Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Fecha03 Agosto 2015
Número de resolución169
Número de sentencia169
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de agosto de 2015

Sentencia núm. 169

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0035456-8, domiciliado y residente en Fecha: 3 de agosto de 2015

la calle R.C. s/n del barrio Bonagua del sector Las Palmitas del municipio de Moca, imputado y civilmente responsable; V.S.G.; dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0043907-9, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 33 Pueblo Nuevo, Distrito Nacional, tercero civilmente demandado, y La Unión de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 354, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G. en representación de los recurrentes, depositado el 1 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de que Fecha: 3 de agosto de 2015

se trata suscrito por los Dres. R.J.H., J.C.M.A. y Y.E.F.A., en representación de C.F.S., depositado el 23 de abril de 2015 ante la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1424-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 47, 49 literales c y d, 61 literales a y c, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Fecha: 3 de agosto de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de junio de 2011, ocurrió un accidente entre el vehículo tipo camioneta marca Toyota conducido por J.A.R.D., propiedad de V.S.G., y la motocicleta marca K. color azul, conducida por C.F.S. en la carretera Piedra Blanca – Maimón, en dirección hacia Piedra Blanca; b) que producto de dicho accidente C.F.S. resultó con “politraumatismo diversos, herida frontal, trauma craneoencefálico severo, fractura de fémur izquierdo, factura de tibia y peroné izquierdo, fractura de muslo derecho, laceraciones múltiples”; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de M.D.J.M.N., el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00001-2014, el 14 de enero de 2014, la cual en su parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: En el aspecto penal; declara culpable al imputado J.A.R.D., por violación a los artículos 49-d, 50, 61 a y c y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, toda vez que fue demostrada su responsabilidad penal del hecho que se le Fecha: 3 de agosto de 2015

imputa, en perjuicio de C.F.S., en consecuencia se le condena al pago de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa a favor del Estado Dominicano y en cuanto a la prisión se exime de la misma, acogiendo lo planteado por el Ministerio Público, por la involuntariedad del hecho, al igual que se exime de la suspensión de la licencia de conducir tomando a su favor las circunstancias establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penal del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, a coge la querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor C.F.S., por esta no solo haber sido admitida en el auto de apertura, sino que la misma reúne las condiciones legales; en consecuencia se condena al imputado conjuntamente con el tercero civilmente demandado V.S.G., al pago de una indemnización ascendente al monto de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor C.F.S., víctima querellante y actor civil, por los daños morales sufrido en consecuencia del accidente, los materiales no fueron demostrado en el proceso; CUARTO: Declara oponible la sentencia en contra de la Unión de Seguros, S.A., hasta el monto de Fecha: 3 de agosto de 2015

la póliza, por haberse demostrado que fue la entidad que otorgó el seguro al vehículo conducido por el imputado al momento del accidente; QUINTO: Condena al pago de las costas civiles a favor Licda. Y.F.A., por sí y por el Lic. R.H.H. (Sic), quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Las partes tienen un plazo de diez (10) días para apelar dicha sentencia si lo entiende penitente, según lo establece nuestra norma procesal penal, cuyo plazo inicia a partir de la notificación de esta sentencia vía secretaría”; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por C.F.S. y J.A.D., V.S.G. y La Unión de Seguros, S.A., intervino la sentencia ahora impugnada marcada con el núm. 354 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por los Dres. R.J.H., J.C.M. y Y.E.F.A., quienes actúan en representación del señor C.F.S. y el segundo incoado por el Lic. P.C.F.G., quien actúa en representación del imputado J.A.D., V.S.G., tercero civilmente demandado, y la Unión de Seguros, entidad aseguradora, Fecha: 3 de agosto de 2015

