se le aplica dicho texto de ley, por lo que la regla de la competencia territorial recobra su imperio con lo cual el juez a-quo debió declarar la incompetencia territorial y no incurrir en el vicio de falsa interpretación de la ley lo que provocó una falta de base legal”(sic);

Considerando, que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como tribunal de alzada, motivó su decisión en el sentido siguiente: “Que la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente lo es bajo el argumento de que en la especie se trata de una demanda personal, por lo que en aplicación a las disposiciones del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la misma indica (sic) es competencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega por residir el actual recurrente en la calle J.S.N. 16 de la ciudad de La Vega; excepción cuyo rechazo fue solicitado por la parte recurrida en razón de que el inmueble cuyo desalojo se solicita se encuentra dentro de la demarcación territorial del Juzgado de Paz que conoció la demanda; que el inmueble cuyo desalojo se solicita se encuentra ubicado en la calle J.G. esquina calle J.C. de esta ciudad; Que al efecto los artículos 2 párrafo 3 del Código de Procedimiento Civil establecen: Párrafo del artículo 2: “…Párrafo en materia puramente personal o mobiliaria, la citación se hará por ante el juzgado de paz del domicilio del demandado; y en caso de no tenerlo, para el juez de paz de su residencia”, y el artículo 3: “La citación se hará para ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate: …3ro. De las reparaciones locativas. 4to. De las indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario”. Textos legales de los cuales se desprende que en materia de inmueble como el caso de la especie, que se persigue el desalojo, el tribunal competente territorialmente lo es donde radique el objeto litigioso, por lo que al estar ubicado el mismo en la calle J.G. esquina calle J.C. dicha demarcación territorial se encuentra dentro del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de La Vega en aplicación al artículo 1 de la Ley No. 494 del 1944”(sic);

Considerando, que las reglas de la competencia territorial son de alcance general, y están contenidas en el artículo 59 del código de Procedimiento Civil, según el cual en materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase “actor sequitur forum rei”, es decir, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio por ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a opción; que además, tal como quedó establecido en la sentencia impugnada, en materia de inmuebles el tribunal competente territorialmente es el del lugar donde radica el objeto litigioso, y en tal sentido, el tribunal de apelación comprobó que el juzgado de paz correspondiente no era el de la Primera sino el de la Segunda Circunscripción del Municipio de La Vega, no obstante a esto, es preciso destacar que si hubiera sido otro juzgado de paz el competente, conforme a las reglas de la competencia territorial y a que las mismas no son de orden público, para el demandado poder invocar dicha incompetencia debe hacerlo in limini litis, es decir, antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia; razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente desestimar el medio de casación que se examina;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente arguye que: “el tribunal a-quo en su decisión no hizo constar en cuáles formalidades cumplía dicha autorización para el mismo decir que formó su intima convicción, es decir, en solo un considerando de la página 12 de la sentencia de marras, expresa sobre dicho documento lo siguiente: que la parte demandante ha solicitado la nulidad de la demanda incoada ante el juzgado de paz, argumentando violación a los artículos 39 y 41 de la ley 834 del año 1978, ya que la parte demandante dice estar representada por la Sra. M.M.M. y no aparece en el expediente ningún poder de representación, pedimento cuyo rechazo fue solicitado por la parte demandante alegando que reposa en el expediente el poder de representación aludido. Es inverosímil que la corte a-qua en ninguna parte de su sentencia especifique cuáles son las características de especialidad de dicho poder para ser validado por un tribunal de alzada, es decir, el poder de representación debe particular (sic) y no genérico como en el caso de la especie por lo cual dicha decisión debe ser casada. En la sentencia impugnada se observa, un grado absoluto de violación al derecho a la defensa, puesto que acogen y plasman en su contenido única y exclusivamente las pruebas del recurrido”(sic);

Considerando, que con relación al segundo medio invocado, referente a la capacidad de la señora M.M.M. para representar al hoy recurrido, demandante original, ante el tribunal a-qua, este manifestó: “Que del estudio del acto de demanda por ante el Juzgado de Paz se establece que la señora M.M.M. dice actuar en representación del señor C.D.C.; reposando en este expediente el original del poder bajo firma privada de fecha 4 de julio del 1995, mediante el cual el señor C.D.C. le otorgó poder a la señora M.M.M. para que en su nombre y representación alquile o arriende con todas las garantías de derecho el inmueble que se describe más adelante, pudiendo además recibir dinero y dar bueno y válido descargo, además iniciar cuantos procedimientos judiciales sean de lugar a los fines de cobrar los meses vencidos, así como cualquier demanda en desalojo, dicho inmueble responde a la siguiente descripción: “El Solar No. 1, manzana 114 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de La Vega, ubicado en la calle J.G. de esta ciudad de La Vega, con todas sus mejoras”. Documento del cual se establece que la parte demandante por ante el Juzgado de Paz actuó debidamente representada conforme al poder otorgado al efecto, por lo que el J. a-quo hizo una correcta aplicación del derecho”;

Considerando, que según el artículo 39 de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: - La falta de capacidad para actuar en justicia. - La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. - La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.”; que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte-aqua constató que el poder de representación otorgado a la señora M.M.M. para representar al señor C.D.C., cuando expresa que en el expediente figuraba un “poder bajo firma privada de fecha 4 de julio del 1995, mediante el cual el señor C.D.C. le otorgó poder a la señora M.M.M. para que en su nombre y representación alquile o arriende con todas las garantías de derecho el inmueble que se describe más adelante, pudiendo además recibir dinero y dar bueno y válido descargo, además iniciar cuantos procedimientos judiciales sea de lugar a los fines de cobrar los meses vencidos, así como cualquier demanda en desalojo, dicho inmueble responde a la siguiente descripción: “El Solar No. 1, manzana 114 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de La Vega, ubicado en la calle J.G. de esta ciudad de La Vega, con todas sus mejoras”, y que el mismo no contenía ningún tipo de irregularidad o vicio de fondo; razones por las cuales procede desestimar el medio esgrimido por el recurrente;

Considerando, que en su tercer y último medio el recurrente expone que: “el juez a-quo no analizó el recibo de fecha 9 de agosto del año 2007 expedido por el Banco Agrícola el cual se refiere a un inmueble situado en la calle P.B. número 17 de la ciudad de La Vega, y por el contrario el inmueble alquilado está en la calle J.G. de la misma ciudad de La Vega, por tanto hay una desnaturalización de las pruebas, violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que con relación al tercer medio, del análisis de la sentencia impugnada revela en su página 17 que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como tribunal de alzada, realizó un análisis de dicho recibo al expresar que: “la certificación expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal La Vega, cumple fielmente con los requisitos y objetivos fundamentales establecidos en el artículo 10 del Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959, y sus modificaciones sobre Control de Alquileres de Casas y D., el cual establece: “Toda notificación de demanda en desalojo, intentada contra cualquier inquilino, por la causa de falta de pago de alquileres, deberá ser encabezada por un certificado expedido por la Oficina del Banco Agrícola de la Jurisdicción según el caso en el que conste que el inquilino deudor no ha depositado, como valor en consignación, la suma total de los alquileres adeudados…”(sic);

Considerando, que en razón a las comprobaciones realizadas por la alzada, relativas a la Certificación expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, con relación al inmueble de que se trata; esta jurisdicción entiende procedente desestimar el medio examinado, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.T., contra la sentencia civil núm. 1578, de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor del L.. R.A.M.M., abogado de la parte recurrida C.D.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.E.C..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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