Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Fecha18 Febrero 2015
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorPleno

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS
CASA

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), entidades organizadas según las leyes de la República Dominicana, debidamente representadas por el encargado de su departamento legal, Dr. J.M.A.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Dra. E.T.G., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y en representación de la recurrida, N.A.S.G.; secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Dr. J.M.P.G., L.. L.S.O.R. y L.. E.R.E.;

V.: el memorial de defensa firmado por la Dra. E.T.G., en representación de la recurrida, N.A.S.G.;

Vista: la Resolución No. 3060-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de septiembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), y fijó audiencia para el día 23 de octubre de 2013, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 23 de octubre de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados para completar el quórum los magistrados B.B. de G., J.P. de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de febrero de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.A.M.S. y E.E.A.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El 28 de noviembre de 1996, N.A.S.G. interpuso una querella, con constitución en actora civil, en contra de M.V. y G.M., por alegada violación al Artículo 408 del Código Penal, a la cual se le hizo una enmienda el 5 de marzo de 1997, agregando a los ahora recurrentes, a Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), como terceros civilmente demandados;

2. Para conocer del proceso preliminar sobre la procedencia de la apertura a juicio sobre el fondo fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó un auto de no ha lugar a favor de los imputados el 17 de abril de 2001; N.A.S.G.; recurso del cual fue apoderada la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, la cual revocó el citado auto y dictó en fecha 30 de mayo de 2001 una providencia calificativa, enviando a dichos justiciables al tribunal criminal;

4. Para conocer del fondo del caso fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia, el 2 de diciembre de 2002, con el dispositivo siguiente:

PRIMERO: Se declara regular y válido el proceso en contumacia seguido contra los señores M.V. y G.M., por haberse cumplido todas las formas de ley previstas; SEGUNDO: Se declara a M.V. y G.M. culpables de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se les impone una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Se rechaza la excepción de nulidad y medio de inadmisión presentados por la defensa de la persona civilmente responsable Barceló Bávaro Hoteles en relación a la calidad de la parte civil N.S.G. de B. por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Se acoge el pedimento de exclusión de piezas como base probatorio del experticio o peritaje contable realizado a requerimiento particular de la señora N.S. y realizado por el Lic. E.L.M., CPA, por no satisfacer la ley de la materia; QUINTO: En cuanto al pedimento de inamisibilidad fundado en que la parte civil había hecho uso de la vía civil, se rechaza toda vez que en el expediente no reposa constancia de reclamo de daños y perjuicios contra B.B.H. y lo que existen son simples fotocopias de actos de oposición de pagos contra Golf Bávaro, S.A., persona distinta de la demandada y otro acto de embargo retentivo y validez relacionado con la demanda, pero donde no se persigue el cobro propiamente dicho, ni daños y perjuicios limitándose a pedir validez de embargo retentivo y no toca el crédito en sí, por lo que no puede apreciarse válidamente que dicha Cámara esté apoderada de la misma demanda y objeto; SEXTO: En cuanto a la demanda civil en daños y perjuicios intentada por N.S.G. de Bonó, contra B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino, G.M. y M.V., se declara buena y válida, regular en la forma y justa en cuanto al fondo, en consecuencia se condena B.B.H., Bavaro Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Pesos, según el siguiente desglose: (RD$475,539.00) por inventario de mercancías (RD$48,960.00) por maniquíes y útiles (RD$239,692.00) valores dejados de pagar y Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos más el interés legal de dicha suma, desde el momento de la querella hasta la total ejecución de esta sentencia; SÉPTIMO: Condena a B.B.H., Bávaro Resort Hotel Golf y Casino, B.P. y Bávaro Casino al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.A.R., J.R., J.H.E. y J.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se ordena al Fiscal hacer las publicaciones previstas para la publicidad y ejecución de la presente sentencia conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Criminal”;
5. No conforme con la misma, dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado M.V.; los terceros civilmente demandados: Bávaro Beach, S.
A., B.P., S.A., Bávaro Resort y B.P.; y la actora civil constituida: N.A.S.G.; recurso del cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia al respecto el 28 de noviembre de 2008, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales y de fondo presentadas por el Dr. J.M.P.G. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., actuando a nombre y en representación de Bávaro Beach S.
A., B.P.S.A., Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace,
fecha 2 de diciembre de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones precedentemente citadas; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: A) el Licdo. S.R. y el Dr. M.A.C.G., actuando a nombre y representación del señor M.V.; y B) el Dr. J.S.R., actuando a nombre y representación de N.S.G., en calidad de parte civil constituida, en contra de la sentencia criminal No. 781-2002, dictada en fecha 2 de diciembre de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones precedentemente citadas; TERCERO: En cuanto al fondo de los recursos, esta Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica insuficiencia de pruebas, ordenando el cese de cualquier medida de coerción o de cualquier otra disposición que le impida el gozo y ejercicio de sus derechos en el territorio dominicano; SEGUNDO: Declara a G.M., culpable de violar las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la señora N.A.S.G. de B. y, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y ordena el cese de cualquier medida de coerción o de cualquier otra disposición que le impida en gozo y ejercicio de sus derechos en el territorio dominicano; TERCERO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora N.A.S.G., en cuanto concierne a G.M., por su hecho personal, y a Bávaro Beach, S.A., y B.P., S. A. (Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace), en su calidad de terceros civilmente responsables, por estar conforme con la ley y, en cuanto al fondo la acoge, por ser justa y bien fundamentada, en consecuencia, condena a Bávaro Beach, S.A., y B.P., S. A. (Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace) y G.M., solidariamente, a pagar a la señora N.A.S.G., las siguientes cantidades de dinero: A) Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Pesos (RD$764,181.00) según el siguiente desglose: RD$75,539.00 por inventario de mercancías; RD$48,960.00 por concepto de utilería y RD$239,672.00, por valores dejados de pagar y, Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) por concepto de indemnización, que incluye daños patrimoniales y morales y lucro cesante, así como al pago de un interés judicial de un 10% anual, capitalizable, en base a la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Pesos (RD$3,764,181.00), calculados desde el 28 de mayo de 1996, fecha en que se produjo la rescisión unilateral y abusiva del contrato; CUARTO: Condena a Bávaro Beach, S.A., y B.P., S. A. (Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace) y G.M., solidariamente, al pago de un astreinte de Diez Mil Pesos diarios (RD$10,000.00) cuyo cómputo iniciará cuando la sentencia condenatoria adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y cinco días después de que la misma haya sido debidamente notificada; QUINTO: Condena a Bávaro Beach, S.A., y B.P., S. A. (Bávaro Beach Resort y Bávaro Palace) y G.M., al pago de las costas civiles causadas ante esta alzada, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.M.N.C. y E.T.G., abogados quienes afirman estarlas avanzando; SEXTO: La presente decisión ha sido rendida el día viernes, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), entregándole una copia a las partes, quienes quedaron convocados para la lectura del fallo”; Corte de Justicia, se dictó la sentencia del 29 de abril de 2009, mediante la cual se casó la decisión impugnada bajo los criterios siguientes:

  1. En el caso se trataba de un contrato sui géneris, que muy bien puede catalogarse de un contrato de sociedad, de acuerdo con la definición del Artículo 1832 del Código Civil, y que se da por concluido, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 1865;

  2. En ese orden de ideas, es evidente que el contrato de sociedad no está entre los señalados por el Artículo 408 del Código Penal, cuya violación entraña un abuso de confianza, ya que los efectos que confeccionaba N.S. de B. no le eran confiados por el hotel en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato, con la obligación de devolverlas, sino que era ella quien los entregaba al hotel para su venta y se repartían las ganancias, por lo que mal podría calificarse la decisión del señor G.M. como un abuso de confianza, sino de la voluntad de uno de los socios, y cuya consecuencia podría acarrearle responsabilidad, pero que corresponde a otra jurisdicción determinarla, no a la jurisdicción penal, como erróneamente entendió la Corte;

  3. No podía existir mandato, como dice la Corte, ya que N.S. de B. entregaba los efectos al Hotel para su venta a terceros no para devolverlos como exige el texto señalado; pero por otra parte, al dar por terminada la relación entre ellos, G.M. la invitó a pasar a recoger la mercancía no vendida y sus ganancias, lo que pone de manifiesto que no podía existir mandato, como dice la Corte;

