Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2015.

Fecha23 Febrero 2015
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de febrero de 2015

Sentencia núm. 17

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II, L.. Julio S.E.M., y por los querellantes A.B.R.J. y M.F. de León Vásquez, contra la sentencia núm. 149-2014, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 23 de febrero de 2015

del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. T.D.Á., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2014, a nombre y representación de los recurrentes A.B.R.J. y M.F. de León Vásquez;

Oído al Lic. E.M.M., por el Lic. H.R.C. y los Dres. J.A.H. y J.A.L.H., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2014, a nombre y representación la parte recurrida J.A.B.A. y Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito motivado suscrito por el recurrente Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. Julio S.E.M., depositado el 26 de agosto de 2014 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual Fecha: 23 de febrero de 2015

interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. T.D.Á. y A.P.M. y por el Lic. P.J.P.F., en representación de A.B.R.J. y M.F. de León Vásquez, depositado el 1 de septiembre de 2014 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. H.R.C. y el Dr. J.A.H., a nombre de J.A.B.A., depositado el 11 de septiembre de 2014, en la secretaría del Tribunal a-quo;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. T.B.B. y el Lic. J.A.L.H., a nombre de Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., depositado el 12 de septiembre de 2014, en la secretaría del Tribunal a-quo;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y los querellantes, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de diciembre de 2014; Fecha: 23 de febrero de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 319 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de septiembre de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.A.B.A., en su calidad de Médico del Centro de Obstetricia y Ginecología, imputándolo de violar los artículos 319 del Código Penal Dominicano, 28 literales f, I y J, 155 ordinal 11, 156 ordinal 7, 164 y 165 de la Ley núm. 42-01, en perjuicio de E.H. de León Reyes, quien murió por shock cardiogénico post administración de anestésico (Bupivacaina); b) que el 1 de octubre de 2012 los querellantes y actores civiles A.B.R.J. y M.F. de León Vásquez, en su calidad de padres de la víctima E.H. de León Reyes, presentaron formal acusación en contra de los Fecha: 23 de febrero de 2015

D.. R.A.F.G. y J.A.B.A., así como en contra del Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., esta última en calidad de persona civilmente responsable; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual en fecha 30 de enero de 2012, emitió la no extinción de la acción penal e inadmisibilidad parcial de la acusación particular; mientras que en fecha 7 de marzo de 2014 dictó auto de apertura a juicio en contra de J.A.B. y de la razón social Centro de Obstetricia y Ginecología,
S.A.; d) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 149-2014, objeto de los presentes recursos de casación, el 6 de agosto de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición incoado en audiencia por la defensa técnica de la entidad civilmente demandada Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., al cual se adhirió la defensa técnica del ciudadano J.A.B.A.; SEGUNDO: Acoge y revoca la decisión rendida relativa al rechazo de la excepción de no persecución de la acción penal por extinción del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal y 69.2 de la Carta Magna; por haber transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso, sin que haya obrado sentencia definitiva y sin que se Fecha: 23 de febrero de 2015

advierta la concurrencia de dilaciones indebidas promovidas por esta; así como el cese de la medida de coerción interpuesta en su contra por medio de la resolución núm. 04-2012, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2012”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio

Público:

Considerando, que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. Julio S.E.M., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: “Artículo 425.3 (sic) de la Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano, resolución manifiestamente infundada como consecuencia de la inobservancia y la errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos por parte del Magistrada Juez de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dichas violaciones son las siguientes: Errónea aplicación del artículo 44 numeral 11 del Código Procesal Penal Dominicano. Errónea aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal. Errónea fundamentación de la resolución recurrida. Inobservancia del artículo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución Dominicana. El Juez a-quo ha declarado la extinción del presente proceso señalando que ha expirado el plazo de los tres (3) años sin que el imputado haya sido juzgado; sin embargo, para el honorable Juez Fecha: 23 de febrero de 2015

a-quo realizar el cómputo de dicho plazo, no ha tomado en cuenta el hecho de que el Ministerio Público presentó una solicitud de medida de coerción en contra el imputado, J.A.B.A., y en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 2012, quedando el mismo sujeto a las medidas consistentes en garantía económica y presentación periódica impuesta por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la resolución núm. 062-12-2012 y aduciendo en los considerandos 1, 2, 3, 4 de la página 12 de dicha sentencia, que a partir de esa fecha habían transcurrido al día tres (3) años un plazo de cuatro años, cosa esta incorrecta, por la razón de que dicho plazo debe contarse a partir de la limitación de derechos, y el único funcionario que puede limitar derecho es el juez, y no el Ministerio Público como lo consignó el Juez a-quo”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “El inicio del plazo razonable de cada proceso, así como la fórmula de realización del cómputo en cada caso, es un tema conocido de forma anticipada por las partes; pues de forma clara, como hemos visto, la norma procesal penal establece cómo, y desde cuándo inicia el citado cómputo; verbigracia lo dispuesto en los artículos 30, 148, 259 y 279 del citado texto de los cuales se desprende que el plazo inicia con la investigación, la cual, partiendo de la norma en todo su contexto se refiere a la fase preparatoria, cuyo objeto, es el de determinar la existencia de fundamentos para la apertura a juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permitan basar la acusación del Fecha: 23 de febrero de 2015

