Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2013.

Número de resolución17
Fecha27 Diciembre 2013
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora del País, S.A., C.

Abogado(s): L.. I.E., F.G., M.A., A.F., I.R.

Recurrido(s): J.C.M., compartes

Abogado(s): L.. H.R.R., T.G.B., C.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Constructora del País, S.A., (C.), entidad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la Ave. G.M.R., núm. 113, E.E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.. I.E., A.C.F., I.R., F.G. y M.A.A., abogados de la recurrente, Constructora del País, S.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre del 2011, suscrito por los L.. I.D.C.P.R., L.M.A.A. y J.C.A.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089398-3, 001-0619178-6 y 048-0059831-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2012, suscrito por los L.. H.R.R., T.G.B. y C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0006954-9, 001-0029571-6 y 001-0450276-0, respectivamente, abogados de los recurridos, J.C.M. y compartes;

Que en fecha 24 de julio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado en cobro de prestaciones e indemnizaciones y obligaciones legales, preaviso, cesantía y vacaciones, interpuesta por C.D., P.J.H., M.J., E.J., Denis Lexis, J.E., G.P., W.P., C.M., D.M., J.C.J., N.P., P.A., J.S., E.J., W.D.J., H.J., P.C., Y.A., J.S., C.L., J.T., Y.S., D.G., Y.E., J.M.C., C.L., J.J., L.P.D., F.V., R.O., P.E., R.A., Y.P., U.B., Louinet Clermont, M.F., Aslin Terlus, J.A., T.J., E.Y., B.O., contra de Constructora del País, S.A. (C.), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 22 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión hecho en conclusiones de los abogados de la empresa demandada, fundamentado en la inexistencia del contrato de trabajo, por improcedente, muy mal fundado, carente de sustento legal y sobre todo por haberse establecido la existencia del contrato de trabajo en la relación laboral que existió entre las partes; Segundo: Se rechazan las conclusiones en todas sus partes y formas de los L.. L. M.A.A. e I.P.R., a nombre de la empresa Constructora del País, S.A. (C.), por los motivos fundamentados y sustentados en esta Sentencia; Tercero: Se acogen las conclusiones de los L.. H.R.R., C.M. y T.G.B. a nombre de los señores C.D., P.J.H., M.J., E.J., Denis Lexis, J.E., G.P., W.P., C.M., D.M., J.C.J., N.P., P.A., J.S., E.J., W.D.J., H.J., P.C., Y.A., J.S., C.L., J.T., Y.S., D.G., Y.E., J.M.C., C.L., J.J., L.P.D., F.V., R.O., P.E., R.A., Y.P., U.B., Louinet Clermont, M.F., Aslin Terlus, J.A., T.J., E.Y., B.O. y Jean-C. M., por ser justas en la forma y procedente en el fondo; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo existente entre las partes con responsabilidad para la empresa por despido injustificado; Quinto: Se condena a la empresa Constructora del País, S.A. (C.) al pago correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes de todas sus prestaciones laborales consistente para: Jean-C. M.: 28 días de Preaviso igual a RD$35,000.00, 115 días de Cesantía igual a RD$143,750.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$22,500.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$19,858.33, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$75,000.00, para un total por estos conceptos de RD$296,108.33; C.D.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; P.J.H.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; M.J.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; E.J.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Denis Lexis: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; J.E.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; G.P.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; W.P.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; C.M.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; D.M.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Jean-C. J.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; N.P.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; J.S.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; E.J.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; W.D.J.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; H.J.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; P.C.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Y.A.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; J.S.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; C.L.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; J.T.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Y.S.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; D.G.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Y.E.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; J.M.C.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; C.L.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; J.J.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; L.P.D.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; F.V.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; R.O.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; P.E.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; R.A.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Y.P.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; U.B.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Louinet Clermont: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; M.F.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Aslin Terlus: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; J.A.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; T.J.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; B.O.: 28 días de Preaviso igual a RD$19,600.00, 115 días de Cesantía igual a RD$80,500.00, 18 días de Vacaciones igual a RD$12,600.00, Proporción de salario de Navidad igual a RD$11,120.66, Participación en los beneficios de la empresa igual a RD$31,500.00, para un total de RD$155,320.66; Sexto: Se condena a la empresa Constructora Del País, S.A. (C.) al pago de Seis (06) meses de salario para cada uno (c/u) de los trabajadores demandantes descritos en el dispositivo cuarto de esta Sentencia, por aplicación del ordinal tercero (3ro.) del artículo 95 del Código de Trabajo; Sétimo: Se condena a la empresa Constructora del País, S.A. (C.) aplicar la indexación de la parte Infine del artículo 537 del Código de Trabajo al momento de pagar efectivo y liquido los valores condenatorios establecidos en el dispositivo cuarto de esta Sentencia; Octavo: Se rechaza el pago indemnizatorio de Cien Mil pesos (RD$100,000.00) solicitado por los trabajadores según conclusiones de su abogado, por improcedente, muy mal fundado y carente de sustento legal; Noveno: Se condena a la empresa Constructora del País, S.A. (C.) al pago de las costas del presente proceso ordenándose su distracción en favor y provecho de los L.. H.R.R., C.M. y T.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se comisiona al alguacil Jesús De La Rosa de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Undécimo: Se les ordena a la secretaria de éste Tribunal, comunicar con acuse de recibos, sólo a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta Sentencia"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Constructora del País, S.A. (C.), contra la Sentencia núm.132-2010, de fecha 22 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito judicial de El Seibo, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso y ratifica en todas sus partes, la sentencia recurrida, la núm. 132-2010, de fecha 22 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por ser justa y reposar sobre bases legales y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a Constructora del País, S.A. (C.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. H.R.R., C.M. y T.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

C., que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Incorrecta valoración de las pruebas aportadas, violación a la ley; Tercer Medio: Violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

En cuanto al sobreseimiento:

C., que la parte recurrente solicita el sobreseimiento del recurso de casación interpuesto por Constructora del País, S.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 15 de noviembre de 2011, a favor de los hoy recurridos;

C., que la parte recurrente sostiene que "a raíz de una investigación iniciada por la exponente, recientemente esta tuvo conocimiento de que cuatro de los supuestos trabajadores que figuraron como demandantes de prestaciones laborales en su contra, específicamente, los nacionales haitianos N.P., J.E., C.L. y M.J., no se encuentran debidamente identificados y los documentos de identidad que hicieron figurar en su demanda y que, en consecuencia, también aparecen tanto en la sentencia de primer grado como de la apelación no son válidos"; y sostiene que eso es comprobado por certificaciones emitidas por la Oficina Nacional de Identificación (ONI) de Haití, legalizada por el Ministerio de Justicia y por el Consulado General de la República Dominicana;

C., que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible dicha solicitud, en razón de "que ninguna disposición legal obliga a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación a sobreseer el conocimiento y solución de un recurso de casación, ya que las únicas conclusiones que deben formularse son aquellas que se derivan del recurso de casación y que están contenidas en el memorial introductivo" y deposita a su favor certificaciones expedidas en relación a las personas mencionadas, emitidas por el Consulado General de Haití en la República Dominicana;

C., que en el caso de que se trata, son hechos nuevos que no fueron presentados ni en primer, ni en segundo grado ante los jueces del fondo;

C., que por demás el contenido de esos documentos no fue discutido antes los jueces del fondo, en relación a cuatro trabajadores de nacionalidad haitiana de un total de cuarenta y dos (42), limitando la defensa de los recurridos que los mismos en su totalidad no eran trabajadores suyos, sino del señor J.C.M., situación que será analizada con detalles más adelante en esta misma sentencia, en consecuencia dicha solicitud es inadmisible;

En cuanto al recurso de casación:

C., que en su primer medio del recurso de casación,, la recurrente propone lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua basados exclusivamente en valoraciones de pruebas atinentes a J.C.M., establecieron y confirmaron condenaciones en pago de prestaciones laborales y demás derechos de primer grado, sobre consideraciones que evidencian una desnaturalización de los hechos y las pruebas a favor de un grupo de 40 personas en su mayoría de dudosa existencia, habiéndose negado a admitir la comparecencia de dichas personas, lo que habría sido de sana administración de justicia a fin de dejar claramente probada que C. no tenía ninguna relación laboral con J.C.M. y deriva de ello una relación de 5 años con otras 40 personas, haciendo referencia en su decisión de las declaraciones ofrecidas por el señor I.P., que las desnaturaliza y desvirtúa de un modo aberrante las contundentes afirmaciones expresadas diáfanas y verazmente por el testigo, por lo que la única opción que tenía la Corte era la de examinar trabajador por trabajador, la relación con la empresa, pues de lo contrario incurriría, como incurrió en una falta de motivación de su sentencia, que impide a la Suprema Corte de Justicia estimar si la ley ha sido correctamente aplicada o no";

C., que la sentencia objeto del presente recurso da motivos sobre la integralidad de las pruebas sometidas, sobre la relacion de trabajo, la presunción, los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo, el fardo de la prueba y la aplicación del Código de Trabajo, las declaraciones de los testigos, de las partes, la naturaleza del contrato, el subcontratista y el intermediario, calidad del intermediario, la continuidad del contrato de trabajo en las diferentes obras, la terminación de los contratos y la responsabilidad establecida en el Código de Trabajo en el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, es decir, que la Corte a-qua da motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes en relación al caso sometido, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que el Código de Trabajo establece la facultad de los jueces de apreciar soberanamente las pruebas que le sean sometidas y la necesidad de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba no es suficiente para formar su religión, lo que obviamente implica también, que estos pueden denegar cualquier medida de instrucción al considerarse edificado sobre los hechos que se pretenden probar con la medida solicitada. En el caso de la especie la Corte a-qua entendió que no era necesario oír a todos los trabajadores demandantes, decisión que entra en el uso soberano de sus facultades salvo desnaturalización sin que exista evidencia ni manifestación al respecto, en consecuencia en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

C., que en la sentencia consta y es examinada las declaraciones del representante de la parte recurrente;

C., que la recurrente no precisa en qué consistió la violación a su derecho de defensa de parte de la sentencia impugnada, ni como se produjo la misma, lo que impide a esta Corte de Casación verificar la existencia de las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada, razón por la cual el mismo es desestimado;

C., que la recurrente propone en su segundo, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: "que la Corte a-qua desnaturalizó los documentos aportados, en el sentido de que no tomaron en cuenta el contrato suscrito por el señor M., ni los comprobantes de pagos firmados por este al recibir sus pagos, tal como se evidencia en la firma de la cubicaciones recibidas conforme a las mismas, ignorando que dichos documentos evidenciaban que el indicado señor fue contratado para la excavación en la obra "Remodelación Casa del Mar" y recibió su pago por los servicios prestados, lo cual dejó claro que la relación culminó con la terminación de la prestación del servicio contratado, decidiendo pues a concederle más valor a las declaraciones de un testigo que dijo haber estado cerca del lugar y haber visto, sin haber tenido ninguna participación directa en los hechos, por lo que el juez no puede hacer deducciones e interpretaciones basadas solo en las indicadas declaraciones, sino que además debe de ponderar otras pruebas que actuando conjuntas puedan conducir a la conclusiones que ha llegado y exponer las causas por las cuales descarta las pruebas documentales aportadas, máxime en este caso que las mismas evidencian claramente la relación comercial y no laboral entre la recurrente y el señor J.C.M., así como también la ausencia total de los demás recurridos; que de haber ponderado debidamente las pruebas documentales aportadas, no habría tenido otra opción que concluir en que la relación existente no fue otra cosa que la derivada de lo establecido en el contrato de servicio y que culminó con la terminación de los servicios contratados, sin la existencia de subordinación jurídica entre las partes, lo que a su vez implica la ausencia de contrato de trabajo, ya que los recurridos jamás fueron empleados de la empresa";

C., que la sentencia impugnada hace una relación de los argumentos de la recurrente y expresa: "que la recurrente alega como agravios contra la sentencia recurrida, en su escrito sobre el recurso, entre otros los motivos siguientes: "La empresa Constructora del País, S.A., es una entidad dedicada al negocio de la construcción en general, y todas las actividades relacionadas para la realización de las obras que ejecuta. Con frecuencia, la empresa demandada sub-contrata los servicios de terceros, empresas o personas independientes (Maestros Constructores) dedicadas al área de la construcción, a fin de agilizar los trabajos, como lo es el área de la albañilería, carpintería, pintura, pisos, demoliciones de muros, movimientos de tierras o escombros, etc., que en efecto, la empresa Constructora del País, S.A. (C.) subcontrata diversos servicios directamente con empresas o personas para una obra o servicios determinados, sin que éstos estén sujetos a exclusividad y utilizando siempre dichos terceros su propio personal, y mediante medios propios. En fecha 27 del mes de mayo del 2008, la sociedad Constructora del País, S.A. (C.) y el señor J.C., suscribieron un contrato de servicios, en cuya virtud la primera contrató los servicios del segundo para que se desempeñara como "Maestro Constructor" del área de movimiento de tierras y escombros, en el proyecto hotelero que está desarrollando la Constructora del País, S.A. (C.) en el Hotel Casa del Mar, situado en la zona turística de Bayahibe, La Romana. El referido contrato para obra o servicio determinado concluyó, sin responsabilidad para las partes, por haberse finalizado los trabajos y servicios para los que fue contratado el señor J.C., en la referida obra, tal como había sido previsto en el mismo contrato y de conformidad con lo que disponen las leyes imperantes en la materia. Que, en efecto, de la simple lectura de las planillas de personal fijo de la empresa Constructora del País, S.A. (C.), las cuales fueron depositadas en el presente expediente, se evidencia que los señores… no son empleados de la empresa recurrente, Constructora del País, S.A. (C.). A que como podrá comprobar esta Honorable Corte, los co-recurridos son empleados del señor J.C., tal y como fue reconocido por el mismo mediante declaraciones vertidas por ante el tribunal a-quo en fecha 13 de noviembre del 2008, el cual posee los recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones laborales, que la ley pone a su cargo respecto de sus empleados. Que, sin embargo, el tribunal a-quo no solo ignoró los medios de prueba presentados en la especie, sino que interpretó antojadizamente las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, para argüir que lo que existió entre la hoy recurrente y los recurridos fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido u no un "contrato para obra o servicio determinado" tal y como fue argüido y demostrado, hasta la saciedad, durante la instrucción del presente proceso"; (sic)

C., que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que el artículo 15 del Código de Trabajo establece: "Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará presencia a aquél de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado" y añade "que el artículo 34 del Código de Trabajo dispone que, "Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido";

C., que en ese tenor la sentencia impugnada sostiene: "que en virtud de las presunciones legales antes citadas, al trabajador sólo corresponde demostrar la relación de trabajo, la prestación de un servicio personal en beneficio de la persona que alega es su empleadora, y probada la prestación del servicio, la relación de trabajo, corresponde a la empleadora probar que en la prestación de esos servicios no existe contrato de trabajo por tiempo indefinido o que el contrato que existe es de otra naturaleza";

C., que la sentencia impugnada asimismo sostiene: "que la prestación del servicio prestado por los trabajadores recurridos en beneficio de C., S.A., ha quedado demostrada en el presente caso por la admisión que de ese hecho ha realizado la empleadora recurrente cuando en su escrito ampliatorio, expresó, "Que es fruto de práctica habitual en nuestro país y especialmente en la industria de la Construcción que la empresa C., hoy recurrente, contrató los servicios como Maestro Constructor del Sr. J.C., hoy recurrido, a los efectos de encargarle labores de excavación de zanjas y demoliciones menores, labores en las cuales el Sr. C.M. se ha especializado. A tales fines, cada día el Sr. C.-M., se procuraba un grupo de hombres, generalmente de nacionalidad haitiana, que realizaban, bajo la supervisión del primero, las labores contratadas". (Sic), además la prestación del servicio quedó demostrada, por la declaración de los testigos aportados por los recurridos en primer grado, señores I.P.Y. y S.E.G.R., quienes al respecto dijeron: Israel Cantil, "esas personas trabajaban para la compañía y él era encargado del personal, los trabajos para la compañía". I.G.R., "actualmente soy ingeniero encargado de nómina S.J.C. trabaja con nosotros y sólo él trabajó con nosotros que lo contratamos y él busca su gente, él se dedica a excavación, él le paga y dirige el personal";

C., que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de contrato;

C., que de acuerdo a las pruebas y el mismo escrito ampliatorio de la parte recurrente depositado en la Corte a-qua reconoce: 1º. Que tenían una relación de trabajo con el señor C.M.; 2º. Que este buscaba a varias personas para que realizaran las labores encomendadas; y 3º. Que eran de nacionalidad haitiana;

C., que la presunción del contrato de trabajo de acuerdo a las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo es por tiempo indefinido;

C., que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que escuchado en audiencia celebrada por esta corte en fecha 21 de julio del 2011, el trabajador recurrido, señor J.C.M., manifestó en relación a los hechos de la causa, entre otras cosas que, "yo tengo cinco años trabajando con esa compañía de día y de noche y al momento de pagarme la última quincena, me lo pagaron mocho, y a todas personas que están ahí me atacan a mí para que yo le pague su dinero, además que todos tenemos cinco años trabajando para la empresa, en Samaná, P., Punta Cana, B.P. y reclamamos la quincena y liquidación. ¿A qué se debe que la empresa afirma que usted es un contratista y que esos trabajadores usted le paga? R.. No, yo le firmé un papel, pero a esos trabajadores, ellos me dan un camión para que recoja los trabajadores y le dan un barracón y colchones para que descansen. Yo soy capataz de ellos, porque ellos no hablan dominicano. ¿Quién le paga a esos trabajadores? R.. El Ing. G. me entrega el dinero para pagarle a ellos y de ahí yo le descuento la comida";

C., que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en esa misma audiencia fueron escuchados los testigos aportados por la recurrente, señores S.E.G.R., J.A.B.J. y el representante de la empresa, Sr. Á.E.R.M.; quienes al respecto de los hechos de la causa, manifestaron a la corte, entre otras cosas que: S.E.G., "simplemente yo en esta obra trabajé como encargado de nómina. La empresa contrató a C. para los trabajos de excavación y demolición en la obra de Casa del Mar Bayahibe, que era una obra de remodelación, él hacía esos trabajos, se le cubicaba al término de los mismos y se ponía en nómina para pagarle. Yo como era encargado de cubicación y de nómina no tenía relación con ese personal, la otra parte correspondía al encargado de obra". J.A.B., "La relación de J.C. con la compañía es la misma que tenemos todos los maestros que somos subcontratistas. Ellos nos contrataron para hacer un trabajo, lo hacemos y nos pagan. ¿Cómo se programan los pagos luego de las cubicaciones? R.. Luego que se cubica se programan los pagos, a los diez días nos pagan, ahora luego entre un pago y otro pasa un mes y a veces más. La empresa les paga a los contratistas y los contratistas le pagan a los trabajadores. ¿Qué tiempo duró J.C. y por qué salió? R.. El tiempo no recuerdo, creo que tres o cuatro meses y creo que terminó, él se fue porque se terminó el contrato. ¿Cómo si usted hizo dos habitaciones dice que lo vio cuatro meses? R.. Yo no dije que lo vi, sino que supongo que el trabajo de demolición duró cuatro meses". Á.E.R.M., "En mi condición de encargado de contratación de la empresa C., por mis manos pasan todos los contratos que realiza la empresa con subcontratistas o empleados fijos. El presente caso, confieso que me ha dado mucho trabajo, porque son alrededor de 41 trabajadores cuyos nombres he tenido que buscar en los archivos de la empresa y solo he encontrado a J.C.M., con un contrato de subcontratista de la empresa, sin embargo, no lo conozco físicamente, no tengo trato personalmente en la obra, pues hay otra persona que trabaja en la obra";