en contra de la sentencia núm. 00001/2014, de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de Piedra Blanca, D.J.M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Compensa las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que los recurrentes J.A.R.D., V.S.G. y La Unión de Seguros, S.A., por intermedio de su defensa técnica, plantean en síntesis los argumentos siguientes: “Violación al artículo 333 del Código Procesal Penal, falta de motivación de los hechos y la regla de derecho para lo cual fue apoderada; violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, falta de base legal, violación al derecho de defensa; sentencia manifiestamente infundada, esta sentencia es contradictoria con sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia contraria a principios fundamentales. Que en la fase de la audiencia preliminar solicitamos que sea rechazada en todas sus partes la querella en constitución incoada por C.F.S., a través de sus abogados, por no cumplir con los artículos 267 y 268 del Código Procesal Penal, y en cuanto a la adhesión de Fecha: 3 de agosto de 2015

la parte querellante y actor civil debe ser rechazada por no haberse adherido en tiempo hábil como lo establece el artículo 296 del Código Procesal Penal Dominicano; que la Juez a-qua en audiencia preliminar no se pronunció en cuanto al pedimento presentado por la defensa en cuanto al rechazo de la querella con constitución en actor civil y haciendo el mismo planteamiento el juez de fondo del proceso, la cual sólo se pronuncia que fue admitida por el juez preliminar, que bonito en la preliminar se acoge dejando que se pronuncie el juez de fondo y entonces el juez de fondo la acoge porque fue admitida el audiencia preliminar; nunca se tomó en cuenta la conducta de la víctima, siendo esta la causa generadora del accidente, el señor C.F.S. no tomó la vía que le correspondía de su carril, produciendo esto el accidente; que resulta que los motivos que dieron al traste a un recurso de apelación interpuesto por C.F.S. a través de sus abogados, no fueron valorados en su justa dimensión y entiendo que debe ser revisado porque es una sentencia que desnaturaliza los actos procesales de la manera, modo y forma en que debe introducirse una querella y constitución en actor civil, que en cuya norma que es el Código Procesal Penal establece como debe de hacerse, en ningún momento no se hace una formulación precisa de cargos la querella dice por violar los artículos 49 hasta el 100 y los artículos 49 y siguientes; que en tal sentido la Corte dice lo siguiente: contenido en el número 5 de la página 10 de su Fecha: 3 de agosto de 2015

sentencia: “Que la Corte establece: en cuanto a las declaraciones de los testigos A.G. y M.A.P., pudiendo establecer como hechos probados que el accidente en cuestión, dijeron que la guagua embistió al motorista que iba por su vía, pero no se tomó en cuenta las declaraciones de M.A.P. que dijo textualmente en la página 5, de la sentencia condenatoria en el segundo párrafo en su parte infine yo escuche el golpe del impacto, con dichas declaraciones fue condenado nuestro encartado”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por los recurrentes, elaboró varios considerandos en los cuales expresó de manera textual lo siguiente: “a) Que en contestación a los reproches que la defensa le enrostra al fallo impugnado, del estudio realizado a la decisión de marras, es posible advertir que el Tribunal a-quo, para fallar del modo que lo hizo, valoró diversos elementos probatorios aportados por la acusación, en sustento de su teoría del caso, en especial las declaraciones de los testigos A.G. y M.A.P. pudiendo establecer como hechos probados que el accidente en cuestión aconteció en horas de la noche del día 18 de junio de 2011, en la carretera que conduce del municipio de Piedra Blanca al Fecha: 3 de agosto de 2015

municipio de Maimón, cuando el nombrado J.A.R.D., conducía su vehículo placa núm. L007953, y al llegar próximo al negocio de un tal “Pipio”, cercano a una envasadora de gas propano, colisionó con la motocicleta que era conducida por el nombrado C.F.S.. Sobre la causal del accidente, dijeron que la guagua embistió al motorista que iba por su vía, que cayó en una cuneta, que le abandonó. Estos relatos sobre la ocurrencia de los hechos, fueron valorados por la Juez a-qua como serios, creíbles y coherentes, pues si bien ambos fallaron sobre la hora exacta de la ocurrencia del accidente, ese mero hecho no es óbice para desacreditar sus deposiciones, máxime cuando establecieron que el accidente acontece cuando el vehículo conducido por el hoy imputado embiste al que conducía la hoy víctima, que hacia un uso correcto de la vía, pues a decir de los testigos la “guagua chocó al motorista y se fue”, o lo que es lo mismo, le abandonó. Ese hecho es de fácil comprobación cuando advertimos que en su declaración el imputado J.A.R.D., si bien adujo que el accidente fue por la imprudencia de la víctima, no menos que por igual, literalmente dijo; “él me dio de frente, medio a medio a la guagua, yo no me fui, yo me pare unos metros más adelante, por la razón de que cuando a veces pasa algo, la gente quiere darle a uno, cuando vengo ya se lo habían llevado”. Ese hecho corrobora lo declarado por ambos testigos, en el sentido de que sucedió el choque, el conductor de la Fecha: 3 de agosto de 2015

