Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de sentencia170
Número de resolución170
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 170

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2015 , que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

18 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 Á.T.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula

de identidad y electora No. 001-0506534-6, domiciliada y residente en la calle

Respaldo 2 No. 106 p/a, Katanga, Los Mina, Santo Domingo Este, imputada y

civilmente demandada;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. B.S., en la lectura de sus conclusiones, a nombre

y en representación de la recurrente, Á.T.B.;

C A S A nombre y en representación de la pate interviniente, M.E.M. de

Jesús, J.A.P.N. y J.F.P.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 2 de julio de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual la recurrente, Á.T.B.,

interpone su recurso de casación, suscrito por el Lic. B.S.;

Vista: la Resolución No. 3529-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia del 17 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por Á.T.B., y fijó audiencia para el día 28 de

octubre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las

modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así

como la Ley No. 675, sobre Ornato Público y Urbanizaciones;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la

especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad

con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,

celebró audiencia pública del día 28 de octubre de 2015, estando presentes los

Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer

Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.R.H.C.,

V.J.C.E., S.I.H.M., José Alberto Cruceta

Almánzar, F.E.S.S., A.A.M.S., completar el quórum los magistrados B.R.F.G., Juez

Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, C.E.M.A., Juez Primera Sala

e la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y July E. Tamariz

Núñez, Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, el

Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Miriam

Germán Brito, E.H.M., E.E.A.C., Juan

Hirohito Reyes Cruz y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad

con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella se refiere, resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una querella interpuesta por M.E.M. de

Jesús, J.A.P.N. y J.F.P., en contra de Ángela Torre

Bierd, por alegadamente haber construido una pared en un área común,

obstaculizando el paso por común, fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

2. No conforme con esta decisión, recurrió en apelación la imputada Ángela

Torres Bierd, siendo apoderada a tales fines la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual mediante

sentencia del 25 de febrero de 2013 decidió:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. C.R.R. y M.R.S., en nombre y representación de la señora Á.T.B., en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil doce (2012); y b) el Licdo. P.M.M., en nombre y representación del señor M.E.M. delJ., en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Para Asuntos Municipales del Municipio Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto penal:

Primero: Acogemos la acusación del ministerio público en contra de la imputada Á.T.B., por el hecho de ella ha construido una pared y a obstaculizado el área común o paso común con los querellantes situación esta que a violentado los artículos 11 y 23 en su párrafo único, 49 párrafo III, 96 y 97 de la Ley 675 sobre Urbanización y O., en consecuencia dictamos la siguiente resolución; Segundo: Ordena la demolición de la verja en construcción, levantada por la señora Á.T.B. en el área marcada con los números 104 y 104 parte atrás de la calle R-2 del sector el Caliche, barrio Catanga de Los Mina; Tercero: Se rechaza la solicitud de multa formulada por el Ministerio Público, por no contemplar la Ley 675 sobre Urbanización y O. ningún tipo de sanción en los procesos de la especie; Cuarto : Condena a la señora Á.T.B. al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en autoría civil incoada por la señora Á.T.B. por haber sido hecha conforme a las normas procesales; y en cuanto al fondo, se rechaza por no haber probado el daño material y el perjuicio moral que alega haber sufrido; Sexto: En cuanto a los señores J.A.P.N. y J.F.P. se declara inadmisible su constitución en actor civil por falta P. al pago de las costas civiles del proceso en provecho y favor del abogado de la imputada; Octavo: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 7 de septiembre del 2012’;

SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Se compensan las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso

;

3. Contra esta decisión interpuso recurso de casación la imputada Angela

Torres Bierd, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la

sentencia impugnada mediante sentencia del 28 de abril de 2014, atendiendo a que

la Corte a-qua al conocer de los motivos de apelación incurrió en contradicciones

en los fundamentos esbozados sobre la norma jurídica aplicada en la especie, base

legal del sustento de las condenaciones impuesta en contra de la imputada;

4. Apoderada del envío la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, decidió anular la decisión de primer grado y

ordenar la celebración de un nuevo juicio;

5. Apoderado del nuevo juicio, la Segunda Sala del Juzgado de Paz para

Asuntos Municipales del Distrito Nacional dictó la sentencia de fecha 28 de enero

de 2015, cuyo dispositivo dispuso:

Primero: Declara a la señora Á.T.B., de generales que constan no culpable, de violar las disposiciones de los artículos 11, 23, 60, 95 y 97 de la Ley 675-44 sobre Urbanización y O.P., del 31 del mes de agosto del año 1944, por no haber sido presentado pruebas suficientes que destruyan la presunción o estado de inocencia de la cual está revestida la señora Á.T.B., en consecuencia Dicta Sentencia Absolutoria a su favor; Segundo: Rechaza la constitución en actor civil del señor M.E.M. de Jesús; Tercero: En cuanto a las costas penales se declaran de oficio; Cuarto: Difiera la lectura íntegra de la presente decisión 6. No Conforme con esta decisión, interpusieron recurso de apelación los

actores civiles constituidos, M.E.M. delJ., Juan Alexis Pérez

Nolasco y J.F.P., siendo apoderada a tales fines la Segunda Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la

sentencia, ahora impugnada, en fecha 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo

establece:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por los señores M.E.M. delJ., J.A.P.N. y J.F.P., querellantes constituidos en actor civil, debidamente representados por el Lic. P.M.M., en contra de la sentencia No. 02/2015, emitida en fecha veintiocho (28) del mes de enero del años dos mil quince (2015), por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por los recurrentes, y en base a la apreciación de las pruebas, Dicta Su Propia Decisión, y en consecuencia, declara la culpabilidad de la imputada A.T.B., dominicana, de 58 años de edad, empleada privada, soltera, titular de la de la cédula de identidad personal y electora No. 001-0506534-6, domiciliada y residente en la calle Respaldo R-2, No. 104 parte atrás, Sector Catanga, Los Mina, Santo Domingo Este, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 11, 23, 60, 95 y 97 de la Ley 675 sobre U. y O.P., y en consecuencia se le Condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO : Ordena la Demolición de la verja construida por la imputada A.T.B., en el espacio común de la calle Respaldo R2 No. 104, parte atrás, sector Catanga, Los Minas, Santo Domingo Este; CUARTO: En el aspecto civil, rechaza la constitución en actor civil intentada por los señores J.A.P.N. y J.F.P., toda vez que los mismos no han demostrado ser propietarios del inmueble afectado, sino que residen en el mismo en calidad de inquilinos. En cuanto a la constitución del señor M.E.M. de Jesús, procede acogerla en cuanto a la forma, por haber sido intentada conforme a la ley, y en cuanto al fondo de dicha reparación del daño causado por la imputada por su hecho personal, al limitar al accionante civil en el ejercicio de sus derechos; QUINTO: Condena a la imputada A.T.B., al pago de las costas penales y civiles del proceso, generadas en grado de apelación; SEXTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por la imputada y

civilmente demandada, A.T.B., Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia emitió en fecha 17 de septiembre de 2015, la Resolución No. 3529-2015, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día 28 de octubre de 2015;

Considerando: que la recurrente, Á.T.B., alega en su escrito,

contentivo de su recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte

a-qua, el medio siguiente:

Único Medio: Mala aplicación del derecho. Violación al Derecho. Violación al Artículo 426, numerales 2, 3 y 4 del CPP. Al Artículo 69 de la Constitución de la República”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La sentencia impugnada se contradice con un fallo anterior dado por la

    Suprema Corte de Justicia, específicamente la sentencia No. 108, de fecha 28 de

    abril de 2014; esto así al contener los mismo errores que corrigió este alto tribunal

    cuando casó la sentencia de la corte de apelación; sentencia que envuelve las

    mismas partes, y relativo al mismo conflicto, a saber la sentencia impugnada tiene

    condenaciones basadas en disposiciones derogadas al igual que la sentencia

    corregida; sentencia ilegal, cuando en su cuerpo y en el dispositivo condena a la recurrente

    por haber violado las disposiciones de los artículos 11, 23, 60, 95, 97 de la Ley 675,

    sobre Urbanización y Ornato Público, donde los artículos 60, 95 y 97

    de a Ley 675, sobre Urbanización y O.P. lico, fueron

    derogados por la Ley 687 del 27 de julio del 1982, G.O. No. 9593;

  2. De lo antes expuesto se evidencia lo infundado de la

    sentencia impugnada, por quedarse sin fundamento al aplicar leyes

    derogadas con anterioridad al proceso que nos ocupa y con ello la

    violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal;

    Considerando: que la imputada recurrente, Á.T.B., basa su

    escrito de casación exclusivamente en que la sentencia impugnada carece de

    fundamento legal, al descasar sobre artículos derogados;

    Considerando: que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, y dictar la

    sentencia ahora impugnada, estableciendo entre sus motivaciones:

    1. Al analizar la sentencia recurrida, de manera específica los párrafos dedicados a la valoración probatoria, esta alzada ha constatado, que el tribunal de grado, al momento de valorar las pruebas testimoniales, estableció que de los testimonios de los señores M.E.M. de J.J.F.P. se recoge que éstos conocen desde hace varios años a la imputada y que la pared está construida desde hace varios años, sin embargo, no estableció si las declaraciones sometidas al juicio de valoración, resultaban creíbles o no, ni cual fue el valor probatorio otorgado a cada uno de los testimonios ofrecidos;

    2. De igual forma, al momento de valorar los elementos de prueba tipo documental ofrecidos por la acusación, el tribunal a-quo establece que se trata de pruebas realizadas por funcionarios del Ayuntamiento de Santo Domingo Este y que las mismas no pueden retener la responsabilidad de la imputada, incurriendo el tribunal a-quo en la misma falta de no establecer la credibilidad o no de estos elementos de pruebas, ni el valor valor probatorio otorgado a las pruebas presentadas en juicio, limitándose a enunciar las pruebas presentadas por la parte acusadora y señalar que con las mismas no se podía retener responsabilidad penal a la imputada, al no desprenderse de estas, la contundencia necesaria para destruir la presunción de inocencia, esta Corte considera que el tribunal de grado ha faltado a su deber de valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados al juicio oral, público y contradictorio, conforme lo requiere la N.P.P. en sus artículos 172 y 333, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por las cuales se les otorga determinado valor, por lo que procede acoger los medios planteados por los recurrentes, relativo a la valoración probatoria;

    4. A juicio de esta alzada, al incurrir en el vicio de errónea valoración probatoria, el tribunal a-quo también incurrió en falta de motivación de la sentencia, tal y como alegan los recurrentes, toda vez que no realizó una explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica, de las razones que tuvo para dictar el fallo, tal y como lo requieren las exigencias de la motivación, fijadas en el criterio constante de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de que “toda sentencia debe contener, además de los presupuestos formales externos, los siguientes requisitos internos: 1) una enunciación sucinta de los hechos imputados, es decir, una descripción completa, concreta y clara del hecho que constituye el objeto de la acusación para asegurar la correlación entre acusación y sentencia; 2) una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues al explicar las razones que tuvieron los jueces para dictar el fallo, muestra a las partes y a la sociedad en general que el tribunal ha respetado el debido proceso; 3) la parte dispositiva debe ser completa, expresa, clara y precisa, sin ser contradictoria con la motivación, por lo que debe comprender una decisión respecto de todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho punible, a la participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción aplicable, así como a la acción civil y costas;

    5. Al haberse verificado la existencia de los vicios argüidos por los recurrentes en la fundamentación de su recurso, procede declarar con lugar el Recurso de Apelación, incoado por los señores M.E.M. de Jesús, J.F.P. y J.A.P., querellantes proceso;

    6. Luego del examinadas y valoradas las pruebas de la acusación se establece, que los testigos M.E.M., J.F.P. y J.A.N., cuyas declaraciones constan en la sentencia recurrida, son coincidentes y coherentes en afirmar, que residen en la calle Respaldo R-2, No. 106, parte atrás, sector Catanga, Los Minas, Santo Domingo Este, en donde hay un callejón o paso común que es obstruido por una pared de blocks, que fue construida por la imputada A.T.B., lo que les dificulta entrar a su residencia;

    7. Las declaraciones ofrecidas por los testigos de la acusación, son corroboradas por el contenido del acta de descenso, suscrito por la Licda. S.V., F. para Asuntos Municipales Santo Domingo Este, en la que consta que en la calle Respaldo R2 No. 4, parte atrás, donde vive Á.T. y al No. 106 parte atrás, donde vive M.M., existe un callejón o área común para todas las familias que allí residen;

    8. El contenido de las pruebas antes descritas, es refrendado por el acta de inspección, realizada por la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Santo Domingo Este, en la que consta que existe un conflicto por ocupación del área común, tal y como se observa en las fotografías incorporadas como pruebas a cargo, en el juicio de fondo;

