Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2013.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha28 Julio 2013
Número de registro21394711

Fecha: 28/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): A. De los Santos De la Cruz

Abogado(s): F.D.R.G., E.B.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M. de J.G.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0035624-5, 047-0133981-6 y 001-0320140-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle S., núm. 93, del ensanche Isabelita, Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre del 2013, suscrito por los L.dos. F.D.E.R.G. y E.B.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108198-2 y 001-1185950-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de noviembre de 2013, suscrito por el L.do. J.M.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0155187-7, abogado del recurrido, M.J.N.;

Que en fecha 3 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por los señores A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M. contra Casa Tonos y la señora N.M., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M., en contra de Casa Tonos y la señora N.M., en reclamación del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes e indemnizaciones por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre los señores A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M. con Casa Tonos y la señora N.M., por dimisión justificada; Tercero: Acoge la demanda en todas sus partes, por ser justa y reposar en pruebas legales y, en consecuencia condena a Casa Tonos y la señora N.M., a pagar los valores y por los conceptos que se indican a continuación: a favor del señor A. De los Santos De la Cruz, Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$18,799.76), por 28 días de preaviso; Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos (RD$402,852.00), por 600 días de cesantía; Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$12,085.56), por 14 días de vacaciones; Nueve Mil Trescientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$9,377.77), por la proporción del Salario de Navidad del año 2010; Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$40,285.35), por la participación legal en los beneficios de la empresa; Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), por indemnización de daños y perjuicios, más la suma de Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$8,000.00), por concepto de salarios pendientes. Para un total de: Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$591,400.44), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario quincenal de Ocho Mil Pesos Dominicanos RD$8,000.00, y a un tiempo de labor de Treinta (30) años y Cinco (5) meses; a favor del señor J.L.G.C. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Diez Mil Ciento Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$10,104.92), por 28 días de preaviso; Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$62,794.86), por 174 días de cesantía; Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Dos Centavos (RD$6,496.02), por 18 días de vacaciones; Cinco Mil Cuarenta Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$5,040.56), por la proporción del Salario de Navidad del año 2010; Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Ocho Centavos (RD$21,653.38), por la participación legal en los beneficios de la empresa; Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00), por indemnización de daños y perjuicios, más la suma de Cuatro Mil Trescientos Pesos Dominicanos (RD$4,300.00), por concepto de salarios pendientes. Para un total de: Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$135,389.74), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario quincenal de Cuatro Mil Trescientos Pesos Dominicanos RD$4,300.00, y a un tiempo de labor de Siete (7) años y Seis (6) meses; a favor del señor M.D.J.G.M., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$23,499.84), por 28 días de preaviso; Trescientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Dieciocho Pesos Dominicanos con Setenta y Dos Centavos (RD$397,818.72), por 474 días de cesantía; Quince Mil Ciento Siete Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$15,107.04), por 18 días de vacaciones; Once Mil Setecientos Veintidós Pesos Dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$11,722.23), por la proporción del Salario de Navidad del año 2010; Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$50,356.69), por la participación legal en los beneficios de la empresa; Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$75,000.00), por indemnización de daños y perjuicios, más la suma de Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00), por concepto de salarios pendientes. Para un total de: Seiscientos Tres Mil Quinientos Cuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$603,504.52), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario quincenal de Diez Mil Pesos Dominicanos RD$10,000.00, y a un tiempo de labor de Veintidós (22) años y Dieciocho (18) meses; Quinto: Ordena a Casa Tonos y la señora N.M., que al monto de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 9 de agosto del año 2010 y 28 de febrero del año 2011; Sexto: Condena a Casa Tonos y la señora N.M., al pago de las costas del procedimiento a favor de los L.dos. F.D.E.R.G. y E.B.L.; b) que con motivo de la referida sentencia, los hoy recurrentes procedieron a embargar retentivamente en fecha 6 de mayo de 2011, mediante acto núm. 405-2011, instrumentado por el Ministerial F.R.R.