guagua abandonó el lugar escena del hecho punible; b) que como bien ha sido plasmado en el fallo atacado, la valoración individual y conjunta de las pruebas testimoniales sometida al contradictorio, por las partes litigantes, fue lo que permitió al tribunal, crear certeza de que el accidente en cuestión sucedió por la falta de imprudencia del hoy imputado al momento de conducir su vehículo, fue por ello que dejó plasmado en su decisión que a falta de cualquier otro medio de probatorio que confronte las declaraciones de los testigos, dado que esas deposiciones le merecieron credibilidad, las mismas eran capaces de pulverizar la presunción de inocencia del imputado. En el caso de la especie, moran además pruebas documentales, periciales e ilustrativas, mismas que valoradas bajo el prisma de la sana crítica, esto es, mediante la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, le permitieron al tribunal crear certeza de que la falta eficiente productora del accidente, fue obra mayúscula de la imprudencia e inobservancia de las leyes y reglamentos de la ley de tránsito de vehículos de motor de parte del imputado; c) que lo expuesto en los párrafos anteriores nos conduce a admitir, contrario al reproche que la defensa de los recurrentes le atribuye a la sentencia en cuestión, que los acusadores pudieron demostrar su teoría del caso, que las presuntas contradicciones son inexistentes, que la juzgadora cumplió con su ineludible obligación de motivar y justifica (conforme el mandato Fecha: 3 de agosto de 2015

del artículo 24 del Código Procesal Penal) con razonamientos sencillos, lógicos, adecuados y entendibles, porque privilegió las pruebas incriminatorias, sobre todo, porque la sentencia cuenta con una clara y precisa narración de los hechos, de las pruebas y el valor otorgado a cada una de ellas, así como de las normas en las que se subsumen los hechos, por lo que en las condiciones planteadas, el alegato de falta de motivos no es posible que prospere”;

Considerando, en cuanto al primer aspecto esgrimido por los recurrentes como sustento de su recurso de casación, del fallo impugnado así como de las demás piezas que conforman el legajo del presente expediente, se advierte que el juez de juicio estableció en cuanto a la querella con constitución de actor civil, que ésta fue interpuesta por C.F.S., que el tribunal al ponderar la misma ha observado que no solo fue admitida por el Juez de la audiencia preliminar sino también que cumple con las especificaciones legales establecidas en los artículos 85, 118 y 119 del Código Procesal Penal, además de tener objeto y calidad para actuar en justicia, por lo que, el argumento que sostienen los recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 3 de agosto de 2015

Considerando, que en relación al segundo aspecto esbozado por los recurrentes, relativo a que nunca se tomó en cuenta la conducta de la víctima, siendo esta la causa generadora del accidente porque esta no tomó la vía que le correspondía de su carril produciendo esto el accidente; en este sentido consta en la sentencia impugnada de manera específica en la página 13 numeral 8, lo siguiente: “1) que en cuanto a la conducta de la víctima al momento de ocurrir el accidente, no existe en la sentencia impugnada ningún tipo de valoración de su accionar, por lo que la J. a-qua falló en su obligación de ponderar si la conducta del agraviado de alguna manera incidió en la ocurrencia de la tragedia. Se sabe que la víctima al momento de acontecer el accidente, no tenía su casco protector y tampoco poseía licencia para conducir, de lo cual es posible extraer, en primer lugar, que al conducir su motocicleta por las vías públicas, en el supuesto de una colisión, se exponía a recibir fuertes golpes y heridas en su cabeza, sin ningún tipo de amortiguamiento; y en segundo lugar, no estaba capacitado para transitar por las vías públicas, por no conocer la ley que rige la materia, por carecer de licencia para conducir un vehículo de motor, por lo que se presume que quien está autorizado posee las habilidades y destrezas para conducir un vehículo y evitar un accidente, aun en medio de la Fecha: 3 de agosto de 2015

