Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha18 Marzo 2015
Número de registro54038798
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Grupo Interactivo, S. A

Abogado(s): L.. S.M.P.

Recurrido(s): Metro Servicios Turísticos, S. A

Abogado(s): L.. F.L.F., T.H.C.A. y Jesús García Denis

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 206 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Grupo Interactivo, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con el Registro Nacional de Contribuyente Rnc. 1-22-01113-7, domicilio social y principal establecimiento en la Avenida Anacaona No. 29, edificio A.I., Suite 43, sector Bella Vista, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, señor R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0006777-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, quien tiene como abogada constituida y apoderado especial a la Licda. S.M.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0521832-5, con estudio profesional en el número 51, de la calle Paseo de los Locutores esquina a la calle P.E.T., del sector E.M., Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2013, suscrito por la Licda. S.M.P., abogada de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. F.L.F., T.H.C.A. y J.G.D., abogado de la parte recurrida, Metro Servicios Turísticos, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la intersección formada por las calles F y H, de la Zona Industrial de H. de esta ciudad de Santo Domingo;

Oídos: A los Licdos. F.L.F., T.H.C.A. y J.G.D.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., J.A.C.A., E.E.A.C.J.H.R.C., F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados B.R.F.G., M.D.G.C., R.H.G.P. y Y.E.T.N., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.C.G.B., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S. y F.A.J.M. jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de: A) La demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por Grupo Interactivo, S.A., contra Metro Servicios Turísticos, S.A., B) La demanda reconvencional en Nulidad de Contrato incoada por Metro Servicios Turísticos, S.A., contra Grupo Interactivo, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 04 de noviembre del 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de alegados daños y perjuicios lanzada por Grupo Interactivo, S.A., que dice ser una entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Anacaona núm. 29, edificio A.I., Suite 43, Bella Vista de esta ciudad, quien tiene como abogadas a las Licdas. P.P.R.D. y S.M.P., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1398077-6 y núm. 001-0521832-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Paseo de los Locutores núm. 51, esquina a la calle P.E.T., E.M., de esta ciudad, contra Metro Servicios Turísticos, S.A., que dice ser una entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la intersección formada por las calles F y H de la Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, representada por su presidente, L.J.A.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087204-3, quien tiene como abogados constituidos al Dr. B.R.M.G. y a la Licda. R.N.R.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0071456-7 y 001-1480558-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle A.L. núm. 7, apartamento 201, edifico D., E.N., Distrito Nacional, por haber sido lanzada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción, rechaza la misma por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Sobre la demanda reconvencional lanzada por el demandado, Metro Servicios Turísticos, S.A., declara buena y válida la misma, en cuanto a la forma, por haber sido lanzada conforme a derecho, y en cuanto al fondo, declara la nulidad del contrato de servicio de pantallas publicitarias electrónicas, suscrito al efecto entre Grupo Interactivo, S. A. y Metro Servicios Turísticos, S.A., por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a Grupo Interactivo, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. B.M.G. y de la Licda. R.N.R.A., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial M.O.E.T., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Grupo Interactivo, S.A., contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 477 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 11 de agosto del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Comprueba y declara la regularidad en la forma del recurso de apelación deducido por Grupo Interactivo, S.A., contra la sentencia núm. 486 de fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ser conforme a derecho en la modalidad de su trámite e incardinarse en los plazos que establece la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el indicado recurso, revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Acoge la demanda inicial radicada por la sociedad Grupo Interactivo, S.A., en cobro de indemnizaciones civiles en concepto de daños y perjuicios; condena a los demandados, Metro Servicios Turísticos, S.A., a pagar a los demandantes una reparación económica ascendente a once millones ochocientos diecisiete mil ciento veinte pesos (RD$11,817,120.00) que es el alcance del perjuicio material, debidamente justificado, que le ha sido causado, a raíz de la disolución unilateral del contrato intervenido entre ellos en fecha veintiocho (28) de junio de 2007; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional en nulidad de contrato planteada desde la instancia anterior por Metro Servicios Turísticos, S.A., por improcedente e infundada; Quinto: Condena en costas a Metro Servicios Turísticos, S.A., y las distrae en privilegio de la Dra. S.M., abogada, quien afirma haberlas avanzado";