C., que asimismo la Corte a-qua sostiene en la sentencia: "Del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, a juicio de esta Corte, la empleadora no ha podido destruir la presunción de la existencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido, puesto que ella, como prueba, tal como se observa, sólo aportó una serie de documentaciones, tales como: Las actas de audiencias celebradas en primer grado, contentiva de las declaraciones del trabajador recurrido, la representante de la empresa y los testigos de las partes escuchados en esa instancia; copias de nóminas de pago realizadas por C. a los Subcontratistas; Copias de planillas de personal fijo de la empresa; copia de contratos de servicio celebrado entre C., S.A. y el señor C.-M.; copia de nóminas de contratistas movimiento de materiales de Casa del Mar. La nómina de contratistas de movimiento de materiales es un documento que proviene de la empleadora, sin que se advierta haya sido corroborada por ningún otro medio de prueba. El hecho de que el señor C.M. y los trabajadores a su cargo no figuren en la planilla de personal fijo, se debe a la equivocada percepción de la empleadora de que no son trabajadores de ella. En efecto lo que sucede es que, en los hechos, el señor C.M., era un trabajador y a la vez intermediario, pues contrataba trabajadores para laborar en las obras que ejecutaba la empresa C., S.A. En ese sentido el testigo escuchado ante el Juzgado a-quo, señor S.E.G.R., expresó, "Actualmente soy Ingeniero encargado de nómina S., J.C. trabaja con nosotros y sólo él trabajó con nosotros que lo contratamos y él busca su gente. El se dedica a excavación. Él le paga y dirige al personal, cuando él no va se le llama" y añade "que los trabajadores recurridos han alegado que laboran para la empresa Constructora Del País, S.A. (C.) por un período de cinco años y además que trabajaron para la empresa en Samaná, P., Punta Cana y B.P.. Cuestión que no ha sido desmentida por ninguno de los medios de prueba que la ley pone a disposición de la empleadora, pues los testigos aportados no son coherentes, sinceros y sus declaraciones son imprecisas y muy contradictorias";

C., que la Corte a-qua concluye en la sentencia impugnada que: "que si bien es cierto, las labores que desempeñaban los trabajadores recurridos para la empresa recurrente, son de aquellos que por su naturaleza dan lugar a contratos para una obra determinada, no menos cierto es que cuando un trabajador labora para una misma empleadora, en más de una obra sucesiva, cuyo intervalo, entre una y otra no superen los dos meses, el contrato que se ejecuta es por tiempo indefinido, tal como lo establece el artículo 31 del Código de Trabajo cuando dice: "El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador";

C., que se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando solo han obtenido la aprobación tácita del empleador, según lo dispone el Código de Trabajo, tienen poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios;

C., que el artículo 12 del Código de Trabajo dispone que: "no son intermediarios, sino empleadores los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste, sin embargo son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores". De acuerdo a ese artículo es al contratista o empleador principal, que se pretende liberar frente a una demanda intentada por un trabajador que labore en una obra o preste un servicio a cargo de un contratista o subcontratista, alegando que este posee los medios económicos para cumplir con las obligaciones de los trabajadores, pues el asignar ese fardo haría inexplicable la medida de protección que en su favor establece el referido artículo, para evitar la burla de sus derechos frente a personas que aparentemente tienen las condiciones de empleadores o empleadores aparentes, pero que realmente actúan por cuenta de otras personas de quienes son subordinados;

C., que las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Código de Trabajo ampara el principio protector del Derecho del Trabajo, a los fines de establecer el verdadero empleador ante las situaciones que se prestan en diferentes tipos de trabajo;

C., que la sentencia impugnada deja claramente establecida por las pruebas aportadas que: 1º. El señor J.C.M., no era un sub-contratista, sino un trabajador e intermediario, pues buscaba a otros nacionales haitianos para que prestaran sus servicios de trabajo a la empresa recurrente a su beneficio; 2º. Que la empresa recurrente no probó por ningún medio de prueba que el señor J.C.M. tuviera solvencia económica para garantizar los derechos de los trabajadores;

C., que en el caso de que se trata la Corte a-qua en el uso soberano de las facultades de apreciación de las pruebas aportadas, la evaluación y determinación de las mismas, entendió , lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que: 1º. Existía una continuidad en la relación de trabajo de los recurridos, de carácter indefinido acorde a las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo; 2º. Los recurridos laboraron en forma continua durante 5 años en diferentes obras de construcción, pruebas examinadas y evaluadas por el tribunal de fondo, sin evidencia de desnaturalización, ni inexactitud material de los hechos, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora del País, S.R.L. (C.), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. H.R.R., C.M. y T.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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