Ministerio Público, luego de que es informado mediante denuncia, querella o de forma oficiosa, de la posible ocurrencia de un hecho reprochado penalmente. Que partiendo de esta argumentación, queda destruida en la especie, la tesis de la parte acusadora, en el sentido de que debe computarse el inicio del presente proceso con la imposición de la medida de coerción; una vez que, no sólo es clara la norma, sino más que evidente que la citada solicitud es el resultado del inicio previo de una investigación, y de la promoción de la acción penal pública a instancia privada motorizada por la víctima a través de su querella. Que, amén de que es clara la norma, en cuanto al punto de partida del inicio del proceso, señalado como el inicio de la investigación, y no de la imposición de medida de coerción, o de la acusación, la Suprema Corte de Justicia, ha rendido decisiones en torno a este mismo tema, señalando que: “…para los fines de cómputo de dicho plazo, debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados…”. Que, en cuanto a este primer aspecto, partiendo de las argumentaciones expuestas por la defensa, lo dispuesto de manera expresa por el legislador, y las decisiones jurisprudenciales señaladas, se desprende y ha quedado establecido, que en el caso que nos ocupa y según el criterio de este tribunal, el punto de partida del presente proceso seguido al ciudadano J.A.B.A., tuvo lugar el día 26 de noviembre del año 2010, fecha en la que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, recibió una Fecha: 23 de febrero de 2015

formal querella presentada en su contra por los ciudadanos A.B.R. y M.F. de León Vásquez, querella por la cual fue solicitado posteriormente la imposición de medidas de coerción, presentada acusación y aperturado un juicio. Que, realizado el cómputo matemático lógico, el plazo máximo de duración del proceso que nos ocupa, aún en la fase de juicio sin sentencia en cuanto al fondo, han transcurrido ya tres años, siete meses y once días; sin que exista, como expresamos, sentencia de primer grado, que amerite la prorrogación a la que hace referencia la norma. Que de conformidad con la disposición contenida en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, constituye una causa de extinción de la acción pública, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Que, en cuanto al segundo aspecto invocado por el Ministerio Público, para oponerse al recurso de oposición en audiencia solicitud de extinción de la acción penal, y litigación temeraria luego de ser valorado, con el examen individual de cada una de las actas de las audiencias celebradas con motivo de este proceso, hemos arribado a la conclusión fundamentada, de que carece de sostén el alegado de que han obrado dilaciones en el conocimiento del mismo, atribuibles e imputables al imputado; advirtiendo, por el contrario que: a. el imputado ha comparecido a la casi totalidad de las audiencias a las que fue legalmente citado tanto en la fase intermedia, como ante esta jurisdicción de juicio; b. ha estado en todo momento asistido por abogados de su elección, dispuestos al conocimiento del proceso. Que, en esas atenciones, no es posible endilgar al imputado J.A.B.A., Fecha: 23 de febrero de 2015

actuaciones o incidentes retardatarios, dirigidos a prolongar más allá de lo debido el conocimiento de la acusación presentada en su contra; advirtiéndose por el contrario. Que en tal sentido, procede acoger el recurso de oposición en audiencia promovido por la barra de la defensa técnica de la tercera civilmente demandada Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., al cual se adhirió la defensa técnica del ciudadano J.A.B.A., en consecuencia declarar la extinción de la acción pública, iniciada en contra del ciudadano J.A.B.A., por haber transcurrido más de tres años desde el día en que el mismo tomó conocimiento de que estaban siendo investigado con relación el hecho acusado en la especie, y no haber concluido el proceso”;

Considerando, que la parte recurrida señaló que el punto de partida del plazo es una cuestión de hecho que corresponde al juez de fondo, que dicho criterio fue establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 112, de fecha 21 de septiembre de 2011, y que no puede ser variado por Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrida no se trata de variar el criterio adoptado por las Salas Reunidas, sino más bien de establecer si el criterio adoptado por el Tribunal a-quo, desnaturalizó o no el cómputo del plazo cuestionado; aspecto que sí fue observado por esta Fecha: 23 de febrero de 2015

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la misma al momento de decidir sobre el incidente de extinción de la acción no brindó una motivación correcta, como bien señala el Ministerio Público recurrente, toda vez que se fundamentó en que el punto de partida para el cómputo del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, tuvo lugar el 26 de noviembre de 2010, con la presentación de la querella por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, incoada por los señores A.B.R.J. y M.F. de León Vásquez, padres de la víctima E.H. de León Reyes, en contra de J.A.B.A., R.A.F.G. y Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., y que mediante dicha querella fue solicitada posteriormente la imposición de medidas de coerción, acusación y apertura a juicio, calculándole un plazo de tres años, siete meses y once días;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el Tribunal a-quo, la presentación de la querella no causa el efecto pretendido, ya que, para que la misma afecte los derechos de la parte querellada, no sólo es necesario que el Ministerio Público de inicio a la investigación, sino que luego de la Fecha: 23 de febrero de 2015

admisibilidad de la querella, conforme lo prevé el artículo 269 del Código Procesal Penal, proceda a realizar alguna diligencia en contra del querellado, tales como citaciones e interrogatorios en calidad de justiciables, arresto o medida de coerción, situaciones que dan lugar al inicio de la afectación de los derechos de un ciudadano;

