Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Fecha30 Octubre 2013
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): La Rosa del Monte Express, S. A.

Abogado(s): L.. A.U., Dr. E.N.J.

Recurrido(s): Domingo Mejía

Abogado(s): Dr. Carlos Tomás Sención Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía La Rosa del Monte Express, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle J.E. núm. 21 Esq. J. de J.R., sector V.J., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, señor J.M.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1425453-5, contra la sentencia civil núm. 120, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.T.S.M., abogado del recurrido, señor Domingo Mejía

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 15 de mayo de 2003, por los motivos expuestos.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2003, suscrito por la Licda. A.U. y el Dr. E.N.J., abogados de la parte recurrente, La Rosa del Monte Express, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. C.T.S.M., abogado de recurrido, señor D.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios y cobro de dinero, incoada por el señor D.M., contra las compañías La Rosa del Monte Express, S.A. y Sea Land Service, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de mayo de 1999, la sentencia correspondiente al expediente núm. 1134/96, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda CIVIL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y COBRO DE DINERO, incoada por el señor DOMINGO MEJÍA, en contra de la compañía LA ROSA DEL MONTE EXPRESS, INC. Y/O SEA LAND SERVICES, INC.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante señor DOMINGO MEJÍA, al pago de las costas en distracción y provecho de la parte demandada compañía LA ROSA DEL MONTE EXPRESS, INC. Y/O SEA LAND SERVICES, INC.”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 1799-99, de fecha 11 de noviembre de 1999, instumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, D.S., el señor D.M., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 120, de fecha 15 de mayo de 2003, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO MEJÍA, contra la sentencia relativa al expediente No. 1134/96, dictada en fecha 5 de mayo de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación, anteriormente señalado, y en CONSECUENCIA revoca la sentencia recurrida; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda de que se trata; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda interpuesta por el señor DOMINGO MEJÍA contra la compañía LA ROSA DEL MONTE EXPRESS, INC., y en consecuencia condena a la COMPAÑÍA LA ROSA DEL MONTE EXPRESS, INC., a) al pago de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), por los daños morales y materiales sufridos por el señor DOMINGO MEJÍA; b) al pago de los intereses legales de dicha suma a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a la parte recurrida LA ROSA DEL MONTE EXPRESS, INC., al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del DR. C.T.S.M. y los LICDOS. O.H.R.L. y EDDY AUGUSTO GIL FERNÁNDEZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: "Único Medio: Falta de base legal; A.D. de los hechos y documentos; B. Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua para omitir la sentencia recurrida, tomó en consideración una correspondencia de fecha 2 de enero de 1996, dirigida a la parte recurrente por el recurrido, afirmando la corte a-qua que la primera no obtemperó a los requerimientos señalados en dicha misiva, lo que constituye una falta en su contra; que no se produjo violación al contrato que vinculaba a las partes, puesto que la parte recurrente no asumió la obligación de llevar a cabo diligencias aduanales, desnaturalizando la corte a-qua la esencia del contrato; que, la corte a-qua ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil, al poner a cargo de la parte recurrente una obligación que no contrajo, pues la obligación de la entrega de los 140 bultos se encontraba sujeta no solo al pago de impuestos y a la realización de diligencias aduanales por parte del recurrido, sino a comunicarle a la parte recurrente la materialización de las mismas para poder llevar la mercancía a su destino final;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la corte a-qua dio por establecido, entre otros, los siguientes hechos: "[…] entre el señor D.M. y la compañía La Rosa del Monte Express, Inc., se celebró un contrato en fecha 4 de octubre de 1995, por el cual esta última se comprometió a transportar una mudanza propiedad del primero según se comprueba por el conocimiento de embarque No. SEAU 767233004, suscrito entre La Rosa del Monte Express, Inc., D.M. y Sea-Land Service, Inc.; que el demandante pagó una parte del valor bajo el sistema COD, para cobrar en lugar de destino, y el resto, US$1,261.00 calculados a una tasa de RD$13.70, según consta en el contrato de envío; que existe constancia de una comunicación de fecha 2 de enero de 1996, por la cual el reclamante solicita la entrega de su mercancía […] que hemos comprobado que la mercancía no fue llevada a su destino, tal y como acordaron las partes La Rosa del Monte Express, Inc., y D.M. en el contrato de transporte, lo cual se evidencia de las piezas y documentos depositados; que la transportista La Rosa del Monte Express asumió en el contrato una obligación de resultado, por lo que su responsabilidad se presume, y en consecuencia la carga de la prueba se desplaza hacia ella, quien es la que debe probar que el demandante si recibió la mercancía o en el caso contrario, que la ocurrencia fue por la causa de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito o el hecho de la víctima; que habiendo probado D.M. que no recibió su mercancía en la forma convenida, la responsabilidad de la porteadora está comprometida […]”;

Considerando, que ha sido juzgado que cuando la obligación asumida mediante relación contractual es determinada o de resultado, la parte que se obliga a la misma puede ser exonerada únicamente probando el caso fortuito, la fuerza mayor o una causa extraña, como sería la falta de la víctima o el hecho de un tercero;

Considerando, que, tratándose en la especie de una obligación determinada o de resultado, como es el transporte de una mudanza en los términos examinados por la corte a-qua, al no haber recibido el hoy recurrente sus muebles en su lugar de destino, lo que evidencia el cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega a cargo de la hoy parte recurrente, es preciso llegar a la conclusión, como entendió la corte a-qua en su momento, que la compañía recurrente cometió falta al no cumplir cabalmente con su obligación contractual de entrega en el lugar de destino del mobiliario que se obligó a transportar; que, en materia de responsabilidad contractual, basta con que se demuestre la inejecución o la ejecución defectuosa de la obligación por parte del deudor, para presumir a este en falta y así comprometer su responsabilidad civil, salvo desde luego la posibilidad de probar una causa extraña que no le sea imputable, como eximente o atenuante de esa responsabilidad; que, en el presente caso, la ahora parte recurrente, según consta en la decisión impugnada, no estableció la prueba, ni ofreció hacerlo, acerca de alguna causa extraña liberatoria o atemperante de su responsabilidad, por lo que la ejecución irregular de la obligación de entrega de los muebles transportados, corroborado este hecho por la omisión de la prueba sobre la recepción formal por parte del destinatario en el lugar convenido en el contrato que tuvo lugar entre ellos, comprometió la responsabilidad contractual de la empresa transportista, como válidamente fue determinado por la corte a-qua;

Considerando, que como se ha visto, los jueces del fondo han interpretado correctamente los hechos y documentos de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance sin desnaturalizarlos, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la sentencia recurrida, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su rol casacional, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; que, en tal sentido, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía La Rosa del Monte Express, S.A., contra la sentencia civil núm. 120, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.T.S.M., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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