Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Número de sentencia170
Número de resolución170
Fecha03 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de agosto de 2015

Sentencia núm. 170

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0123997-6, domiciliado y residente en calle Cinco, núm. 18, sector C.R., provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia Fecha: 3 de agosto de 2015

Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. W.J., a nombre del L.. Ángel J.F. de los Santos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L.. Ángel J.F. de los Santos, en representación del recurrente A.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1431-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2015, la cual declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 20 de julio de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro Fecha: 3 de agosto de 2015

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó acusación contra A.G. por el hecho de que el 20 de septiembre de 2013 a eso de las 9:50 horas de la noche, el imputado fue apresado mediante operativo realizado por miembros de la DNCD, junto con el representante del Ministerio Público, L.. O.B., en la calle 5 número 18 de C.R., frente la Banca Real, al haber sido sorprendido en flagrante delito después de que notó la presencia de los miembros de la DNCD y el Ministerio Fecha: 3 de agosto de 2015

Público, arrojó al suelo con la mano derecha un potecito plástico de envasar pastillas marca Advil, el cual contenía en su interior la cantidad de 34 porciones de un polvo blanco que luego de ser analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de gramos, en franca violación a la Ley 50/88, en perjuicio del Estado Dominicano, en categoría de traficante; b) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata fue apoderado para la celebración del juicio el cual culminó con sentencia condenatoria marcada con el número 000130/2014 del 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en el proceso penal seguido al señor A.G. por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor A.G. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos dominicanos, a favor del Estado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo II, de Fecha: 3 de agosto de 2015

la Ley 50-88; TERCERO: Condena al imputado A.G., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada conforme lo dispone el artículo 92 Ley 50-88”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el procesado, intervino la sentencia ahora objeto de recurso de casación, pronunciada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de agosto de 2014, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el L.do. Ángel J.F. de los Santos, en representación del señor A.G., en contra de la sentencia núm. 00130/2014, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: Lo rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos indicados en esta decisión; TERCERO: Condena a la parte vencida, señor A.G., al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el imputado A.G., por conducto de su defensa técnica invoca en su recurso de casación lo siguiente: “La sentencia es manifiestamente infundada, además existe inobservancia o errónea aplicación y Fecha: 3 de agosto de 2015

violación de disposiciones de orden legal y constitucional, violación de los artículos 169 numeral 10 de la Constitución Dominicana, 23, 24, 26, 181, 180, 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie se violó el debido proceso de ley y la obtención de la supuesta sustancia controlada y hasta el arresto del imputado fue ilegal, pues dice el acta de arresto que fue arrestado en la calle 4 de C.R., otro lugar y la acusación dice que la supuesta droga se tiró en otro lugar calle 5 C.R., pero esto no importa, para el debido proceso de ley; a) se violó el artículo 69 numeral 9 de la Constitución, en cuanto al debido proceso de ley; b) se violó el 294, habla de un lugar que es el domicilio del imputado, su casa, la orden de arresto es de la calle 4 y la acusación dice que se le arrestó en la calle 5 núm. 18 C.R.; c) todos los testigos señalan que fue el policía que puso la sustancia, ya que el imputado estaba de espalda a la pared y el Ministerio Público estando cerca no lo vio lanzarla: quien la lanzó. Existe más que razonablemente la duda de quién pudo haber sido las personas que tuvieron las supuestas sustancias pues ninguno de los imputados la tenía en su poder, máxime que los testigos todos vieron al imputado y al otro joven esposado, ya cuando llegó el fiscal y así lo confirmó, pues dijo ya la droga estaba en el suelo, pero no dijo debajo del carro (como la vio)”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:
3. Examinada la decisión apelada y los documentos que reposan en el expediente, recurso que se examina no debe prosperar; 4. Respecto al testimonio de Fecha: 3 de agosto de 2015

