Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha25 Enero 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 17 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

iencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria D. S. C., C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 456, plaza L., suite 37 de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, señor R.O.M.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104233-1, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 271, dictada el 25 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.S., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria D. S. C., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio úblico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. M.E.S., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria D. S. C., por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.R.F.L., abogado de la parte recurrida, F.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Martha

García Santamaría; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ue ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en liquidación de astreinte incoada por la señora F.R. contra I.D.S.C., C. Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 01237-2017, de fecha 19 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo

copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en LIQUIDACIÓN DE ASTREINTE interpuesta por la señora F.R., en contra de la compañía Inmobiliaria DSC, C.P.A., al tenor del acto número 836/2007 de fecha 4 octubre del año 2007 del ministerial J.E.C.J., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante FRANCES ROSA, en consecuencia Liquida el Astreinte fijado en la Sentencia número 00889/2006 fecha 19 de junio de 2006, dictada por esta Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial Santo Domingo, en la suma de Dos Millones Cuarenta y dos pesos dominicanos (RD$2,042,000.00), contra la parte demandada Compañía Inmobiliaria DSC, C.P.A., por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena la parte demandada, compañía Inmobiliaria DSC, C.P.A., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de letrados que postulan en nombre de la demandante letrado: J.R.L., afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, de manera principal, I.D.S.C., C. por A., mediante acto núm. 582, de fecha 6 octubre de 2014, del ministerial O.M.P., alguacil ordinario Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora F.

, mediante acto núm. 571/14, de fecha 16 de diciembre de 2014 del ministerial R.A.B.F., alguacil ordinario de la Sexta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 25 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 271, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: P

PR RI

IM ME

ER
RO

O :

DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los Recursos de Apelación, el primero interpuesto de manera principal y de carácter general por la entidad INMOBILIARIA D.S.C., C.P.A., y el segundo de manera incidental y de carácter Parcial por la señora FRANCÉS ROSA, ambos contra la Sentencia Civil No.1237, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, con motivo de una Demanda en Liquidación de Astreinte, r haber sido hechos conforme al Derecho; S

SE

EG

GU

UN

ND

DO

O : RECHAZA en cuanto al fondo el Recurso de Apelación principal incoado por la entidad INMOBILIARIA Incidental incoado por la señora FRANCÉS ROSA, en consecuencia: MODIFICA el Ordinal Segundo del dispositivo de la Sentencia Civil No. 1237, de fecha diecinueve del mes de septiembre del año 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y dispone el monto de liquidación de Astreinte en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,410,000.00); C

CU
UA

AR RT

TO

O : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrirda por los motivos út -supra indicados; Q

QU UI

IN

NT
TO

O: COMPENSA las costas procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en todo o en parte de sus pretensiones” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de valoración de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivación violación al Art. 141 del CPCD”(sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso sobre la de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese tenor, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 31 de julio de 2015, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el
sector privado, vigente al momento en que se interponga el
recurso (…)

;

Considerando, que al respecto es necesario señalar que si bien es cierto mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la referida disposición legal contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, no es menos cierto que sus efectos fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que en ese orden de ideas fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia del Tribunal Constitucional es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios

. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos suscritos en fecha 12 de abril de 2016, por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa; Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 31 de julio 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 28 de mayo de 2015, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a qua acogió en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor F.R., modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, y dispuso el monto de liquidación de astreinte en la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,410,000.00), a cargo del ahora recurrido F.R., resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria D. S. C., C. por A., contra la sentencia civil núm. dictada el 25 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de mismas a favor del Dr. J.R.F.L., abogados de la parte recurrida, F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. BJ

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR