Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.
Número de resolución | 170 |
Fecha | 13 Marzo 2017 |
Número de sentencia | 170 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 6 de marzo de 2017
Sentencia Núm. 170
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del año 2017, año
174º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Edwin Manuel
Soriano Reyes; dominicano, mayor de edad, soltero, mensajero, portador
de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1881241-1, domiciliado y
residente en la calle Paraguay, núm. 190, Ensanche La Fe del Distrito
Nacional, y J.C.B.P. y/oJ.C.P. Bueno; Fecha: 6 de marzo de 2017
dominicano, mayor de edad, casado, maestro de herrería, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 066-0011726-8, domiciliado y
residente en la calle M.B., núm. 221, Ensanche La Fe, del Distrito
Nacional; imputados, ambos contra la sentencia núm. 00115-TS-2015,
dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar a la parte recurrida Patria Martiry Sánchez
Almonte; dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 013-0017504-7, domiciliada y residente en la
calle A.L., núm. 170, V.J., Distrito Nacional;
Oído al alguacil llamar a la parte recurrida R.F.S.;
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 229-0012221-3, domiciliado y residente en la Américo Lugo,
núm. 170, 3er. Nivel, V.J., Distrito Nacional;
Oído al alguacil llamar a la parte recurrida J.S.;
dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y Fecha: 6 de marzo de 2017
electoral núm. 402-2321137-2, domiciliada y residente en la calle Américo
Lugo, núm. 170, V.J., Distrito Nacional;
Oído a la Licda. Y.V.F., defensora pública, en
representación de J.C.B.P., por sí y por la Licda. Yurissan
Candelario, defensora pública, quien a su vez representa de Edwin
Manuel Soriano Reyes, partes recurrentes, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído a la Licda. A.F.C., representante legal de los
derechos de la víctimas, actuando a nombre y en representación de Patria
Martiry Sánchez Almonte, J.S., R.F.S. y
A.F.S.P., parte recurrida, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. Y.C., defensora pública, en representación de Edwin
Manuel Soriano Reyes, recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 13 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 6 de marzo de 2017
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, en
representación de J.C.B.P. y/oJ.C.P.B.,
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de
2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, del 15 de febrero de 2016, que declaró admisibles los recursos de
casación interpuestos por el recurrente y fijó audiencia para conocerlos el
11 de abril de 2016;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados
Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos
Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero
de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 6 de marzo de 2017
a) con motivo de la acusación presentada por el procurador fiscal
adjunto del Distrito Nacional, L.. J.A.C., el 6 de
noviembre de 2013, en contra de E.M.S.R. y Yuly
Bueno Pierre y/o Julio César Bueno Pierre por violación a los artículos 265,
266, 295 y 304 del Código Penal dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley
36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Federico
Alfredo Sánchez Pujols, R.F.S.M., Alex Federico
Sánchez Sánchez y J.C.S., resultó apoderado el Sexto
Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, el 26 de marzo de
2014, dictó auto de apertura;
b) para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó una sentencia condenatoria el
13 de marzo de 2015 y su dispositivo dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara al imputado E.M.S.R. (a) Malé, de generales que constan, culpable del crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio del occiso F.A.S.P., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Fecha: 6 de marzo de 2017
Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara la absolución del ciudadano Y.B.P., también individualizado como J.C.B.P. (a) El V., también individualizado como J.C.P.B., de generales que constan en el expediente, imputados del crimen de complicidad en homicidio voluntario hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: E. a los imputados E.M.S.R. (a) Malé y J.C.B.P. del pago de las costas penales del proceso, el primero por haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública y el segundo en virtud de la absolución; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a Y.B.P., también individualizado como J.C.B.P. (a) El V., también individualizado como J.C.P.B., en ocasión de este proceso, consistente en prisión preventiva, en consecuencia, ordena la inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes. En el aspecto civil; SEXTO : Acoge la acción civil formalizada por los señores P.M.S.A., J.S., R.F.S. y A.F.S., en su calidad de esposa e hijos del hoy occiso F.A.S.P., por intermedio de sus abogados constituidos Fecha: 6 de marzo de 2017
y apoderados, en contra de E.M.S.R. (a) Malé y J.C.B.P., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a E.M.S.R. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos a consecuencia de la acción cometida por el imputado, rechazándola en cuanto al señor Y.B.P., también individualizado como J.C.B.P. (a) El V., también individualizado como J.C.P.B., al no serle retenida ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; SEPTIMO: Condena al imputado E.M.S.R. (a) Malé, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”
e) a raíz de los recursos de apelación incoados por el imputado
E.M.S.R., los querellantes constituidos en actores
civiles y el ministerio público, intervino la decisión ahora impugnada,
sentencia núm. 00115-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de
2015, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:
Fecha: 6 de marzo de 2017
“PRIMERO:
Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.C., Defensora Pública, actuando a nombre y en representación del imputado E.M. SORIANO REYES (a) MALE, en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); contra la Sentencia marcada con el número 57-2015, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
SEGUNDO:
declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) La Dra. M.G.R., Abogada adscrita al Servicio Nacional de Representación de la Víctima, actuando a nombre y en representación de los querellantes P.M.S.A., J.S.S., R.F.S. y A.F.S., en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); b) La Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación Inicial
II, de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), ambos, contra la Sentencia marcada con el número 57-2015, de fecha trece
(13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
TERCERO:
Revoca el ordinal Segundo del dispositivo de la decisión impugnada, en tal sentido, declara al co-imputado Y.B.P. y/oJ.C.B.