los señores E.A.N., policía actuante y del magistrado O.B., en el contenido de su contexto de manera separada, no se infiere ninguna contradicción; del mismo queda establecido que, durante el curso del operativo realizado por la DNCD, el imputado quedó arresto y E.A.N., pudo ver cuando éste arrojó debajo de un vehículo que se encontraba al lado de donde él estaba sentado junto con otra persona un envase plástico que contenía en su interior 34 porciones de un polvo blanco (la droga en cuestión), y con las declaraciones del testigo Fiscal Adjunto, queda establecido que, representó al Ministerio Público en un operativo con la DNCD y que el imputado quedó arrestado en ocasión del mismo, y aunque expone no haber visto cuando el imputado arrojó al suelo el envase por haber llegado al lugar del arresto momentos después del agente, sin embargo confirma haber observado cuando el agente sacó debajo del vehículo el envase con las porciones de la droga antes indicada; de lo antes resulta que, el agente de la DNCD y el Fiscal adjunto, se encontraban realizando el referido operativo donde resultó arrestado el imputado, y que el agente de la DNCD, vio cuando el imputado arrojó al suelo el pote conteniendo el polvo blanco y que el fiscal vio cuando el agente sacó debajo del vehículo dicho envase; no existiendo ninguna contradicción en el contexto de dichas declaraciones;
5. Que con respecto a las actas de registro de personas, de arresto por infracción flagrante y acta de inspección de lugares, de la lectura y examen de las mismas no se infiere ninguna contradicción, pues cada una de ellas en su contenido establecen
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situaciones coherentes y no contradictorias, el acta de registro de personas da constancia de que el encartado fue arrestado en ocasión del operativo realizado por la DNCD, y que al notar la presencia de la DNCD, emprendió la huida y el acta de registro del lugar establece que el encartado arrojó al suelo un pote o envase conteniendo la droga antes señalada, la cual fue hallada en el lugar registrado; de lo antes resulta que, dichas actas no contemplan contradicción alguna en su contenido y han sido instrumentadas e incorporadas al juicio conforme dispone el Código Procesal Penal vigente, por lo que estos alegatos son desestimados; 6. En el acta de arresto por infracción flagrante establece que el fecha 20 del mes de septiembre del año 2013, el imputado fue arrestado en la calle 4 del sector C.R., Puerto Plata, específicamente frente a la Banca Real, y el acta de inspección de lugares establece que el operativo en cuestión, se realizó en el sector C.R., frente a la Banca Real, y que el imputado reside en la calle 5 número 18 del sector C.R.; sin embargo, la acusación expresa que el encartado fue arrestado en la calle 5 número 18 del sector C.R., frente a la Banca Real, lo que denota un simple error material en la dirección que establece la cuestión, pues todos los actos del procedimiento señalan la misma dirección en donde fue arrestado el encartado;
7. Que muy por el contrario de lo alegado por la parte recurrente, los cargos que se les imputan al encartado establecen dónde, cómo, cuándo y por qué el imputado se le endilga tal acusación; 8. Que con respecto a lo alegado por el recurrente, sobre el testimonio de J.A.M., el tribunal entendió que el testigo al ser
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arrestado y puesto contra la pared e inmovilizado en las condiciones que narra, no estaba en condiciones de poder visualizar si el imputado arrojó o no el envase contentivo de la droga, razones por la que por medio de este testimonio no puede desvirtuarse las declaraciones de los testigos a cargo quienes sí estaban en condiciones de observar tal actuación; es suficiente que el tribunal haya entendido que, el señor J.A.M., quien fue hecho preso al mismo tiempo que el imputado A., se verificara que la versión del policía actuante es incierta y poco creíble, ya que, ha señalado que sólo arrestaron al imputado, sin embargo esposaron dos personas; 9. Los anteriores alegatos son desestimados, toda vez que el tribunal a-quo, valora el testimonio del señor J.A. y establece que por la posición en que narra que estaba no pudo ver si el imputado arrojó o no el envase que contenía la droga al suelo. Cabe destacar que el juez que escucha e interactúa con el testigo es el que tiene facultad para darle credibilidad o no a este testimonio, y en el caso de la especie, los jueces han explicado por qué entienden que las declaraciones del testigo a descargo, no pueden desvirtuar las declaraciones de los testigos a cargo, quienes establecen de manera creíble que fue el encartado que arrojó el envase al suelo”;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, en el fallo objeto del presente recurso de casación se aprecia que la Corte a-qua ejerció su poder de forma regular, examinando la sentencia condenatoria Fecha: 3 de agosto de 2015

de cara a los motivos de apelación contra ella presentados;

Considerando, que lo que el recurrente tilda como contradicciones en las declaraciones, resultan ser el razonamiento concatenado de acontecimientos en la reconstrucción de los hechos, pues ataca la valoración de la prueba testimonial, de la cual no se desprenden vicios de incoherencia, sino que, como bien señaló la Corte a-qua, dicha valoración se efectuó conforme los parámetros que rigen la sana crítica racional y esta Sala de la Corte de Casación no advierte ningún yerro en el examen efectuado por la alzada; de ahí que, las quejas elevadas carezcan de sustento y proceda el rechazo del recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Fecha: 3 de agosto de 2015

Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.G., contra la sentencia núm. 627-2010-00403, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de costas causadas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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