Sentencia nº 1691 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1691
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1691
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1691

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Acuerdo Amigable Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) las señoras G.H.M. y L.H.M., dominicanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad y electoral núms. 037-0075084-1 y 071-0007792-9, domiciliadas y residentes, la primera en la ciudad de Puerto Plata y segunda en la ciudad de M.T.S. (Nagua) y de manera accidental en la ciudad de Puerto Plata; y B) los señores L.E.M., s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., y C.I.M.J., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas identidad y electoral núms. 037-0033416-6, 037-0000287-0, 040-0002534-8, 37-0000284-7, 040-0021532-2, 037-0087929-3, 037-0084310-9, 037-0000283-9, 037-0036928-7, 037-0002798-4, 037-0033416-6, 037-0065508-1, 037-0068478-4 y 037-0107778-0, domiciliados y residentes los tres primeros en la calle D. núm. el cuarto en la calle E.P.H. núm. 1, la quinta en la calle Villanueva núm. 15, sexto y séptimo en la calle M. núm. 37, la octava en la casa núm. 5 del sector Los Sufridos, la novena en la casa núm. 2 de la calle Principal de San Marcos arriba, décima en la casa s/n, de la Autopista Puerto Plata, I., tramo Loma de La Bestia, y los últimos cuatros en la sección G., Puerto Plata, todos de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2010-00045 ©, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Corte Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P. y L.A.C.P., abogados de la parte recurrida, R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2010, suscrito por el Licdo. J.A.A.G., abogado de la parte recurrente, Gladys Hart Martínez

Liliana Hart Martínez, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. J.A.V.M., abogado de la parte recurrente, L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., y C.I.M.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. A.R.Z., A.A.S.C., R.C.B.P. y C.R.P.R., abogados de la parte recurrida, R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y A.V.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

A.R.Z., A.A.S.C., R.C.B.P. y C.R.P.R., abogados de la parte recurrida, R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencias públicas ambas de fecha 12 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por los señores R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y A.V., contra los señores L.E.M., L.G.M., C.A.M., C.M., A.M., L.M.M., G.M., A.M.M., E.M., F.T.M., R.T.M., L.V.M., R.V.M., N.M., J.G.M. y C.I.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 1ro de octubre de s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

2009, la sentencia civil núm. 00928-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: “PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión propuesto por las

partes demandadas, y en consecuencia, declara inadmisible la acción en Reconocimiento Judicial de Paternidad, interpuesta por los señores R.M., R.S.M., C.O.M. y G.I.P.M., en contra de L.E.M., L.G.M., C.A.M., C.M., A.M., L.M.M., G.M., A.M.M., E.M., F.T.M., R.T.M., L.V.M., R.V.M., N.M., J.G.M. y C.I.M., mediante acto No. 117-2008, de fecha 30-01-2008, del ministerial E.E.E.G., ordinario de este tribunal, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”; b) no conforme con dicha decisión señores R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y A.V. interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 1876-2009, de fecha 14 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial E.E. s. A)G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

E.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la orte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 627-2010-00045 ©, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por señores R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., de los cuales los últimos tres (3) actúan en nombre y representación de su finada madre la señora C.M.D.P.; R.E.V., y ANDALIO VÁSQUEZ; en contra de la Sentencia civil No. 00928-2009, de fecha primero (1°) del de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de los señores L.E.M., L.G.M., C.A.M., C.M., A.M., L.M.M., G.M., A.M.M., E.M., F.T.M., R.T.M., L.V.M., ROSITICA VÁSQUEZ s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

MARTÍNEZ, N.M., J.G.M.Y.C.I.M., cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión; por haber sido incoado conforme los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: cuanto al fondo; acoge el recurso de apelación, por procedente, fundado y tener base legal y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado; y en consecuencia rechaza por improcedente mal fundado y carente de base legal, el medio de inadmisión formulado por las partes demandadas, L.E.M., L.G.M., C.A.M., C.M., A.M., L.M.M., G.M., A.M.M., E.M., F.T.M., R.T.M., L.V.M., R.V.M., N.M., J.G.M.Y.C.I.M., respecto a la demanda en reconocimiento de paternidad judicial interpuesta por los demandantes, señores R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., de los cuales los últimos tres (3) actúan en nombre y representación de su finada madre la señora C.M.D.P.; R.E.V., y s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

