Sentencia nº 1698 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1698
Número de resolución1698
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1698

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, entidad de intermediación financiera constituida bajo las leyes dominicanas, domiciliada en la avenida John

Kennedy núm. 3, sector M. de esta ciudad, representada por las señoras S.R. de M. e I.O.R., vicepresidente senior fiduciaria y vicepresidente senior de negocios, dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0752371-4 y 001-0097161-3, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad, contra la sentencia civil Fecha: 27 de septiembre de 2017

núm. 00407-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declara inadmisible el recurso casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia civil No. 00407-2011, del 28 de octubre del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. Lucas

Guzmán López y N.D.A., abogados de la parte recurrente, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, R.A.A.P.; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en fijación de astreinte definitivo incoada por la señora R.A.A.P. contra la razón social Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 01703-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las reglas procesales, DECLARA buena y válida la demanda en FIJACIÓN DE ASTREINTE incoada por la señora R.A.A.P. en contra del BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., notificada por el acto No. 432 de fecha de diciembre del año 2005 del ministerial F.R.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por procedente, ORDENA al BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., a que en plazo de tres días cumpla con la obligación que le impone la Sentencia Civil No. 1703 de fecha 22 de septiembre año 2004, pagando de las sumas que se reconozca deudora de la General de Seguros, C. por A. la cantidad de RD$2,073,600.00 más las costas liquidadas y en caso de no ser deudora de esa totalidad rinda declaración afirmativa y pague hasta el monto que posea por cuenta de la General de Seguros, C. por A y favor de la señora R.A.A.P., bajo una Fecha: 27 de septiembre de 2017

ASTREINTE DEFINITIVO de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00) por cada semana deje de cumplir a partir del vencimiento del plazo de tres días dispuesto y

mientas persista en su negativa de cumplir; TERCERO: DISPONE la presente sentencia ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso; CUARTO: DECLARA IRRECIBIBLE por falta de interés actual y de objeto el medio de INADMISIÓN invocado por la señora R.A.A.P. en contra de la Interviniente Voluntaria compañía GENERAL

SEGUROS, S.A.; QUINTO: CONDENA al BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., al pago de las costas del procedimiento de provecho del D.L.E.R.J.”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la razón social Banco Dominicano del Progreso, S.A., mediante acto núm. 221-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial N.A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; y de manera incidental la señora R.A.A.P., mediante conclusiones presentadas en audiencia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 28 de octubre de 2011, sentencia civil núm. 00407-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA nulo los recursos de Fecha: 27 de septiembre de 2017

apelación, principal interpuesto por el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.

BANCO MÚLTIPLE, e incidental interpuesto por la señora R.A.A.P., contra la sentencia civil No. 01703-2009, de fecha Siete (7) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO :COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley; errónea interpretación aplicación de los artículos 37 de la Ley No. 834-78, del 15 de julio de 1978; 59, y 456 del Código de Procedimiento Civil; y 111 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la ley: errónea interpretación y aplicación de los artículos 69.7

Código de Procedimiento Civil; y 23 de la Ley No. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público; Tercer Medio: Fallo ultra-petita. Exceso de poder. Inobservancia del debido proceso y el derecho de defensa. Omisión de estatuir. Violación a la ley: errónea interpretación y aplicación de los artículos
69.7 de la Constitución; 141 del Código de Procedimiento Civil; y 1335 del Código Civil”;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, Fecha: 27 de septiembre de 2017

haber sido depositado fuera del plazo de los treinta (30) días que establecen disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que, conforme las modificaciones introducidas al artículo 5 la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al artículo 1033 (Modificado por la Ley núm. , del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia Fecha: 27 de septiembre de 2017

civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el original del acto núm. 0250-2012, de fecha 4 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial J.F.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual la parte hoy recurrida notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 4 de abril de 2012, en la ciudad de Santiago, donde tiene su domicilio la parte recurrente, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 0250-2012, instrumentado por el ministerial J.F.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el plazo regular para Fecha: 27 de septiembre de 2017

el depósito del memorial de casación vencía el 5 de mayo de 2012, pero al ser ese

feriado (sábado), se extendía hasta el lunes 7 de mayo de 2012, plazo que

aumentaba 5 días, en razón de la distancia de 155 kilómetros que media entre tiago y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema

Corte de Justicia, por lo que debía extenderse hasta el 12 de mayo de 2012, pero al ser ese día feriado (sábado), se extendía hasta el lunes 14 de mayo de 2012; que habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el recurso de casación fue interpuesto el 7 de mayo de 2012, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al momento de interponer el recurso que nos ocupa, el plazo de treinta (30) días se encontraba vigente, motivos por los cuales procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que resuelta la cuestión de inadmisibilidad formulada por la recurrida, relativa a la extemporaneidad del recurso de casación por aplicación plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de embre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, se impone analizar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial de casación; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que: “la sentencia recurrida debe ser casada porque la corte a qua inobservó la máxima “no hay nulidad sin agravio” al anular de oficio el acto mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, a pesar de que la parte recurrida tuvo la oportunidad de defenderse (pues constituyó abogado y presentó las defensas de su interés) e incluso interpuso apelación incidental mediante conclusiones en audiencia. En ese sentido, mal podría anularse un acto por vicio de forma cuando no se haya identificado una situación de indefensión por parte del litisconsorte adverso, en tanto el agravio constituye el requisito sine qua non para el desenlace de una xcepción de nulidad de forma; la corte a qua anuló el acto de apelación promovido por el banco exponente porque fue notificado en el estudio profesional del abogado de la parte recurrida, así como también porque al realizar la notificación por domicilio desconocido, el acto fue notificado a la Procuraduría Fiscal de Santiago, y no a la Procuraduría General de la Corte de Apelación. No obstante, la corte a qua no solo desconoció los postulados invocados ya que simplemente no se trató de una notificación irregular, sino que condicionó la nulidad de forma a la identificación de un agravio, como se verá más adelante, que es el presupuesto insustituible previsto en el art. 37 de la Ley No. 834-78; más aún, el acto de apelación es el resultado procesal de un acto Fecha: 27 de septiembre de 2017

previo: la notificación de la sentencia, y en el caso de la especie la Sra. R.A.A.P. eligió domicilio en el estudio profesional de su abogado, quien resultó ser el mismo abogado que la representó en apelación, por tanto la constitución de abogado seguida de elección de domicilio contenida en acto de notificación de sentencia constituye reiteración del mandato ad-litem promovido en primer grado y extinguido, en principio, mediante la primera sentencia, en tanto desapodera al tribunal. Por consiguiente, el acto de notificación de sentencia es un acto posicionado en un lugar procesal híbrido en sentido de que se produce en el contexto de un mandato de abogado extinguido por la sentencia de primer grado y previo al inicio de una nueva instancia, que es la de apelación, en cuyo caso es necesario constituir abogado nueva ocasión. Así pues, es válida la notificación hecha en el domicilio elegido, en especial cuando el acto haya honrado su cometido”;

Considerando, que la corte a qua expuso, como sustento de su decisión, lo siguiente: “que en la especie, previamente y en la forma indicada, después de haber establecido, el hecho de que la señora R.A.A.P., tiene ni domicilio, ni residencia conocidos en la República Dominicana, el alguacil actuante y por disposición del texto indicado, debió fijar copia del acto de apelación, en la puerta principal de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Santiago lo que se hizo y trasladarse Fecha: 27 de septiembre de 2017

despacho de la Procuraduría General de esta misma Corte de Apelación y notificar en la persona de esa funcionaria, en uno de sus adjuntos o en la de su secretaria, entregándole copia del referido acto, a la persona con quien habló en

