Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha18 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.G.M.M., E.R.L.

Abogado(s): L.. R.L., J.S.

Recurrido(s): GM Knits, S. A.

Abogado(s): L.. Silvino José Pichardo Benedicto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto los señores M.G.M.M. y E.R.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0265715-6 y 031-0338860-3, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.L., por sí y por el Licdo. J.S., abogados de los recurrentes M.G.M.M. y E.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.J.P.B., abogado de la recurrida GM Knits, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de marzo del 2013, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 11 de septiembre del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por desahucio, reclamos de descanso semanal, daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no afiliación en una AFP, daños y perjuicios y las costas del proceso interpuesta por los señores M.G.M.M. y E.R.L. contra GM Knits, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 5 de abril del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda en reclamos de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicios, incoada por los señores M.G.M.M. y E.R.L., en fecha 30 de mayo del 2007, en contra de la empresa GM Knits, S.A., por la falta de interés de los demandantes; Segundo: Condena a los señores M.G.M.M. y E.R.L. al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. S.P.B. y R.N., apoderados especiales de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores M.G.M.M. y E.R.L., en contra de la sentencia laboral núm. 1143-0124-2011, dictada en fecha 5 de abril del año 2011, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge y rechaza en parte el indicado recurso de apelación; se revoca la indicada sentencia en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; y se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta en fecha 30 de mayo del 2007, por los señores M.G.M.M. y E.R.L., en contra de la empresa GM Knits, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y Tercero: Se condena a los mencionados recurrentes al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. S.P., R.H.U., R.N. y S.J., abogados constituidos por la parte recurrida";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 2 del Código Civil, vulneración al principio de retroactividad de la ley, derechos adquiridos y situación jurídica consolidada, violación a las reglas de derecho y falta de decisión sobre puntos planteados en sí, desconocimiento de la demanda introductiva de instancia en lo que respecta a sus motivaciones y las conclusiones presentadas, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación, omisión de estatuir, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violación al derecho de trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al principio de seguridad jurídica, artículo 110 de la Constitución, violación a los Principios V, VI y VIII de los Principios Fundamentales del Código de Trabajo, violación a los artículos 36, 75, 76, 79, 80, 85, 86 y 535 del Código de Trabajo, violación al artículo 32 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación proponen dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso, alegando: "que la sentencia de la corte a-qua dejó de lado lo referente a la estabilidad en el trabajo como el derecho a las prestaciones como contrapartida de la antigüedad acumulada en el tiempo, a su vez, el resguardo de los derechos de los trabajadores a la luz de la ley vigente, a sabiendas que son derechos elevados a la categoría de los derechos humanos, que en nuestro caso se elevan a la categoría Constitucional, la sentencia recurrida se caracteriza por vulnerar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que en la especie nos encontramos ante una sentencia que dio lugar a una respuesta que no guarda relación con el objeto y la naturaleza de la demanda, con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en lo que respecta a las liquidaciones periódicas se traduce en la violación al artículo 62, en sus incisos 3 y 7 de la misma; la corte a-qua al pronunciar su sentencia se limita a tomar como fundamento la sentencia recurrida rendida en fecha 13 de agosto del 2008 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en relación a la constitucionalidad de la Ley 187-07, no se percató que cuando motiva este recurso de casación no se refiere a la aplicación de una ley en pos del efecto retroactivo, sino, a acciones de carácter judicial ya interpuestas, previo a la promulgación de la ley en referencia, mejor dicho, cuando guarda relación con el principio de la seguridad jurídica, en particular la presencia de derechos adquiridos a la luz de la ley vieja, en forma concluyente se puede afirmar que la ley nueva no puede aplicarse a un acto hecho no a una situación que haya nacido regularmente en una época donde ella no existía para ese entonces. Razón por la cual, la situación legal que haya nacido regularmente antes de la ley nueva tal cual se encontraba caracterizada hasta su promulgación, mejor dicho, los actos de la especie tocado o apuntado y que habían sido concluidos bajo el imperio de la ley antigua no pueden ser puestos en cuestionamiento por parte de la ley nueva";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa, en cuanto al contrato: "que el contrato de trabajo y su naturaleza jurídica: la empresa no contestó, e implícitamente reconoció, la relación laboral con los demandantes, la cual además se comprueba por documentos aportados por la propia empresa, tales como: recibos de descargos, comunicaciones de terminación de los contratos, entre otros, por tanto se da por cierta y averiguada, la existencia de los contratos de trabajo entre las partes en litis, cuya naturaleza jurídica se reputa por tiempo indefinido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo"; y en cuanto a la antigüedad "que la empresa depositó varios recibos de descargos que datan del año 1999 hasta el 2002, (en cuanto a M.G.M.) y el del 1997 al 2006, (en cuanto a E.L., recibos con los cuales se comprueba, que la empresa liquidaba a los demandantes anualmente hasta las fechas de los últimos recibos de descargo señalados y el tal virtud se impone la aplicación de la Ley 187-07, que dispone que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero del 2005, se consideran como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales, en tal sentido nuestra Suprema Corte de Justicia actuando como Tribunal Constitucional ha expresado que: "es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su función de Tribunal Constitucional, en cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, este produce la terminación con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido de inspiración al legislador, pero ella, obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre ella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida Ley 187-07 presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (primero de enero del 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esta fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo" (sent. núm. 2, del 13 de agosto del 2008, B. J. núm. 1173, págs. 17-18). La precitada decisión resulta vinculante a los demás tribunales de orden judicial y en tal sentido, en el caso que nos ocupa, procede declarar extinguidos los derechos de los trabajadores nacidos con anterioridad al 1º de enero del 2005 y tomando en cuenta la última liquidación de cada uno de ellos y determinar la antigüedad a partir del contrato que surgió con posterioridad a esa fecha, es decir, en cuanto al señor M.G.M. el 19 de agosto del 2003, que fue la última liquidación conforme al recibo de descargo de esa fecha, se reputan extinguidos dichos derechos y la antigüedad se computa a partir del 6 de enero de ese mismo año, conforme al contrato de trabajo suscrito por dicho trabajador, de fecha 15 de enero del 2003, y hasta el 16 de abril del 2007, que fue la fecha de terminación del contrato, conforme a la comunicación del desahucio, por lo que su antigüedad se determina que es de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, y en cuanto al señor E.R.L., se reputan extinguidos los derechos, hasta el 30 de octubre del 2003, que fue la última liquidación, conforme al recibo de descargo, de esa fecha y su antigüedad se establece a partir del 7 de enero de ese mismo año, lo cual se verifica con la planilla de personal, que consta en el expediente al 23 de abril del 2007, que fue la fecha de terminación del contrato conforme a comunicación del desahucio, por lo que su antigüedad se establece en cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada sostiene en cuanto al salario: "que los trabajadores alegaron un salario de: 1) M.G.M., RD$2,827.00, semanal, el cual equivale a RD$514.00 diario, y a RD$12,224.62 mensual y E.R.L.R.1,616.00 semanal, equivalente a RD$293.62 diario y a RD$7,001.08 la empresa no contestó dichos salarios por lo que se acogen"; y las prestaciones y aplicación de astreinte: "que en base a la antigüedad y al salario percibido, acogidos por esta corte, a los trabajadores les corresponden por prestaciones laborales (solo cesantía porque fueron preavisados, conforme a comunicaciones que obran en el expediente), los montos que siguen: a favor de M.G.M.: RD$46,260.00, por concepto de 90 días de auxilio de cesantía y a favor de E.R.L., RD$26,457.43, por concepto de 90 días de auxilio de cesantía; la empresa pagó, por el concepto indicado, la suma de RD$47,676.00 a favor del señor M. y RD$26,866.00 a favor del señor E., o sea, que pagó más de lo debido, por lo que procede rechazar el reclamo de pago de completivo de prestaciones laborales y de la aplicación del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo";