ANDALIO VÁSQUEZ; por los motivos expuestos en esta decisión. remitiendo a las partes en litis ante el tribunal a-quo, para que siga instruyendo la demanda; TERCERO: Condena a las partes sucumbientes, señores L.E.M., L.G.M., C.A.M., C.M., A.M., L.M.M., G.M., A.M.M., E.M., F.T.M., R.T.M., L.V.M., R.V.M., N.M., J.G.M.Y.C.I.M., al pago de las costas del proceso con distracción en provecho de los LICDOS. A.A.S.C., R.C.B.P., A.R.Z. y C.R.P.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud de parte recurrida, señores R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y A.V., en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de ción interpuestos por: a) G.H.M. y L.H.M., y b) s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., armen L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., y C.I.M.J., ambos contra la sentencia civil núm.

-2010-00045 ©, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de recursos de casación precedentemente indicados, revela, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido ante la corte a qua; que ambos atacan la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio, cuyo objetivo principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

especie; que, en tales circunstancias y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada.

Considerando, que en su memorial la parte recurrente, G.H.M. y L.H.M., invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho; Tercer Medio: Contradicción con la Constitución;

Considerando, que por su lado, la parte recurrente, L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., y C.I.M.J., plantean como soporte de su recurso contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: Único Medio: Violación a la ley. Violación al principio de la ley constitucional, irrectroactividad de la ley;

Considerando, que mediante instancia depositada en la Secretaría General la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de agosto de 2017, suscrita por los s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Licdos. A.R.Z., A.A.S.C., R.C.B.P. y C.R.P.R., abogados constituidos de la parte recurrida, R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y A.V., mediante la cual solicitan lo siguiente: “Único: Que en virtud de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 2052

Código Civil, por medio de la presente solicitamos que tengáis a bien pronunciar el desistimiento de los recursos de casación interpuestos por los recurridos, relativos a los EXPEDIENTES 2010-3560 y 2010-3433, conforme quedó establecido mediante acuerdo transaccional de fecha 10 de septiembre del 2016, ya que, las partes han arriba (sic) a un acuerdo y desistido de todas las acciones y medios de defensa”;

Considerando, que, igualmente, mediante la señalada instancia fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el acto titulado “Acuerdo amigable y desistimiento de acciones”, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrito por la parte recurrida, R.M., R.S.M., G.G.P., M.A.G.P., s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

L.M.G.P., G.I.P.M., R.E.V., C.O.M., M.I.G., C.I.G.P., M.I.G.P., D.A.V.S., M. de J.V.F., S.Y.V.F. y D.D.V.S., debidamente representada por sus abogados constituidos, L.. A.R.Z., A.A.S.C., R.C.B.P. y C.R.P.R., y por la parte recurrente, L.E.M.V., E.B.M.V., A.M.M.V., C.L.M.V., N.M.J., G.V.M.V., C.A.M.V., A.R.M.V., L.G.M.V., J.M.J., C.I.M.J., G. tagracia H.M., L.H.M., C.F.T.M., R.J.T.M., Solange Altagracia Vásquez Martínez

José Guillermo Vásquez Martínez, debidamente representada por sus abogados constituidos, L.. J.A.V. y J.A.A.G., debidamente notariado por el Lic. J.E.S.V., notario público para el municipio de Puerto Plata, en la cual se hace constar lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Por medio del presente s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

documento LA SEGUNDA PARTE, hace constar entregar y ceder desde ahora y para siempre, a favor de la PRIMERA PARTE, todos los derechos sobre el inmueble que se describe a continuación: una porción de terreno que mide una extensión superficial de cuarenta mil doscientos cuarenta y siete punto treinta y ocho metros cuadrados (40,247.38M2), ubicados dentro del ámbito de la parcela