Procuraduría General ante este tribunal, que debería visar el original, lo que hizo, lo que notifica el recurso de apelación, a la Procuraduría Fiscal, lo cual irregular; además de que el tercer traslado fue hecho en un domicilio que fue elegido conforme al acto No. 382/2009, pero resulta de dicho acto figura en fotocopia entre los documentos depositados por lo que se presume inexistente y este caso sin prueba alguna que avale tales alegatos, luego un cuarto traslado notificado al abogado del recurrido, esta parte en contradicción con el artículo del Código de Procedimiento Civil; que tomando en cuenta las irregularidades contenidas en el acto de notificación del recurso de apelación, el hecho de que la persona emplazada en dicho acto, teniendo domicilio y residencia desconocidos fue notificada en contra de las disposiciones combinadas, de los artículos 69, párrafo 7° y 456, del Código de Procedimiento Civil, por lo que hay que concluir, que ese recurso se hizo, en violación al debido proceso como derecho y principio fundamental de naturaleza procesal; que de acuerdo a los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición contraria como ocurre en los casos o hipótesis Fecha: 27 de septiembre de 2017

previstas, en el artículo 69 de mismo código y tal como ocurre en la especie”;

Considerando, que si bien es cierto que la formalidad de notificación a la propia persona o en su domicilio, prescrita a pena de nulidad por el artículo 456

Código de Procedimiento Civil para la notificación del acto de apelación, tiene por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, no menos verdadero es que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificado elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia; que en mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “...si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez”;

Considerando, que según consta en los documentos depositados en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, los cuales tuvo Fecha: 27 de septiembre de 2017

a la vista la corte a qua, la parte hoy recurrida, R.A.A.P., en su calidad de demandante original, notificó la sentencia dictada a su favor por jurisdicción de primer grado mediante acto núm. 382-2009, de fecha 28 de gosto de 2009, instrumentado por el ministerial J.G.T., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que en dicho acto expresó hacer elección de domicilio “para este acto y todas sus consecuencias legales” en el estudio de su abogado constituido Dr. L.E.R.J., saber: “en la casa núm. 9, de la calle 3, del sector La Rinconada, de esta ciudad”; que, luego de efectuada dicha notificación, la parte ahora recurrente, mediante acto núm. 221-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, instrumentado el ministerial N.A.G.E., alguacil ordinario del Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo el alguacil actuante a notificar el acto contentivo del recurso de apelación entre otros en el domicilio elegido por la parte hoy recurrida en el acto mediante el cual notificó la sentencia objeto del recurso de apelación;

Considerando, que ciertamente, la parte hoy recurrida no fue notificada en domicilio real ni a su persona, sino en el estudio de su abogado constituido, expresado en el acto hecho a su requerimiento contentivo de la notificación de la sentencia impugnada en apelación y en cuyo estudio hizo elección de domicilio Fecha: 27 de septiembre de 2017

advierte, que el fin que se persigue con que los emplazamientos se notifiquen a persona o domicilio, en la especie se ha logrado, por cuanto se ha comprobado la recurrida, aunque el acto de apelación le fuera notificado en su domicilio elegido, tuvo la oportunidad de constituir abogado en la jurisdicción a qua, de comparecer debidamente representada por su abogado a las audiencias públicas celebradas en dicha instancia y de concluir formalmente en las mismas, no pudiendo probar, por tanto, el agravio que dicha notificación le ha causado, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en artículo 69 de la Constitución de la República, dicha irregularidad, si en verdad hubiera existido en la especie, resulta inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso;

Considerando, que, por los motivos expuestos y como los derechos de la parte recurrida consagrados en la Constitución, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que fue debida y válidamente emplazada y oída en la instancia a qua ejerciendo regularmente su derecho de defensa, sin menoscabo alguno; que declarar la nulidad del recurso de apelación, aun frente a la comparecencia de recurrida, la corte a qua incurrió en su decisión en una evidente violación a la como lo denuncia la recurrente en el medio de casación propuesto, imponiéndose, por tanto, la casación de la sentencia atacada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00407-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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