Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución170
Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia170
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 170

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.R. y J.R.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0807353-7 y 001-1555962-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa núm. 7 de la calle Central, sector Los Frailes II, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 230, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.G., abogado de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente J. de J.R. y J.R.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2007, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrado M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J. de J.R. y J.R.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 3 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 2344, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores JOSÉ DE JESÚS REYES y J.R.A., mediante Acto No. 0063/04 de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el ministerial DOMINGO O.L., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion, Departamento Judicial Santo Domingo, contra la razón social AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. a pagar al señor JOSÉ DE JESÚS REYES, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS(RD$5,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la electrocución de la que fue objeto, más un uno por ciento (1%) de interés computado a partir de la demanda en justicia; B) CONDENA a la entidad AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a pagar al señor J.R.A., la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la electrocución de la que fue objeto, más uno por ciento (1%) de interés computados a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de una astreinte ascendente a la suma de QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$500.00) diarios por cada día de retraso en el pago de la supra indicada condenación; TERCERO: CONDENA a la entidad AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. E.M. TORRES y L.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conforme con la sentencia anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 1453/2005, de fecha 28 de junio de 2005, del ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 230, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 2344, relativa al expediente No. 545-2005-179, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), a favor de los señores JOSÉ DE JESÚS REYES y J.R.A., por haber sido interpuesto conforme a las reglas legales que rigen la manteria; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, RECHAZA la demanda por mal fundada y carente de base legal; CUARTO: CONDENA a los señores JOSÉ DE JESÚS REYES y J.R.A., al pago de las costas de la presente instancia y dispone su distracción en favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., por haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a las normas de carácter procesal; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de la ley. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley y exceso de poder; Cuarto Medio: Motivación falsa o errónea;

Considerando, que en apoyo de su primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos de ambos recursos; de modo que pueda poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de establecer si la ley fue bien o mal aplicada, tomando como punto de partida los hechos y la aplicación del derecho, a los hechos así invocados por las partes, apelantes, tanto en lo principal como incidental; que como se puede advertir por la simple lectura de la sentencia, en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento de ambos recursos, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código Procedimiento Civil, que exige para la redacción de las sentencias, además de las generales de las partes, que contengan sus conclusiones, los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos. Nada de esto último figura en la sentencia atacada, por lo que la misma debe ser casada, por el vicio invocado; que la exposición manifiestamente vaga, imprecisa y contradictoria e incompleta que aparece en la sentencia atacada, sobre los hechos del proceso, viola las disposiciones del citado artículo 141; que la falta de base legal da lugar a la casación de la sentencia recurrida, pues como puede observarse los actuales recurrentes invocaron violaciones a la Ley 125-01, (Ley General de Electricidad, en sus artículos 54, letra b), 91 y 126; que, sin embargo, la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados como violados por la actual recurrida, por lo que al no responder a los puntos de hecho y de derecho invocados, la corte a qua cometió el vicio denunciado, y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que son hechos y circunstancias de la causa los siguientes: 1) que los señores J. de J.R. y J.R.A. se encontraban instalando una bomba sumergible en la casa No. 18 de la calle Central del sector Los Frailes II, cuando recibieron una descarga eléctrica que les ocasiono lesiones permanentes; 2) que los señores J. de J.R. y J.R.A. alegan que esa descarga eléctrica se debió a la caída de un cable eléctrico propiedad de EDE-ESTE; 3) que en fecha 12 de agosto de 2004, el Dr. N.R., exequátur No. 201-93 de la Unidad de Q. delH.L.E.A. expidió el certificado médico No. 2700163, a nombre de J.R.; 4) que en fecha 12 de agosto de 2004, el Dr. E.G.B.V., exequátur No. 201-94 de la Unidad de Quemados del Hospital L.E.A. expidió el certificado médico No. 2702860, a nombre de J.R.; 5) que dichos señores interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la hoy recurrida por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 6) que el tribunal de primer grado, acogió en parte la indicada demanda y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) a pagar en favor de los indicados demandantes, actuales recurrentes, la suma total de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00); 7) que el mencionado fallo fue impugnado por la citada empresa demandada, ante la corte a-qua, procediendo dicha alzada a anular la sentencia apelada y a rechazar la demanda en daños y perjuicios;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinaran los vicios que los recurrentes le atribuyen a la decisión de la corte a-qua; que en lo que concierne al cuestionamiento de que en dicho fallo se incurrió en falta de base legal porque no se ponderaron los agravios relativos a la violación de los artículos 54, letra b), 91 y 126 a la Ley 125-01 (Ley General de Electricidad), es importante señalar que en la decisión recurrida no se consigna pedimento alguno de los recurrentes relativo a la alegada violación a la Ley General de Electricidad, por lo cual esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de poder determinar si la corte a qua omitió responder a dichos agravios;