-F del D. C. 16 de Puerto Plata, conforme a la localización y mensura realizada por el agrimensor J.A.C.A. y al plano privado o croquis ilustrado que se anexa al presente documento y que forma parte integral del mismo; Párrafo I: LA SEGUNDA PARTE, hace constar indicar que a partir de la fecha y firma del presente acuerdo, entrega y pone en posesión a la PRIMERA PARTE, del inmueble descrito anteriormente; ARTÍCULO TERCERO: AMBITO. LA SEGUNDA PARTE, por medio del presente acuerdo transaccional, DECLARA, lo siguiente; a )D. y Deja sin efecto, ni valor jurídico por no tener interés, los recursos de casación incoados contra la Sentencia No. 627-2010-00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de Junio del 2010, y que fueron recibidos bajo los expedientes Nos. 2010-3560 y 2010-3433 en la Suprema Corte de Justicia; b) LA PRIMERA PARTE, hace constar por medio del presente s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

documento, no tener ningún otro inmueble, mueble o sumas económicas por reclamar, por haber sido satisfechas sus reclamaciones con la entrega de la porción de terreno previamente indicada, por lo cual DESISTE de manera formal y expresa, desde ahora y para siempre a la intervención voluntaria incoada en fecha 9 de julio de 2013, por ante el Tribunal de Jurisdicción Original

Puerto Plata, en los procesos de Saneamiento solicitados por el señor L.G.M.R.; y c) AMBAS PARTES Autorizan a la Suprema Corte de Justicia, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte con asiento en Santiago y al Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, a que procedan a homologar sin reservas el presente acuerdo amigable y desistimiento de acciones, así como también DESISTEN AMBAS PARTES, de acciones que habían sido iniciadas o por iniciar una contra la otra y RENUNCIAN, al ejercicio de todos los recursos, instancias y acciones civiles, penales, y de cualquier otra índole, que tienen o pudieran tener, incoados o por incoar una parte contra la otra, relacionadas o vinculadas, o de cualquier modo ligadas, con la relación comercial que le uniera a las PARTES, así como también AMBAS PARTES, DESISTEN Y RENUNCIAN al ejercicio de todos recursos y acciones civiles, penales, y de cualquier otra índole, que tiene o pudiere tener s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

incoados o por incoar; PÁRRAFO I: LA SEGUNDA PARTE, se compromete a suscribir cualquier documento adicional que sea útil y necesario para la materialización del presente acuerdo y la transferencia definitiva de los derechos que le son reconocidos a LA PRIMERA PARTE, por lo que autoriza además al Registro de Títulos de Puerto Plata, al Tribunal de Tierras o a cualquier otra autoridad competente a que homologue el presente acuerdo; PÁRRAFO II: Por todo lo anterior, las partes que suscriben reconocen y declaran que el presente acto ha sido realizado fruto del entendimiento amigable de las partes, que en consecuencia, además de contener descargo de ambas partes, posee todas las características y efectos de acuerdo transaccional lo que respecta a cualquier diferencia eventual que pudiera existir con respecto a las pretensiones de las partes; y en consecuencia, que el presente acto reconocido por las partes como sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en última instancia y atendiendo a los términos del art. 2052 del Código civil y con apego a su letra; por lo que podrá ser opuesto a cualquier tribunal y/o a las autoridades como dirimitorio de cualquier demanda, reclamación, instancia, relativa directa o indirectamente con la relación de trabajo que le sirvió de fundamento; y que ambas partes reconocen s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

entre ellas queda absolutamente nada por resolver; PÁRRAFO III: AMBAS PARTES, hacen constar que cubrirán por su propia cuenta los gastos y honorarios producidos por sus respectivos abogados”;

Considerando, que de los documentos anteriormente mencionados, se revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional suscrito entre G.H.M., L.H.M., L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J., R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y A.V., en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 627-2010-00045 ©, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de esta fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado. s. A) G.H.M. y L.H.M., B) L.E.M., G.V.M., E.B.M.V., C.A.M.V., A.M.M.V., F.T.M., R.T.M., L.M.M.V., A.R.M.V., C.L.M.V., L.G.M.V., N.M.J., J.M.J., C.I.M.J. vs.R.M., R.S.M., C.O.M., G.I.P.M., R.E.V. y Andalio Vásquez

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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