Fecha: 6 de marzo de 2017
P. (A) El Varón y/o Julio Cesar Pierret Bueno, de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó F.A.S.P., en consecuencia se le impone una sanción privativa de libertad de Diez (10) años de Detención; CUARTO: Confirma los demás aspectos no tocados por la presente decisión; QUINTO: E. a los co-imputados y recurrentes Y.B.P. y/oJ.C. Bueno P. (A) El Varon y/o Julio Cesar Pierret Bueno Y E.M.S.R. (A) Male, del pago de las costas penales y civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional y de Santo Domingo, para los fines de lugar;
En cuanto al recurso de casación de E.M.S.R.,
imputado:
Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el
siguiente:
Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; errónea aplicación de una norma jurídica; violación a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal
;
Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el
Fecha: 6 de marzo de 2017
recurrente alega lo que se describe a continuación:
“Pasar por alto situaciones tan sencillas, como el hecho de que los testigos a cargo plantean un disparo a quemarropa y la autopsia revela que se trató de un disparo a distancia, resulta un hecho irrelevante para los juzgadores, cuando se está jugando con el bien más preciado del ser humano el cual es la libertad; no comprendemos el razonamiento lógico y coherente de la Juez encargada de redactar el parecer de los jueces en los argumentos planteados por ella en la sentencia; en el presente caso la Juez motivadora hace una ponderación subjetiva y valorativa respecto de las declaraciones de un testigo que la misma no apreció de forma personal, sino de lo transcrito en la sentencia del Tribunal a-quo; ahora bien, de lo que se trata es de ver si esta valoración se ajusta a los parámetros prácticos de los juicios normativos. Establece la juzgadora que la defensa pretende apoyar su teoría en una inexistente trifulca, la cual no se encuentra sustentada en prueba alguna. En este aspecto debemos resaltar que el testigo de la acusación fiscal, oficial J.G.P., en sus declaraciones establece que en el lugar de los hechos habían piedras y escombros, esto resultó de sus declaraciones en el plenario, siendo un hecho notorio, lo que en un lenguaje coloquial resulta ser un pleito, un lio, no tenemos que probar un hecho aportado por la prueba de la acusación, no de la defensa. Falta de motivación, pues al aporte realizado por nosotros en la presentación de nuestro recurso de la prueba en cuestión, no recibimos respuesta, si la Corte acogió o rechazó la oferta realizada. Me pregunto ¿Cómo es posible, que ante una comunicación de la cual tenía conocimiento la fiscalía, sobre que el padre del imputado Fecha: 6 de marzo de 2017
entrega el arma con la cual supuestamente hieren al hoy occiso, aparece un policía diciendo que registra al imputado, E.M.S. y que se la ocupa en el cinto derecho de su pantalón? La Juez encargada de motivar la decisión, entiende que es una reclamación, que el oficial actuante autenticó el acta y el arma ocupada”; (sic)
Considerando, que el recurrente, en esencia, realiza apreciaciones
genéricas de los razonamientos brindados por la Corte a-qua para rechazar
los vicios planteados respecto de la valoración probatoria realizada por los
jueces del fondo; sin explicar de forma diáfana dónde radicó la errónea
valoración de la prueba, cuáles fueron sus postulados ante la Corte a-qua
sobre tales aspectos y en qué medida la solución dada por la alzada ha
vulnerado preceptos legales o constitucionales; sin embargo, esta S., en
un examen de la indicada decisión, ha observado que para confirmarse lo
decidido en primer grado, en cuanto a la condena impuesta al imputado,
por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano; 2, 3 y
39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, se
estableció entre otras cosas: “al Juzgado a-quo le fue presentado un testigo
presencial, R.L.P., a quien se le otorgó entera credibilidad, coherencia