Considerando, que nuestra Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Constitucional, declaró acorde la Constitución la Ley 187-07, del pasivo laboral (sent. núm. 2, 13 de agosto de 2008, B. J. núm. 1173) y nos expresa en el punto objeto del recurso, "c) a que la referida Ley 187-07, presenta una nueva realidad estableciendo un límite, (primero de enero de 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo". En el caso de que se trata haciendo uso de la mencionada ley y luego de un examen de la pruebas sometidas, la corte a-qua determinó acoger como fecha de ingreso de los hoy recurrentes a la empresa el día 6 de enero del 2003 y el 7 de enero del 2003 y la fecha de terminación 16 de abril del 2007 y 24 de abril de 2007, evaluación acorde a la ley y a la jurisprudencia, sin que se advierta ninguna desnaturalización por lo cual, en ese aspecto, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo. En la especie, el tribunal a-quo, dio por establecido el salario luego de examinar la integralidad de las pruebas aportadas y el alcance de las mismas, valorando las que entendía más verosímiles, coherentes y sinceras, lo cual entra dentro de la facultad soberana de los jueces del fondo que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin evidencia de ésta en el presente caso;

Considerando, que en el caso en cuestión no se violenta el principio de la seguridad jurídica que se relaciona con la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, (STC 158/1985, 2 de noviembre, F.J. n. 4) dictando una sentencia como en el caso según la norma adecuada para resolver la cuestión planteada;

Considerando, que en la especie no hay violaciones a los principios que rigen la materia laboral, ni a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que tienen por finalidad la protección de los derechos fundamentales del proceso, la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad jurídica como una meta del Estado Social de Derecho;

Considerando, que el estudio de la sentencia se determinó que la parte recurrida en el examen de las pruebas aportadas estaba cumpliendo con las obligaciones derivadas de la Ley 87-01 y en ese tenor dictó su fallo, sin que se evidencie violación a las mismas o inexactitud material de los hechos, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.M. y E.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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