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala núm. 3; c) que mediante acto núm. 618/2011, de fecha 9 de junio del 2011, los actuales recurrentes, reiteraron el embargo retentivo y oposición a entrega de valores del mismo ministerial; d) que en ocasión de la demanda en ejecución de sentencia con autoridad de la cosa juzgada, incoada por los hoy recurrentes contra M.J.N., la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de diciembre del 2011, una sentencia marcada con el núm. 109/2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se sobresee el conocimiento de la presente demanda en ejecución de sentencia depositada en fecha 7 del mes de noviembre del año 2011 por A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M. De Jesús G.M. en contra de M.J.N., hasta tanto los demandantes A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M. emplacen a la parte demandada M.J.N., a fin de que en un plazo de cinco (5) días francos contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita la correspondiente declaración afirmativa respecto de embargo retentivo y oposición practicado mediante acto núm. 405/2011 instrumentado en fecha 6 del mes de mayo del año 2011 y reiterado mediante acto núm. 608/2011 de fecha 9 del mes de junio del año 2011, ambos del ministerial F.R., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, todo ello en virtud de los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal"; e) que en ocasión de la demanda en ejecución de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en virtud de que se ordene al demandado y tercer embargado, a pagar a los recurrentes los valores retenidos con motivo del embargo retentivo indicado anteriormente, la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 8 de marzo del 2012, una sentencia marcada con el núm. 17/2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en ejecución de sentencia con autoridad de la cosa juzgada, fijación de astreinte y daños y perjuicios depositada en fecha 7 del mes de noviembre del año 2011, por los señores A. De los Santos De la Cruz, L.G.C. y M.D.J.M., en contra de señor M.J.N. por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo: a) en lo que respecta a la entrega de valores, se rechaza por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; b) en lo que respecta a la demanda en fijación de astreinte, se rechaza la misma por los motivos indicados; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento"; f) que con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por los S.. A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M., contra sentencia núm. 17-2012, relativa al expediente laboral núm. 11-4564/C-049-11-0115, dictada en fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, interpuesto S.. A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de la demanda, por improcedente y falta de base legal y confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a los ex - trabajadores sucumbientes, S.. A. De los Santos De la Cruz, J.L.G.C. y M.D.J.G.M., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.C.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados al proceso como medios probatorios por la parte recurrente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Inobservancia o desconocimiento de los artículos 573 y 577 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación alegan: "que la Corte a-qua incurrió en falta de ponderación de documentos, pues al momento de emitir el fallo impugnado, ni siquiera cita ni se refiere en ninguna parte de la sentencia sobre los documentos aportados al proceso por la parte recurrente, mediante inventario anexo al recurso de apelación y depositados mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, el contrato de venta condicional mediante el cual el recurrido M.J.N. adquirió de los sucesores M.F.T. (fallecido) y la señora N.M.B. de Tonos, en su calidad de cónyugue superviviente común en bienes de su difunto esposo, el inmueble identificado como local No. A-146 del Condominio Centro Comercial Plaza Central, por la suma de Diecisiete Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$17,500,000.00), mucho menos establece las obligaciones resultantes del contrato e inobservando las diferentes copias de las demandas y las certificaciones referentes a demandas cursadas en justicia por el señor M.J.N., donde hacía valer como medio probatorio el referido contrato de venta condicional y donde se establecía la condición de deudor del tercer embargado, hecho que no pudo haber sido contactado por la Corte a-qua, por lo que cometió falta de ponderación de documentos, estando en la obligación los jueces del fondo de ponderar todos los documentos que son sometidos a su consideración por las partes como medios probatorios; que así mismo desnaturalizó los hechos y los documentos cuando en su fallo estableció que de los documentos depositados, no se pudo establecer que el demandado y tercer embargado M.J.N. sea deudor de Casa Tonos, S.A. y de la señora N.M.B. de Tonos, sin embargo, no se establece con cuales documentos llegó a tal conclusión, toda vez que la demanda de que se trata se establecía que el tercero embargado adeudaba valores a Casa Tonos, sino que se establecía su condición de deudor de la señora N.M.B. de Tonos, deuda que tiene su origen en el contrato de venta condicional, mediante el cual el recurrido M.J.N. adquirió de los sucesores de M.F.T. (fallecido) y la señora N.M.B. de Tonos, en su calidad de cónyugue superviviente común en bienes de su difunto esposo, el mencionado inmueble; que en la especie no basta con que el tercer embargado dijera que no es deudor por ningún concepto de Casa Tonos y la señora N.M.B. de Tonos, en razón de que había sido él, quien con el aporte en justicia del contrato de compraventa, donde se establece que adquirió el inmueble por la suma de Diecisiete Millones Quinientos Mil Pesos (RD$17,500,000.00), valores de los cuales de conformidad con ese mismo contrato y que el tercer embargado en ese momento hacía valer en cinco instancias diferentes como medio de prueba escrita, al momento del embargo solo se había realizado el primer desembolso como ha quedado establecido con la cita del contrato; que es evidente que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos e hizo una mala aplicación de los textos legales que rigen el embargo retentivo, situación que hace que el fallo recurrido sea objeto de casación y que el asunto sea enviado a otro tribunal del mismo grado para su conocimiento y fallo";