    9. A juicio de esta Corte, las pruebas antes señaladas son estrechamente vinculantes y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, resultan suficientes para la verificación de los hechos, lo que permite a esta Corte, establecer que la teoría del órgano acusador fue probada y la presunción de inocencia que revestía a la imputada A.T.B., ha sido destruida más allá de toda duda razonable, por lo que procede declararla culpable de violar las disposiciones de los artículos 11, 23, 60, 95 y 97 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., al encontrarse comprometida la responsabilidad penal de la misma, toda vez que la imputada ha construido una verja afectando la armonía del conjunto, contrario a lo establecido en el artículo 11 de la ley Urbanización y Ornato Público, que establece que la construcción de las verjas, debe hacerse de manera que no afecten la regularidad del trazado de las aceras y calles ni la armonía del conjunto, de preferencia, de modo que permitan la vista sobre los jardines delanteros de las viviendas”; del 14 de agosto de 1944, fue modificada por la Ley No. 687 del 30 de julio de 1982,

    tras la cual quedaron derogados los Capítulos V y VI, con excepción de los

    Artículos 107, 108 y 111, con sus modificaciones;

    Considerando: que entre las disposiciones derogadas por la precitada Ley

    No. 687, están los Artículos 60, 95 y 97, los cuales, como señala la recurrente,

    fueron citados por la Corte a-qua en la sentencia ahora impugnad; sin embargo,

    Considerando: que del estudio y ponderación de las motivaciones dadas

    por la Corte a-qua, de los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por

    las instancias anteriores en su facultad de selección y valoración de las pruebas,

    constituyen a cargo de la imputada recurrente Á.T.B., la violación a

    las disposiciones de los Artículos 11 y 23 de la Ley No. 675, sobre Urbanización y

    Ornato Público; los cuales no fueron derogados, sino que por el contrario se

    encuentran vigentes, hechos estos sancionado por el artículo 111 de la Ley 675, con

    multa de Veinte Pesos (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), o con prisión de

    20 días a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, y la

    suspensión o demolición total o parcial de las obras;

    Considerando: que de las consideraciones que anteceden, si bien es cierto

    que en la parte que dispositiva de la sentencia la Corte a-qua enumera ciertos

    textos legales de la ley No. 675, que fueron derogados, no menos cierto es que

    dicha mención se contrae a un simple error material, que no tuvo influencia sobre

    la decisión adoptada, ya que en la motivación de la misma hace aplicación de los

    textos legales que se encuentra vigentes, por lo que, el aspecto examinado resulta

    inoperante y no justifica la casación de la sentencia impugnada; en consecuencia,

    procede rechazar el medio propuesto; 69, numeral 9, en cuanto a la tutela judicial efectiva y debido proceso, que:

    “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

    9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

    Considerando: que en ese orden, el Código Procesal Penal establece en

    cuanto a la competencia, en su Artículo 400, que:

    “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso…..”;

    Considerando: que en ese orden, y en aplicación de los textos legales

    transcritos, procede destacar que el actor civil constituido, Manuel Emilio

    Mintettty de J. no recurrió en casación la sentencia de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero

    de 2013, la cual confirmó la sentencia de primer grado del 31 de agosto de 2012, la

    cual no condenó ni penal ni civilmente a la imputada, sino que si bien acogió la

    acusación del Ministerio Público en su contra, sólo ordenó la demolición de la

    obra; en ese sentido, siendo la única recurrente en casación la imputada, y a raíz de

    cuyo recuso se produce el nuevo juicio, la Corte a-qua al revocar esa decisión

    obrante del nuevo juicio, no podía ordenar más allá de lo confirmado por la

    sentencia de apelación primera, pues se le estaría perjudicando con su propio

    recurso; una violación a la regla “reformatio in peius”, garantía de naturaleza constitucional,

    que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de

    modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, en el caso, al tratarse de una recurrente perjudicada por el ejercicio

    de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional;

    procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la

    condenación penal y civil en contra de Á.T.B., y en aplicación de lo

    que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R.

    proceden a dictar su propia sentencia;

    Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden,

    Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia suprimen de la sentencia de

    la Corte a-qua, la pena impuesta contra Á.T.B., así como la

    indemnización fijada, quedando vigente sólo lo relativo a la declaratoria de

    culpabilidad de la imputada y la demolición de la verja construida;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por Á.T.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; de que se trata, casan por supresión y sin envío la sentencia indicada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; y en consecuencia, anulan las condenaciones penal y civil impuestas a Á.T.B., quedando confirmada el ordinal tercero de la sentencia impugnada, en cuanto a la demolición de la verja construida por la imputada Á.T.B.;

    TERCERO:

    Compensan las costas.

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
    C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-FranciscoA.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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