Considerando, que en cuanto al argumento de la sentencia recurrida viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que conforme se destila del contenido del citado artículo 141, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado; Considerando, que en el desarrollo del segundo, tercer y cuarto medios de casación la parte recurrente aduce, en esencia, que la responsabilidad establecida en el artículo 1384 del Código Civil dispensa a la víctima de probar la falta del guardián de la cosa causante del daño, quedando a cargo del guardián el deber de probar las causas eximentes, es decir, que el daño se debió a la fuerza mayor o a la culpa exclusiva de la víctima o al hecho de un tercero, prueba que no aportó ni ofreció probar la hoy recurrida ni en el primer ni en segundo grado; que la alzada viola las disposiciones del párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil, al exigirle a la actual recurrente presentar las pruebas de la falta cometida por la hoy recurrida; que al rechazar la Corte el fundamento del recurso interpuesto por la hoy recurrida, referente a la alegada violación de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, y declarar desierta su solicitud de informativo testimonial por abandono de dichas pretensiones, insólitamente y aún sin haber hecho ningún tipo de prueba, la corte a qua le dio ganancia de causa; que la exclusiva propiedad del suministro eléctrico en la zona Este del país corresponde a EDEESTE, razón por la cual relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño son una consecuencia lógica de esos hechos; que tal y como pudo apreciarlo el juez del primer grado, el accidente ocurre cuando los hoy recurrentes reparaban una cisterna, la cual está dentro de los patios o dentro del perímetro de la casa, no en la calle; que es lógico que al caerle el cable encima a los hoy recurrentes y causarles los daños indicados en los certificados médicos el accidente fue provocado por las líneas eléctricas exteriores propiedad de Ede-Este, que pasaban por dentro del perímetro de la casa No. 18 de la Calle Central, Los Frailes II, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; que mediante las fotografías aportadas se apreciaba que los cables pasan por donde hay árboles cuyas ramas chocan y también evidencian el cable que se partió, sin embargo, sin trasladarse la Corte al lugar de los hechos o hacer una inspección por peritos, declaró que el “estado de los cables era normal, a la altura y tensión adecuada”; que es deber de todo propietario de instalaciones eléctricas, mantener sus instalaciones en buen estado para evitar todo peligro para las personas o cosas;

Considerando, que en cuanto a los cuestionamientos hechos por la parte recurrente en el segundo medio la alzada razonó lo siguiente: “que ciertamente como lo afirma en sus conclusiones la recurrente, los documentos a que aluden no se corresponden con la prueba que incumbe a la víctima de probar la participación de la cosa inanimada;…que una cosa inerte no puede ser instrumento de un daño, si no se ha establecido la prueba de que ella ocupaba una condición normal o que la cosa estaba en mal estado; que una persona como en el caso de la especie, que hace conexiones e instalaciones de corriente eléctrica, en un lugar privado de dicha propiedad, desconociéndose el lugar preciso de dicha instalación, que no se relaciona con la red de distribución eléctrica de la zona, no puede ser considerados como instrumento del daño; dicho daño habría que buscarlo en las instalaciones internas, con las que trabajaban los instaladores de la bomba sumergible; que si ponderar los hechos y circunstancias señaladas en sus motivos el juez a quo señala: ‘ que de acuerdo con los documentos aportados ha quedado demostrado que los daños sufridos por los demandantes fueron causados por electrocución, por los cables de electricidad y que esta fue la cusa generadora de los daños’; que dicho motivo es impreciso y erróneo, es impreciso cuando dice: “Electrocución causada por el cable de electricidad”, no indica a la cual cable alude; y erróneo cuando utiliza la acepción “electrocución”, para indicar que es generadora de los daños materiales y morales; la electrocución causa la muerte, no daños, pues electrocución es “muerte producida por causa de una corriente eléctrica por el organismo” (sic);