7. Para conocer del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia valoración de la prueba;

8. Apoderado a tales fines, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó sentencia el 29 de marzo de 2012, cuyo parte dispositiva se copia más adelante;

9. No conforme con esa decisión, interpusieron recurso de apelación los terceros civilmente demandados B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), y la actora civil constituida N.A.S.G., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo, dictando a tales fines la sentencia del 28 de mayo de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.M.G.P., en nombre y representación de la señora N.A.S.G. De Bono, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012); y b) por el Dr. J.M.P.G. y la Licda. L.S.O.R., en representación de las entidades Barceló Bávaro Hoteles, Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), debidamente representadas por el encargado de su departamento legal, el Dr. J.M.A., en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil doce (2012); ambos en contra de la sentencia de fecha veintinueve
(29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

Aspecto Civil: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil, interpuesta por N.S.G., por intermedio de su abogada concluyente Dra. E.T.G., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a Bávaro Beach Resort Golf y Casino, B.P. y Golf Bávaro, S.A., Primero: Se ordena la devolución de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos (RD$475,539.00) del inventario, Segundo: Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa Pesos (RD$48,690.00) por conceptos de maniquís y útiles y Tercero: Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y N.S.G., como justa reparación por los daños morales y materiales causados. Ascendiendo a la suma total a Tres Millones Sesenta y Tres Mil Novecientos Veintiún Pesos (RD$3,063,921.00) indexable al momento del cobro definitivo de la suma fijada en la sentencia. TERCERO: Condena a Bavaro Beach Resort Golf & Casino, B.P. y Golf Bavaro, S.A., al pago de las costas civiles a favor y provecho de su abogada concluyente Dra. E.T.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad. CUARTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo cinco (05) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), a las 9:00 AM., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente;

SEGUNDO: Modifica la parte infine del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en consecuencia condena a Bávaro Beach Resort Golf & Casino, Bávaro Palace y Golf Bávaro, S.A., al pago de los intereses civiles de las sumas indemnizatorias, fijadas en la sentencia recurrida, computados a partir de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base y prueba legal; CUARTO: Compensa las costas entre las partes; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega integra de una copia de la presente sentencia, a cada una de las partes que componen el presente proceso”;
10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por los terceros civilmente demandados, B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 12 de septiembre de 2013, la Resolución No. 3060-2013, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 23 de octubre de 2013;

Considerando: que los recurrentes, B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial probatoria y publicidad del proceso penal, un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia errada aplicación del Art. 53 del Código Procesal Penal y exceso de poder; Cuarto Medio: Errónea aplicación del Art. 1384 del Código Civil, carencia e insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Errónea aplicación de la ley, contradicción de motivos”;

Haciendo Valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a-qua sostuvo que en el expediente de que se trata no existe prueba de que la sentencia de primer grado fue leída el día fijado para la lectura, esto es el día 5 de abril de 2012, coincidencialmente Jueves Santo, a pesar de que: a) existe una certificación de la secretaria del tribunal indicando que desde el miércoles 4 de abril, al medio día, no se laboró; b) que es un hecho notorio que no requiere ser probado, que el Consejo del Poder Judicial declaró el asueto de pascua para los funcionarios judiciales desde el miércoles al medio día;

  2. La Corte a-qua sostuvo en la decisión impugnada, que procedía aplicar el interés legal bajo el argumento de que la querella fue presentada en el año 1996, cuando aún éste se encontraba vigente, reconociendo la propia Corte a-qua que dicha disposición legal fue abrogada en el año 2002 con el Código Monetario y Financiero, es decir, que se trata de una ley de fondo que dejó de imperar en nuestro ordenamiento desde esa fecha, con lo cual la Corte a-qua vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica;

  3. No es posible ni resulta jurídicamente correcto, imponer un interés legal a título de indemnización suplementaria o complementaria, ya que el mismo es un método de indemnización exclusivo para las obligaciones de pagar sumas de dinero, lo cual no es el caso; pero además, el interés legal desapareció del ordenamiento jurídico dominicano desde el año 2002, por lo que desde esa época hasta la fecha no puede ser aplicado o computarse pues carecería de soporte legal, siendo además jurisdicción penal para decidir sobre el incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, soslayando que había sido la propia Suprema Corte de Justicia la que en ese mismo proceso, casó la sentencia y ordenó la remisión del expediente ante la jurisdicción civil, para que fuera aquella jurisdicción la que finalmente decidiera el conflicto, por tratarse de la jurisdicción natural;

  4. Ha sido la misma Suprema Corte de Justicia, que en esta caso señaló que en la especie lo que existe no es un tipo penal sino una relación comercial entre las partes, por lo que correspondía a otra jurisdicción distinta a la penal juzgar el conflicto jurídico expuesto como causa del proceso; esto así, ya que nunca ha existido el hecho punible como tal, es decir que la fisonomía del caso era meramente civil, lo cual escapa de la competencia del juez penal su conocimiento;

  5. La Corte a-qua ha incurrido en una errada interpretación del Artículo 53 del Código Procesal Penal, ya que la absolución a la que dicho artículo hace referencia no fue dada por el tribunal que impone la condenación civil, sino por la propia Suprema Corte de Justicia; sustrayendo a las partes de la jurisdicción natural para dirimir el conflicto de que se trata, impidiendo la aplicación de las normas de esa jurisdicción y por jueces especializados en esa materia;

  6. En el caso que nos ocupa, la Corte a-qua aplicó el régimen de responsabilidad civil cuasidelictual, cuando entre las partes existía una relación contractual, y una ruptura causó el ejercicio de la acción penal, por lo que carece de sentido y razonamiento lógico retener la responsabilidad civil comitente preposé y aplicar las disposiciones del Artículo 1384 del Código Civil;

  7. La Corte a-qua retuvo por un lado la responsabilidad civil por el hecho de otro, aplicando las disposiciones del Artículo 1384 del Código Civil, cuando en la responsabilidad civil contractual, generando una falta de congruencia en la sentencia impugnada;

  8. Además, resulta contradictorio con lo que ha sido la jurisprudencia constante de esa Suprema Corte de Justicia, la cual ha establecido que para que se produzca la responsabilidad delictual o cuasidelictual, es necesario probar la existencia de una falta imputable al demandado, el daño derivado de esa falta y la relación de causa efecto entre la falta y el daño;

  9. En primer grado fue presentada la recusación de los jueces que componían el pleno del tribunal, recusación que fue decidida por el mismo tribunal, situación procesal que fue homologada por la Corte a-qua al señalar que en el expediente no había prueba de lo sucedido, a pesar de que es la misma Corte a-qua la que señala que en la sentencia de primer grado se hace referencia a la recusación planteada;

    Considerando: que para un mejor entendimiento del caso de que se trata, en base a los hechos fijados en instancias anteriores, resulta preciso señalar el origen del mismo, el cual consta de:

  10. Un contrato entre Barceló Bávaro Hoteles, Bávaro Resort, Hotel y Casino (Bávaro Palace, Bávaro Casino), ahora recurrentes, y la señora N.A.S.G., desde el año 1993, en virtud del cual la segunda diseñaba, confeccionaba y entregaba ropa a B.B.H., Bávaro Resort, Hotel y Casino (Bávaro Palace, Bávaro Casino), la que era vendida en un departamento de estos hoteles, y los beneficios distribuidos entre ellos, un setenta y cinco por ciento (75%) para N.S.G. y un veinticinco (25%) para la contraparte de las ventas que se efectuaran mensualmente;

  11. En el año 1996 el señor G.M., D. General del Hotel efectos de su propiedad que todavía se encontraban en el recinto hotelero;

  12. Motivada por dicha recisión unilateral de contrato, la señora N.S. de B. se querelló contra G.M., M.V. y B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), por alegada violación al Artículo 408 del Código Penal, el cual tipifica el abuso de confianza;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por los ahora recurrentes, por Barceló Bávaro Hoteles, Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), estableciendo como motivos para la casación los siguientes:

    “1. Se trata de un contrato sui generis pero que muy bien puede catalogarse de un contrato de sociedad, de acuerdo con la definición del artículo 1832 del Código Civil, y se da por concluida ésta de acuerdo con el artículo 1865 de dicho texto: “5to. Por la voluntad que uno o muchos manifiesten de no estar más en sociedad”;
    2.
    En ese orden de ideas, es evidente que el contrato de sociedad no está dentro de los señalados por el artículo 408 del Código Penal, cuya violación entraña un abuso de confianza, puesto que los efectos que confeccionaba N.S. de B. no le eran confiados por el hotel en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato, con la obligación de devolverlas, sino que era ella quien las estregaba al hotel para su venta y se repartían las ganancias, por lo que mal podría calificarse la decisión del señor G.M. como un abuso de confianza, sino de la voluntad de uno de los socios, y cuya consecuencia podría acarrearle responsabilidad, pero que corresponde a otra jurisdicción determinarla, no a la jurisdicción penal, como erróneamente entendió la Corte; además para entender que el abuso de confianza quedó calificado, ésta expresó que las relaciones comerciales de la señora N.S. de Bonó y el Hotel Bávaro Beach Resort, de mandato, no de una sociedad en participación, pero conforme lo expresa el artículo 408 del Código Penal “Son también reos de abuso de confianza… las que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o deposito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en este o en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada”, lo que pone de manifiesto que no podía existir mandato, como dice la Corte, puesto que la señora N.S. de Bonó entregaba los efectos al Hotel para su venta a terceros no para devolverlos como exige el texto señalado; pero por otra parte al dar por terminada la relación entre ellos, G.M. la invitó a pasar a recoger la mercancía no vendida y sus ganancias; por todo lo cual procede acoger los medios propuestos”;

    Considerando: que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual procede ser analizado en primer orden por la solución que se le dará al caso, los recurrentes B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino) sostienen que:

  13. La Corte a-qua excedió sus poderes al retener la competencia de la jurisdicción penal para decidir sobre el incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, soslayando que había sido la propia Suprema Corte de Justicia la que en ese mismo proceso, casó la sentencia y ordenó la remisión del expediente ante la jurisdicción civil, para que fuera aquella jurisdicción la que finalmente decidiera el conflicto, por tratarse de la jurisdicción natural;

  14. Ha sido la misma Suprema Corte de Justicia, que en esta caso señaló que en la especie lo que existe no es un tipo penal sino una relación comercial entre las partes, por lo que correspondía a otra jurisdicción distinta a la penal juzgar el conflicto jurídico expuesto como causa del proceso; esto así, ya que nunca ha existido el hecho punible como tal, es decir que la fisonomía del caso era meramente civil, lo cual escapa de la competencia del juez penal su conocimiento;

  15. La Corte a-qua ha incurrido en una errada interpretación del Artículo 53 del Corte de Justicia; por lo que se ha sustraído a las partes de la jurisdicción natural para dirimir el conflicto de que se trata, impidiendo la aplicación de las normas de esa jurisdicción por jueces especializados en esa materia;

    Considerando: que en sentido, la Corte a-qua para rechazar el aspecto relativo a la incompetencia e indebido apoderamiento de la jurisdicción penal, como lo estableciera esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia de envío, estableció que:

    “la Corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida establece que el artículo 53 del Código Procesal Penal permite que el juez penal se pronuncie con relación a las reclamaciones civiles aunque se haya dictado sentencia absolutoria en lo penal, que el tribunal a quo estableció en su sentencia que la falta retenida a los recurrentes constituye una falta de carácter delictual no contractual como alega la recurrente en su recurso, que en este sentido la sentencia de la Suprema Corte de Justicia ordenó el examen de la cuestión civil por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, con lo cual dejo establecido que en el caso de la especie no se trataba de una falta contractual, sino de carácter delictual en virtud de las disposiciones de los artículos 1382 y siguientes del Código Procesal Penal, con independencia de la calificación jurídica dada al negocio intervenido entre la querellante y los imputados. Que en ese sentido procede rechazar el aspecto del recurso examinado toda vez que en el caso de la especie lo que apoderó al tribunal a quo fue la sentencia de envío de esta Corte de Apelación que ordenó el examen de la cuestión civil nuevamente, quien a su vez estaba apoderada para examinar el recurso de apelación interpuesto en su aspecto civil, con lo cual se evidencia la competencia de la jurisdicción penal para conocer del asunto que nos ocupa, contrario a lo alegado por la recurrente. Que el examen de la calificación del contrato o negocio jurídico intervenido entre las partes es solo una de las cuestiones a examinar a fin de determinar el tipo penal de abuso de confianza, por lo que la corte de casación al establecer que en el caso de la especie no existe la figura jurídica del abuso de confianza por no tratarse de uno de los contratos establecidos por el legislador para la configuración del ilícito de que se trata, fuera de indicar la incompetencia de la jurisdicción penal, ha sometido al examen de esta la cuestión civil accesoria, a fin de determinar si el hecho atribuido a los imputados y sus comitentes, que ella estableció no constituían una falta penal, constituía o no una falta de naturaleza civil capaz de comprometer la responsabilidad civil de los demandados. Que el tribunal a quo estableció que en el caso de la especie los hechos cometidos por los imputados procede rechazar el motivo de apelación examinado por carecer de fundamento”; Considerando: que el Código Procesal Penal dispone, en cuanto al ejercicio y régimen de la acción civil, en el Artículo 50 que:

    “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

    La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede
    ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”;

    Considerando: que así mismo, señala en el Artículo 53 del citado Código, en cuanto al carácter accesorio de la acción civil, que:

    “La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

    En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción
    de la acción penal por estas causas.

    La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”;

    Considerando: que es de principio que la seguridad jurídica y la protección de los derechos ciudadanos son valores fundamentales que requieren de instrumentos adecuados y eficientes que fortalezcan la capacidad de servicio de la administración de justicia, acceso que no escapa al requisito de legalidad que se deriva de las reglas de procedimiento establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo cumpliendo es de orden público; Código Procesal Penal dispone que el juez podría pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria en caso de sentencia absolutoria, no menos válido es, que este procedimiento, de naturaleza supletoria, debe aplicarse en tanto no entre en contradicción con las normas que para tales fines se encuentran establecidas el Código Civil y de Procedimiento Civil Dominicano;

    Considerando: que el análisis combinado de los Artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal, conduce a razonar que el apoderamiento del tribunal penal, para conocer de una acción civil resarcitoria está supeditado a que se compruebe la existencia de un hecho ilícito, pudiendo así accesoriamente a esta acción penal ejercerse la acción civil, conforme a las reglas establecidas por ese código, dando la posibilidad de que se intente separadamente ante los tribunales civiles;

    Considerando: que ya se ha establecido, que el motivo de la primera casación y por lo cual fue apoderada la Corte a-qua, fue la errónea calificación dada a la acción que apoderó la jurisdicción penal, esto es, al resarcimiento de manera unilateral de un contrato de sociedad, cuya consecuencia podría acarrearle responsabilidad, pero que corresponde a otra jurisdicción determinarla, no a la jurisdicción penal, como erróneamente había entendió la Corte;

    Considerando: que en ese orden, y conforme a los alegatos de los recurrentes, es evidente que la jurisdicción penal fue erróneamente apoderada debido a la fisonomía del caso, el cual, como se ha establecido es de naturaleza meramente civil;

    Considerando: que en ese sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo directamente;

    Considerando: que de las consideraciones que anteceden resulta que la demanda interpuesta por la querellante y actora civil tenía que ser llevada ante la jurisdicción civil, y no como lo confirmara la Corte a-qua, que la misma podía ser conocida en los tribunales penales, ya que lo procedente era declarar también su incompetencia y enviar a las partes por ante quien fuere de derecho, como se lo indicara la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al apoderarle como tribunal de envío; por consiguiente, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia contraria a los preceptos legales, por lo que procede acoger el medio propuesto por la recurrente, sin necesidad de examinar los medios restantes del recurso;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como interviniente a N.A.S.G., en el recurso de casación incoado por B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por B.B.H., Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), contra la sentencia indicada; motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión;
    CUARTO:

    Declaran que el tribunal competente para conocer de la acción en reparación de daños y perjuicios de N.S. de Bonó, lo es la jurisdicción civil;

    QUINTO:

    Compensan las costas. SEXTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del dieciocho
    (18) de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración. (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-Manuel R.

    Herrera Carbuccia.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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