Considerando, que la parte recurrida, Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., a través de sus abogados, sostiene que está siendo investigada por la autoridad competente desde antes del 26 de noviembre de 2010; sin embargo, no consta en los legajos del presente proceso que ésta haya aportado algún acto o documento que avale dicha aseveración; por consiguiente, la querella por sí sola no inicia el cómputo del plazo de los tres años para la duración máxima del proceso, establecida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, sino que la misma debe ser de conocimiento de la parte querellada y que produzca alguna afectación de sus derechos fundamentales; por consiguiente, el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos al estimar la presentación de la querella por ante el Ministerio Público como el punto de partida para computar la duración máxima del proceso, ya que no se advierte que el Ministerio Público haya realizado alguna actuación relativa a la querella, previa a la solicitud de medidas de coerción; Fecha: 23 de febrero de 2015

Considerando, que en el caso de la especie, obra en el presente proceso, la medida de coerción dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2012, conforme a la cual se impuso la presentación periódica del justiciable J.A.B., por ante el fiscal encargado de la investigación, actuación que limita un derecho fundamental como lo es la libertad de tránsito; por consiguiente, es a partir de esta medida que inicia el cómputo de los tres años; en tal sentido, a la fecha, no ha transcurrido dicho plazo; por lo que procede acoger dicho planteamiento.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.B.R.J. y M.F. de León Vásquez, querellantes y actores civiles:

Considerando, que los recurrentes A.B.R.J. y M.F. de L.V., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Que como puede observarse, el incidente de extinción y la había sido peticionado a la jueza que conoció la audiencia preliminar del presente proceso, la cual lo rechazó y basó sus argumentos y consideraciones tal y como se señala previamente, entonces ¿cómo es posible que sin que haya obrado ninguna otra pieza nueva que pueda hacer variar ese criterio, se presenta el mismo incidente por parte en este caso el juez de Fecha: 23 de febrero de 2015

juicio, que dicho sea de paso es un juez suplente, y que había rechazado originalmente el incidente y lo volvió a conocer por la presentación de un recurso de oposición en audiencia, y este juez lo acoge mediante los pobres planteamientos que se indican en la sentencia recurrida?. Que tal y como se advierte, no es cierto que el presente proceso tenga más de tres (3) años contados a partir del inicio de la investigación; que no puede ser considerado como punto de partida del plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, la presentación de la denuncia o querella, puesto que esto equivaldría a darle a las víctimas la posibilidad de iniciar investigaciones; que sobre todo, está lo suficientemente documentado la presentación por parte del imputado y el tercero civilmente demandado, de incidentes dilatorios que han impedido que el proceso haya tenido un desenvolvimiento normal, por todo lo cual la decisión recurrida debe ser casada y enviado el proceso por ante un juez distinto que deba conocer sobre el juicio oral que ha sido ordenado por el auto de apertura que apoderó al Tribunal a-quo”;

Considerando, que la defensa de la parte imputada se opone a dicho recurso de casación, argumentando que el mismo fue presentado fuera de plazo; sin embargo, de la ponderación de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que dicho recurso de casación fue presentado en fecha 1 de septiembre de 2014 y que la sentencia recurrida fue leída íntegra en fecha 13 de agosto de ese mismo año, pero no hay constancia de Fecha: 23 de febrero de 2015

fue notificada a las partes en fechas posteriores, recibiendo la misma los hoy recurrentes, a través de su abogado, en fecha 19 de agosto de 2014; por consiguiente, el indicado recurso de casación se encuentra en plazo hábil, por lo que procede ratificar su admisibilidad sin necesidad de hacer constar en la parte dispositiva;

Considerando, que la parte querellante dentro de sus argumentos plantea que no ha transcurrido el plazo de los tres años previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, y que no puede ser tomado como punto de partida la querella presentada; situación que procede darle igual solución que el recurso anterior, por haber quedado establecido que ciertamente el punto de partida para el conteo del plazo previsto en la indicada norma, no inicia con la presentación de la querella por ante el Ministerio Público como erróneamente estimó el Tribunal a-quo.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A.B.A. y al Centro de Obstetricia y Ginecología, S.A., en los recursos de casación interpuestos por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. Julio S.E.M. y por A.B.R.J. y M.F. de León Vásquez, contra la sentencia núm. 149-2014, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 23 de febrero de 2015

de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Novena, a fin de que proceda a la continuación del presente caso; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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