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Metro Servicios Turísticos, S.A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. B.M.G. y de la Licda. R.N.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que dicha alzada, entendió en resumen, que la Sra. L.O. es quien en representación del Grupo Metro, aparece activa y militantemente involucrada en el foro de propuestas y debates para suscribir el contrato de que se trata, basándose en la teoría del mandato aparente, en que la responsabilidad del mandante queda comprometida sobre la base de una delegación presumida o sobreentendida, aún en ausencia de culpa de su parte, según entiende dicha corte, asimismo indicando que frente al tercero en este caso Grupo Interactivo, la Sra. L.O. es una mandataria legítima, lo cual dispensa al contratante de buena fe de detenerse en verificaciones acerca de los límites precisos y exactos del expreso mandato;

Considerando que si bien es cierto que la señora L.O. según reconocen ambas partes, fue empleada de la empresa recurrente, no menos cierto es que al momento de contratar Grupo Interactivo, S.A., debía verificar la debida capacidad de dicha señora para, en representación de Metro Servicios Turísticos, comprometer su responsabilidad civil contractual, toda vez que al momento de suscribir un contrato entre compañías es imperativo que las partes intercambien la documentación interna y estatutaria que evidencie el consentimiento de la misma, tal como es, la asamblea que autoriza al representante de la compañía para suscribir compromisos como los de la especie, así como la calidad para hacerlo, sea en condición de representante legal o administrador, o actuando con un poder especial para hacerlo;

Considerando, que respecto a lo indicado por la corte a-qua en el sentido de que en el caso existe un mandato aparente, esta corte de Casación es del entendido, de que para que pueda acogerse la existencia de un mandato aparente que haya inducido a error al contratante que así lo invoca, es necesario que el que lo alega haya sido engañado de una manera que le hubiese sido imposible constatar la correcta calidad de la otra parte con la que está contratando, no bastando que haya realizado la convención de buena fe; que en la especie, el supuesto error al contratar en que alega el Grupo Interactivo, S.A. haber incurrido, no es invencible, puesto que la información que indica que fue engañado es de dominio público, de conformidad con el artículo 2 de la Ley número 3-02, sobre Registro Mercantil el cual dispone que "El registro mercantil es público y obligatorio, tiene carácter auténtico, como valor probatorio y oponible a terceros";

Considerando, que el registro mercantil de una empresa al tener el carácter de ser oponible a terceros, esto implica que la información que consta en dicho registro es de dominio público y que debe ser de conocimiento de la persona, sea física o moral, que va a contratar con cualquier empresa, su existencia, puesto que en el mismo se informa el capital autorizado con el que cuenta la compañía de que se trate y así como de manera inequívoca sus representantes legales y accionistas, por lo que en la especie, Grupo Interactivo, S.A., no podía, tal y como hizo indicar que fue inducido a creer que la señora L.O., era la presidenta de la empresa recurrida, si la información que da fe de lo contrario era de dominio público, obligatoria, auténtica y oponible a ella;

Considerando, que, asimismo, la corte a-qua no evaluó si en la especie la actual recurrida hizo todo lo posible para verificar la capacidad para contratar de Metro Servicios Turísticos, así como que se proveyera de las asambleas que autorizaran la realización de una transacción como la de la especie en que se comprometía parte importante del patrimonio de la referida empresa; que, por tanto la sentencia impugnada adolece de los vicios analizados, por lo que la misma debe ser casada por los medios ponderados, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos".

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Grupo Interactivo, S.A., contra la sentencia civil de fecha 4 de noviembre del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación de que se trata, y, en consecuencia, Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme a los motivos ut supra indicados; Tercero: Condena a la parte recurrida, la sociedad comercial Grupo Interactivo, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los Licdos. F.L. f., T.H.C.A., L.F.R.C. y J.G.D., abogados de la parte recurrida"(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos, documentos de la causa y falta de ponderación de prueba. Segundo medio: Violación a la ley, artículo 1108 del Código Civil Dominicano. Tercer medio: Falta de motivación;

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

En la fase de instrucción del proceso de que se trata, la recurrente, Grupo Interactivo, S.A., depositó bajo inventario de documentos recibidos por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el original de la factura con comprobante fiscal No. 7-021, de fecha 3 de julio del 2007, pagada con el cheque No. 1495, de fecha 27 de agosto del 2007, por la suma de US$1,556.00 y así está consignado en la sentencia hoy impugnada, en la página 6 de la decisión, factura que no fue valorada por la corte a-qua.

