Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2015.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha12 Enero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): G.I.M.R.

Abogado(s): L.. I.H.M.

Recurrido(s): K.A.N.N.

Abogado(s): L.. Y.R.D., L.. Miguel Valerio Jiminián

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2015, año 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.I.M.R.A., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1345405-2, domiciliado y residente en la avenida Bolívar núm. 74 del sector de G. de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la resolución núm. 07-2014, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.H.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 21 de julio de 2014, a nombre y representación del recurrente G.A.I.M.R.A.;

Oído a la Licda. Y.R.D., por sí y por el Lic. M.E.V.J., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 21 de julio de 2014, a nombre y representación de la parte recurrida Karim Abud Naba’a Nicolás;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. I.H.M., a nombre y representación de G.A.I.M.R.A., depositado el 18 de marzo de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. M.E.V.J., por sí y por el Lic. G. de los S.C., a nombre y representación de K.A.N.N., depositado el 28 de marzo de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por G.A.I.M.R.A., y fijó audiencia para conocerlo el 21 de julio de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Dr. G.A.I.M.-RicartA., presentó querella con constitución en actor civil, por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de K.A.N., imputándolo de violar los artículos 2, 265, 266, 295, 308, 309 del Código Penal Dominicano, 2, 24 y 39 párrafo IV de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que dicha querella fue rechazada por el Ministerio Público el 20 de octubre de 2008, por lo que dictaminó el archivo del caso, siendo objetado por la parte querellante y actor civil, por ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual revocó el referido dictamen, mediante la resolución núm. 630-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, y ordenó la continuación de la investigación; en ese tenor, el imputado recurrió en apelación y resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 13-PS-2009, en fecha 16 de enero de 2009, conforme a la cual se confirmó la continuación de la investigación; c) que posteriormente, el 25 de febrero de 2009, el Ministerio Público reiteró su dictamen, siendo objetado por la parte querellante y actor civil, resultando apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución núm. 05-MC-2009, de fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual ratificó el referido dictamen; por lo que tal decisión fue recurrida en apelación y al ser apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, revocó el referido fallo en fecha 22 de junio de 2009, y le ordenó al Ministerio Público la continuación de la investigación; decisión que fue recurrida en casación, por el imputado, siendo confirmada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución de inadmisibilidad núm. 2793-2009, de fecha 24 de agosto de 2009; d) que el 2 de febrero de 2010 el Ministerio Público autorizó la conversión de la acción pública a acción privada; e) que a raíz de la conversión realizada, fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 106-2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “Primero: Declara inadmisible la acusación obrante en la especie, encuadrada en los artículos 265, 266, 2 y 295 del Código Penal Dominicano, y 39, párrafo IV, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, puesta a cargo de C.A.N., por resultar inaplicable la conversión en tales tipos penales, según lo previsto en el artículo 33 del Código Procesal Penal; en consecuencia, basado en el contenido de la indicada norma se subsume el presunto hecho punible en los artículos 308 y 309 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara la incompetencia de esta jurisdicción colegiada para conocer de la presunta violación de los artículos 308 y 309 del Código Penal Dominicano, por ser atribución legal de una Sala Unipersonal, acorde con lo previsto en el artículo 72 del Código Procesal Penal; Tercero: Remite el presente expediente a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los fines de ley pertinentes; Cuarto: Reserva las costas procesales para ser falladas conjuntamente con el fondo"; f) que la parte querellante y actor civil recurrió tanto en oposición como en apelación dicha decisión, por lo que el referido tribunal colegiado dictó la resolución núm. 40-2010, de fecha 2 de julio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de oposición presentado, y la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 428-PS-2010, el 5 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación; sin que conste en los legajos del presente proceso que esta última decisión haya sido recurrida; g) que el 20 de septiembre de 2010, el Dr. G.A.I.M.-RicartA., presentó formal acusación por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, siendo apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio núm. 191-2010, en fecha 1 de noviembre de 2010, siendo apoderado para el conocimiento del fondo, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; h) que en fecha 14 de febrero de 2014, el imputado presentó por ante el referido Tercer Tribunal Colegiado, un escrito de excepción de inconstitucionalidad en contra de la acusación privada incoada por G.A.I.M.R.A., la cual fue decidida por el Tribunal a-quo, mediante la resolución núm. 07-2014, el 3 de marzo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:“PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de inconstitucionalidad del presente recurso, incoada por la defensa del imputado K.A.N.A.N., por violación a los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar como al efecto declaramos la nulidad del proceso llevado en contra del justiciable K.A.N.A.N., por violación del debido proceso de ley y al principio de titularidad de la acción penal de carácter público, sin necesidad de examinar los demás aspectos de la solicitud del justiciable K.A.N.A.N., y en virtud de las disposiciones de los artículos 69 numerales, 4, 7 y 10, 169 y 188 de la Constitución de la República; CUARTO: Se condena al señor G.M.R.A., al pago de las costas penales a favor y provecho de los Licdos. M.E.V.J. y G. de los Santos Cool, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el proceso, ya a la Dirección General de Migración, para los fines correspondientes"; i) que dicha decisión fue objeto del presente recurso de casación, incoado por G.A.I.M.R.A., en fecha 18 de marzo de 2014;