imprudencia del otro conductor. En razón de lo expresado, toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado, viola el artículo 47 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Lo anteriormente expuesto nos conduce a admitir que cuando la víctima ha cometido algún tipo de falta que contribuye a la producción del resultado, ese hecho debe ser valorado y tomado en cuenta al momento de considerar la reparación del daño reclamado; 2) que en virtud de lo transcrito en los párrafos anteriores, no procede aminorar el monto de la indemnización del agraviado, pues si bien el imputado produjo falta mayúscula por la cual sucedió el accidente, y que ello le produjo a la víctima graves lesiones corporales, también es cierto que fueron producidas, en parte, por haber estado circulando en su motor por las vías públicas, cuando no estaba autorizado para ello, por no portar su caso protector y por careces de las destrezas necesarias para evitar la colisión”; que por lo transcrito precedentemente se advierte que contrario a lo denunciado por los recurrentes la conducta de la víctima fue debidamente ponderada en el presente caso; consecuentemente, se rechaza el argumento analizado por carecer de una correcta sustentación;

Considerando, que en cuanto al monto otorgado por concepto Fecha: 3 de agosto de 2015

de indemnización a favor de la víctima, la Corte a-qua estableció, textualmente, lo siguiente: “que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, la concesión de una justa indemnización es una atribución soberana del tribunal que conoce el caso, apreciando objetivamente la gravedad de las lesiones recibidas, la participación de la víctima en el siniestro y las reales circunstancias del caso. Aun bajo esos presupuestos enunciados, el otorgar una justa indemnización no es en modo alguno una cuestión fácil de resolver, pues en la misma siempre median unas parámetros de difícil resolución, sobre todo por lo subjetivo y abstracto del problema. En virtud de todo cuanto ha sido expuesto, esta Corte estima que el monto concedido a la víctima en modo alguno es irrisorio, ni muchos menos pírrico, en razón de que el hecho culposo del cual estamos apoderados, si bien se le atribuye al imputado J.A.R.D., la mayor cuota de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, sobre todo, porque manejó con descuido, imprudencia e incurría, también resulta justo admitir que la víctima estaba en falta, por conducir una motocicleta sin la debida autorización legal, por no proveerse de un caso protector que posibilitara el amortiguamiento de los severos golpes que recibió en su cabeza, porque carecía de la destreza y habilidades necesarias para evitar la colisión. Así las costas, esta jurisdicción considera que el otorgamiento del Fecha: 3 de agosto de 2015

monto indemnizatorio otorgado a la víctima es proporcional y razonable, por lo que no ha lugar a modificar la sentencia en este aspecto”;

Considerando, que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la ley, en atención a que nuestra normativa procesal penal, la cual está regida por el modelo acusatorio el cual impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser derribada con pruebas contundentes que despejen toda duda a fin de que sus decisiones estén concertadas a una verdad jurídica que resulte incuestionable;

Considerando, que bajo esa premisa, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar los recursos de apelación de los cuales se encontraba apoderada resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, ya que el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho aplicable al caso de que se trate; Fecha: 3 de agosto de 2015

Considerando, que la valoración los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del o los juzgadores, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos, conforme ocurrió en el caso analizado;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al comprobar conforme los razonamientos antes expuestos que la Corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes J.A.R.D., V.S.G. y La Unión de Seguros, S.A., estima procedente el rechazo del recurso de casación analizado;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrada H.R., quienes no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Fecha: 3 de agosto de 2015

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.D., V.S.G. y La Unión de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 354, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General.

Ns/Rb/ag.

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