Para justificar la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de ponderación de prueba, la Corte a-qua, estableció: "Que si bien entre los documentos aportados se observa que la entidad recurrida expidió el referido cheque No. 1495 de fecha 27 de agosto del 2007 por la suma de $1566,00 a favor de la entidad recurrente, no por ello significa que el presidente de dicha recurrida haya expedido dicho cheque a favor de la entidad recurrente con la finalidad de que se ejecutara el referido contrato de servicios como erróneamente alega la entidad recurrente, toda vez que al verificar el referido cheque, el mismo no expresa el concepto de su expedición, ni tampoco expresa que haya sido expedido precisamente para dichos fines que alega la recurrente o para el pago de la factura de realización de dichos servicios efectuados por la parte recurrente con motivo de la ejecución de dicho contrato; además de que tampoco fue aportada ninguna factura que haya sido generada por concepto de tal negocio entre las partes con fecha posterior al contrato, ni ningún documento probatorio del cual pueda inferirse un consentimiento tácito de la empresa recurrida a dicha contratación, tal y como válidamente ha sustentado el juez a-quo en su sentencia sobre el particular";

Que la factura No. 7-021 de fecha 3 de julio del 2007, fue pagada por Metro Servicios Turístico, S.A., en ejecución del referido contrato de servicio y el concepto de la expedición de ese cheque, que establece la corte a-qua que no indica ningún concepto, fue precisamente el indicado en la referida factura que expresa textualmente lo siguiente: "Instalación Técnica de video para estaciones de autobuses Metro: 3 reproductores de DVD/ROMS. Canales y cableado hacia pantallas plasma para 3 estaciones (Sto. Domingo, S. y Puerto Plata), 150 pies de cable supervideo, 150 pies para cableado de audio" que de la lectura de esta factura y de la lectura del objeto del contrato de servicio no cabe dudas que es el mismo objeto, que fue pagado en ejecución del contrato de fecha posterior al mismo y que el tribunal a-qua estableció que no se depositó ni un documento, ni uno que fuera con fecha posterior al referido contrato de servicio que demuestre una ejecución del contrato de que se trata, por lo que es evidente que el tribunal a-qua incurrió en el vicio de falta de ponderación de los documentos de la causa y desnaturalización de los mismos.

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "

Considerando: Que si bien entre los documentos aportados se observa que la entidad recurrida expidió el referido cheque No. 1495 de fecha 27 de agosto del 2007 por la suma de $1566,00 a favor de la entidad recurrente, no por ello significa que el presidente de dicha recurrida haya expedido dicho cheque a favor de la entidad recurrente con la finalidad de que se ejecutara el referido contrato de servicios como erróneamente alega la entidad recurrente, toda vez que al verificar el referido cheque, el mismo no expresa el concepto de su expedición, ni tampoco expresa que haya sido expedido precisamente para dichos fines que alega la recurrente o para el pago de la factura de realización de dichos servicios efectuados por la parte recurrente con motivo de la ejecución de dicho contrato; además de que tampoco fue aportada ninguna factura que haya sido generada por concepto de tal negocio entre las partes con fecha posterior al contrato, ni ningún documento probatorio del cual pueda inferirse un consentimiento tácito de la empresa recurrida a dicha contratación, tal y como válidamente ha sustentado el juez a-quo en su sentencia sobre el particular;

Considerando: Que ha sido criterio jurisprudencial constante, el cual comparte esta alzada, que comparte esta Alzada, que si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones, por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas para tales fines;