Considerando, que en el caso de que se trata, la decisión recurrida fue dictada únicamente por quien presidía el Tribunal Colegiado y éste puso fin al proceso, al declarar la nulidad del mismo por violaciones de índole constitucional; por consiguiente, dicha actuación es susceptible del recurso de casación;

Considerando, que el recurrente G.A.I.M.R.A., por intermedio de su abogada plantea los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos, los motivos rendidos no son compatibles con el dispositivo y se contradice con otra sentencia anterior rendida por el mismo tribunal sobre el mismo caso y la misma petición. Violación al principio constitucional ‘non bis in idem’, violación al principio de ‘celeridad de los procesos penales’ y de ‘no retroceder el proceso a etapas anteriores’. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 5 del Código Civil Dominicano, carencia de motivos; Segundo Medio: Violación a los derechos fundamentales de la víctima. Violación a los artículos 6, 8, 27, 29, 30, 44, 83.1, 84, 85, 86, 259, 267, 268, 269, 282, 283, 295, 296, 301, 302, 359, 360 y Principio Fundamental 2 del Código Procesal Penal. Violación a los artículos 37, 38, 39 numeral 3 y 40 numeral 15, 68 y 69 de la Constitución de la República. Y violación al artículo 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Falsa aplicación e interpretación de los artículos 69 numerales 4, 7 y 10, 169 y 188 de la Constitución de la República. Pésima aplicación del derecho; Tercer Medio: Que esta sentencia viola flagrantemente el artículo 69, en los ordinales 2, 4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación al artículo 69, ordinal 10 de la Constitución de la República; así como a los artículos 1 y 305 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Violación al debido proceso de ley, en los artículos 68, 69, ordinal 10, y 185 de la Constitución de la República";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, se analizará únicamente el cuarto medio del presente recurso de casación; sin necesidad de examinar los demás medios expuestos;

Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de su cuarto medio, en síntesis, lo siguiente: “que el Magistrado R.A.P.P., en su calidad de presidente en funciones del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional conoció unilateralmente el incidente de inconstitucionalidad planteado por la defensa del hoy recurrido, actuó en forma contraria al debido proceso, toda vez que este incidente fue planteado fuera del tiempo que establece el artículo 305, por lo que debió haberlo conocido el pleno del Tribunal a-quo; que el escrito de excepciones e incidentes que presentó el señor K.A. fue rechazado por tardío, por la magistrada Natividad Santos; que al plantear nuevamente un incidente fuera del plazo establecido por el artículo 305 del Código Procesal Penal, a quien le correspondía conocer este incidente era al pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, y no únicamente el presidente en funciones; que el espíritu del artículo 305 del Código Procesal Penal, y es el criterio mantenido por la Suprema Corte de Justicia, es que el presidente de un Tribunal Colegiado puede conocer el caso solo antes de la fijación del fondo del proceso, pero como en la especie, el fondo del proceso ha sido suspendido varias veces, no ha sido conocido por causa ajena a la del hoy recurrente, esto significa que era única y exclusivamente competencia del pleno conocer sobre el incidente planteado por el imputado. Y como este incidente no fue conocido por el pleno del tribunal, esto por sí solo es más que suficiente para que la Suprema Corte de Justicia anule la sentencia núm. 07-2014";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que este Tribunal se encuentra apoderado de una excepción de inconstitucionalidad en contra de la acusación privada presentada por el señor G.M.R., por violación al derecho fundamental del debido proceso de ley, non bis in idem, titularidad de la acción penal pública y formalidades del juicio, en virtud a lo establecido en los artículos 69, numerales 4, 7 y 10, 169 de la Constitución Dominicana, y 51 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, y los procedimientos constitucionales, núm. 137-11. Que ante esta solicitud, la parte querellante alega entre otras cosas que dicho petitorio no constituye un incidente según lo establecido en el artículo 395 del Código Procesal Penal, sino un petitorio, el cual, la parte solicitante o exponente puede haberlo fundamentado en todo estado de causa durante el conocimiento del presente proceso. Que antes de cualquier ponderación sobre el fondo del presente incidente, el Presidente del Tribunal debe establecer, si es un incidente o no, ya que, el artículo 305 de la norma procesal penal vigente, es a éste, que le otorga en principio la facultad o no de decidir los petitorios que realizan las partes, fuera de lo que es la audiencia ordinaria de los proceso penales, tal y como se desprende, de lo establecido en dicha norma, cuando expresa: ‘Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio’. En ese orden de ideas, la norma establece, que las cuestiones planteadas fuera del juicio, en los casos de los Tribunales Colegiados, son decididas por el presidente a menos, que éste, resuelva diferirla para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio, lo que implicaría, que las partes deberán someterse a los rigores del mismo (el juicio). En el caso de la especie, que se trata de una cuestión de orden constitucional, y donde la parte impetrante ha solicitado la nulidad del proceso, es menester, que la misma sea revisada, previo al conocimiento del juicio, por lo que es nuestro criterio, que el Presidente del Tribunal, debe examinar la cuestión planteada y decidir sobre la misma, antes de la celebración del juicio…";

Considerando, que el Tribunal a-quo se encontraba en la facultad de examinar la inconstitucionalidad planteada, ya que el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, es la facultad de que gozan los órganos jurisdiccionales para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior;

Considerando, que en ese tenor, de la ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que la parte querellante (hoy recurrente) presentó formal acusación dirigida al J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en contra de K.A.N.A.N., imputándolo de violar los artículos 2, 295 y 308 del Código Penal Dominicano; 2, 3, 16, 17, 20, 39, 40, 49 y 61 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de G.M.R.; situación que dio lugar al apoderamiento de un tribunal de primera instancia, específicamente el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde la defensa del imputado presentó un escrito de excepción de inconstitucionalidad en torno a la referida querella; por lo que dicho planteamiento no se trata de un incidente propuesto conforme a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, sino de un pedimento sobre el debido proceso que conlleva un examen previo al fondo que podría incidir en la suerte del caso; en tal sentido, dicho aspecto debió ser debatido y conocido por todos los integrantes del tribunal colegiado, como bien alega el recurrente;

Considerando, que, por consiguiente, el Juez a-quo, al actuar en la forma en que lo hizo, sin darle participación a los demás jueces que componen el Tribunal a-quo, incurrió en una violación de índole procesal, que hace nula dicha decisión, sin necesidad de examinar el contenido de la misma; por lo que procede acoger el referido medio de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Admite como interviniente a K.A.N.N. en el recurso de casación interpuesto por G.A.I.M.R.A., contra la resolución núm. 07-2014, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere un Tribunal Colegiado para el conocimiento de la excepción de inconstitucionalidad de fecha 14 de febrero de 2014 y de todo lo relativo al presente proceso como tribunal de juicio; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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