Considerando, que se examinaran los dos primeros medios del presente recurso por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que la parte recurrente solicitó en conclusiones formales ante el tribunal de fondo, lo siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores A. de los Santos de la Cruz, J.L.G.C. y M. de J.G.M., contra la sentencia núm. 17-2012, dictada en materia sumaria, en fecha ocho (8) del mes de marzo del año 2012, por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de demanda en ejecución de sentencia con la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto la fondo del recurso acogerlo, revocando en todas sus partes la sentencia número 17/2012, en materia sumaria por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal, por no haber el tribunal a-quo ponderado de manera correcta los documentos aportados al proceso como medios de prueba escrita, muy en especial el contrato titulado de compraventa de inmueble (venta condicional de inmueble) fechado 12-04-2011, en el cual se establece de una manera clara la condición de deudor del tercer embargado; Tercero: Acoger la demanda en ejecución de sentencia con la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, depositada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2011, declarando en consecuencia al señor M.J.N., en su condición de tercer embargado y demandado en ejecución de sentencias deudor de la causa del embargo, ordenando a éste, entregar los valores embargados retentivamente mediante el acto número 405/2011, de fecha 6/5/2011 y reiterado mediante el acto 618/2011, de fecha 9/7/2011, trabado en perjuicio de la señora N.M.B. de Tonos, en virtud de la sentencia laboral número 051/2011, condenaciones que ascienden a la suma de Un Millón Setecientos Treinta Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos con Ochenta Centavos (RD$1,730,774.80), al quedar establecido con los documentos aportados durante el desarrollo la condición de deudor del tercer embargado; Cuarto: Condenar a la parte recurrida señor M.J.N. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los abogados concluyentes por estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la Corte a-qua hace constar en la sentencia lo siguiente: "que en audiencia del nueve (09) del mes de agosto del año dos mil doce (2012) la Corte, mantiene la sentencia anterior y ordena la reapertura de debate y pone a cargo de la parte más diligente la persecución de las certificaciones y autoriza a las partes a producir nuevos documentos a los fines de solventar los aspectos vinculados sobre la vigencia o no del contrato de fecha (12) del mes de abril del año dos mil once (2011), y que envuelve el local A-146 de "Plaza Central"; vale citación para todas las partes presentes y del Sr. J.N.; se fija para el día seis (6) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) horas de la mañana";

Considerando, que es una obligación de los jueces apoderados del caso sometido, examinar y evaluar en forma integral los documentos depositados en el expediente en forma regular al debate;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación de los hechos con el derecho, de los motivos con el dispositivo, en forma lógica, adecuada y razonable, para dar respuesta a las pretensiones que le han sido sometidas a las conclusiones de las partes para dar un fiel cumplimiento a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso los jueces del fondo, no analizan, ni dan motivos adecuados ni suficientes para rechazar o acoger el documento sobre una alegada venta condicional de los activos de la empresa (un inmueble) que demandan los trabajadores, si había o no una cesión de empresa o si ésta tenia consecuencias sobre los derechos de los trabajadores y la credibilidad y verosimilitud de los documentos depositados y alegados, los cuales no fueron analizados, cometiendo una falta de base legal, razón por la cual procede casar la sentencia objeto del presente recurso de casación por los medios examinados sin necesidad de examinar los dos medios restantes;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que la sentencia es casada por falta de base legal, las costas de procedimiento pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por falta de base legal y envía el asunto por ante la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., M.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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