Considerando: Que, en definitiva, por todo lo antes expuesto demuestra, como bien ponderó el juez a-quo, que en la especie no consta ningún documento mediante el cual pueda acreditarse que la señora L.O., fuera apoderada por la sociedad recurrida para actuar en su representación y firmar en su nombre, o del cual pueda inferirse que dicha sociedad recurrida haya dado su consentimiento tácito a dicha contratación, como ciertamente afirma la parte recurrida, que la señora L.O., no tenia poder ni calidad para representarla, ni evidencias de que la sociedad recurrida haya expresado su consentimiento para contratar, por lo que dicho contrato no puede derivar consecuencias jurídicas alguna, es decir no existe un contrato válido entre las partes, al carecer de capacidad y calidad la persona que firmó dicho contrato en su nombre, así como desprovista de poder de representarla, por lo que ciertamente no concurren en la especie los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual ante la inexistencia de una responsabilidad civil contractual ante la inexistencia de un contrato valido; y en consecuencia, tal como sustento el juez a-quo en su decisión, dicho contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la ausencia del consentimiento de la parte demandada hoy recurrida para contratar, requisito sine qua non exigido por el artículo 1108 del Código Civil, para la validez de las convenciones, el cual no se probó en la especie, por lo que procedía el rechazo de la demanda principal en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad recurrente por faltas de pruebas del consentimiento de la parte demandada para contratar, así como acoger la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad recurrida, declarando la nulidad del contrato en cuestión, con los efectos jurídicos que ello implica, tal y como decidió válidamente el juez a-quo en su sentencia"(sic);

Considerando, que, del estudio de la sentencia atacada hemos comprobado que la entidad Grupo Interactivo, S.A., fundamentó sus pretensiones, ante la Corte a-qua sobre la base de que fue un tercero de buena fe, que contrató con la entidad Metro Servicios Turísticos, S.A., representado por la señora L.O. por la representación aparente que ella ostentaba;

Considerando, que, del mismo modo, específicamente en los numerales 6 y 7 de la página 6, de dicha sentencia, quedó establecido que la hoy recurrente aportó regularmente al debate oral, público y contradictorio cursado ante la Corte a-qua la factura No. 7-021, de fecha 3 de julio del 2007 por la suma de US$1,556.00 y el cheque No. 1495, de fecha 27 de agosto del 2007;

Considerando, que, con dichas pruebas la recurrente pretendía probar que Metro Servicios Turísticos, había dado su consentimiento tácito y tenía conocimiento del contrato suscrito, y por eso con posterioridad a la suscripción del mismo emitió el cheque No. 1495, de fecha 27 de agosto del 2007 por la suma de US$ 1,566.00. a favor de la recurrente, por el pago de los trabajos contratados, los cuales fueron detallados en la factura descrita en el considerando que antecede;

Considerando, que, a juicio de estas S.R. y como fue denunciado, la Corte A-qua, incurrió en el vicio consistente en falta de ponderación de prueba, toda vez que dicha corte a-qua, no estableció si la factura previamente señalada poseía algún valor probatorio o si por el contrario procedía ser descartada, limitándose a indicar entre otras cosas: "que tampoco fue aportada ninguna factura que haya sido generada por concepto de tal negocio entre las partes con fecha posterior al contrato, ni ningún documento probatorio del cual pueda inferirse un consentimiento tácito de la empresa recurrida a dicha contratación" (sic);

Considerando, que, también se evidencia del análisis de la decisión impugnada, que la hoy recurrida no depositó documento alguno que sustentara el alegato de que desconocía la contratación llevada a cabo por su ejecutiva de venta, quien no era accionista de la empresa y no tenía poder de representación para contratar en su nombre;

Considerando, que, dicha afirmación constituye el alegato de un hecho negativo que le correspondía probar a la recurrida, en base al hecho positivo no contestado por ella, de haber girado un cheque por la misma cantidad del dinero indicado en la factura en cuestión, la cual decía el concepto por el que fue emitida; ya que si bien es cierto que el hecho negativo en principio no es susceptible de ser probado por quien lo invoca, no menos cierto es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, principalmente en el país originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta evidente la denunciada falta absoluta de ponderación de los documentos que tuvo a su disposición la Corte a-qua, cuyo examen pudo conducir la convicción de la misma por otras vías de solución, según se ha dicho; por lo que procede la casación del fallo recurrido, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos en el caso;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de julio de 2012, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha dieciocho (18) de marzo del 2015, años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M., R.P.Á. y F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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