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la presunción responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que el primer elemento que debe quedar acreditado en este tipo de responsabilidad es la calidad de guardián de la cosa, es decir, que la persona a quien se atribuye la responsabilidad debe tener el uso, control y dirección de la cosa, en la especie, las redes de distribución de energía causante del daño;

Considerando, que en lo concerniente a la defensa expuesta por la recurrente en el sentido de que Ede-Este no ha probado ninguna de las causas eximentes de responsabilidad, contrario a lo alegado, el fundamento de sus pretensiones ante la jurisdicción de fondo se apoyó, medularmente, en que no era guardián de la cosa causante del daño y por tanto, en ausencia de ese elemento esencial no le es aplicable la presunción de responsabilidad consagrada en el referido texto legal; que en el presente caso, no es un punto controvertido que el hecho ocurrió dentro del perímetro del inmueble en cuyo caso la doctrina jurisprudencial inveterada ha establecido que para aplicar la presunción de responsabilidad prevista en el párrafo del artículo 1384 citado, debe quedar acreditado que el hecho causante del daño se originó en las redes conductoras de electricidad bajo la guarda de la empresa, sea a consecuencia de su inestabilidad o comportamiento anormal; Considerando, que sobre ese aspecto de la responsabilidad la Corte determinó que la calidad de guardián no fue establecida a cuya conclusión llegó luego de valorar que la descarga eléctrica que le ocasionó los daños a los demandantes originales, hoy recurrentes, se produjo en el momento en que estos se encontraban instalando una bomba sumergible dentro de la casa No. 18 de la calle Central del sector Los F.I., lo que llevó a la jurisdicción a-qua a afirmar que la red de distribución eléctrica de la zona no puede ser considerada como instrumento del daño ya que el mismo se originó en las instalaciones internas de dicha propiedad, que es lo que en definitiva ha servido de fundamento al fallo impugnado para admitirla como causa eximente de responsabilidad y rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios, adicionando como razonamiento decisorio, que las fotos del tendido eléctrico revelan condiciones normales, en cuanto a la tensión, altura y buena condiciones del dicho alambrado, que en tal situación, estos documentos solo constituyen indicios del buen estado de las redes de distribución de energía;

Considerando, que la actuación de la alzada se enmarca en el ejercicio de su poder soberano de apreciación en base al razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos, para llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del hecho no podía ser atribuida a la empresa demandada por no quedar fehacientemente acreditado su condición de guardián de la cosa; que la valoración hecha por la alzada a las fotos del tendido eléctrico aportadas como elementos de prueba de la causa eficiente del daño es el resultado del ejercicio de su facultad soberana de apreciación, en el ejercicio de la cual examinó el carácter legal de la prueba por ser este un punto de derecho; que en el estado actual de nuestro derecho positivo y de las reglas que gobiernan la prueba, la fotografía no es admitida como medio de prueba; que su presentación, por lo tanto, solo puede ser recibida de manera complementaria a otra u otras pruebas que sirvan de orientación al juez, quien valorando en su conjunto todo el material probatorio, podría tener eventualmente por acreditados los hechos alegados; sin embargo, no fueron aportadas pruebas complementarias que sirvieran de soporte a las pretensiones de los hoy recurrentes, razón por la cual procede rechazar los medios y argumentos examinados por carecer de fundamento, y con ello el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de J.R. y J.R.A. contra la sentencia núm. 230, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, J. de J.R. y J.R.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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