y consistencia en sus declaraciones, sobre la participación activa del coimputado
E.M.S.R., señalando que participó activamente en la pelea,
buscando el arma posteriormente y realizando los disparos que segaron la vida al Fecha: 6 de marzo de 2017
hoy occiso, siendo la misma corroborada con el también testigo presencial Vicente
Abreu Jiménez…la parte imputada alega contradicciones en la declaración del
testigo R.L.P. en relación autopsia realizada, en cuanto a la distancia
que es realizado el disparo, destacando el uso de la frase ‘le disparó a quemarropa’,
lo que no desvirtúa la declaración coherente, consistente y circunstanciada de este
testigo estrella, ya que es desvirtuada y descontextualizada pretendiendo servir a
los intereses espurios del recurrente. Que en el uso cotidiano del idioma y del
contexto lógico del testimonio de referencia, a quemarropa no solo significa
disparar de cerca, sino de manera directa y brusca. Continua el recurrente en esa
misma tesitura, enfocando la atención en una frase usada por el testigo Jesús
Gómez Pérez en su deposición, cuando afirma que ‘…pudo ver varios escombros
(piedras)…’ pretendiendo apoyar su teoría en una inexistente trifulca de
magnitud considerable, lo que no se encuentra sustentado en prueba alguna; sin
embargo, tomando en cuenta el cuadro fáctico que descansa en los elementos
probatorios, se establece fehacientemente que el coimputado Edwin Manuel
Soriano Reyes agrede al occiso con una piedra y luego busca el arma con la cual le
arrebata la vida…que en lo relativo al arma, la decisión se sustenta en el acta de
registro realizada al encartado por el oficial actuante L.M.G.G.,
quien autenticó su actuación, el acta y el arma ocupada, dando detalles de las
diligencias realizadas en el curso de la actividad probatoria llevada a cabo en la
audiencia oral, pública y contradictoria, pasando el cedazo de los interrogatorios Fecha: 6 de marzo de 2017
realizados por las partes en el juicio de fondo sin que sus actuaciones fueran objeto
de cuestionamiento alguno…”; por lo que en cuanto a dicho imputado la
sentencia contiene una adecuada fundamentación que justifica lo que por
ella ha sido dispuesto; en consecuencia, procede el rechazo del medio
propuesto;
En cuanto al recurso de casación de Julio César Bueno Pierret y/o Julio
César Pierret Bueno, imputado:
Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el
siguiente:
Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; errónea aplicación de una norma jurídica; violación a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal
;
Considerando, que en el recurrente fundamenta el medio propuesto
al tenor siguiente:
“El presente vicio se evidencia cuando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional se toma la atribución de dictar su propia sentencia solo con el manejo de las pruebas testimoniales, a través de Fecha: 6 de marzo de 2017
la sentencia de primer grado, y procede a condenar al señor J.C.P.B. a cumplir una pena privativa de libertad de diez (10) años, sin tan siquiera encontrarse dicho recurrente presente en el salón de audiencias; lo que claramente viola principios propios del debido proceso de ley como lo son la inmediación, contradicción y el derecho de defensa. El de inmediación porque es claro que los procesos deben conocerse con la presencia ininterrumpida de las partes; el de contradicción, porque la Corte lo que manejó fueron documentos y no las declaraciones de los testigos; y el derecho de defensa, porque el recurrente no compareció a la audiencia, no pudiendo ejercer ese sagradísimo derecho; la Corte debió sobreseer las actuaciones hasta tanto este compareciera o se ejecutara su arresto; al condenar al recurrente la Corte a-qua agrava su situación, sin que tan siquiera, este señor haya podido defenderse, de lo que las víctimas manifestaron el día de la audiencia para la presentación del recurso. Y nos preguntamos: ¿resultan suficientes esas manifestaciones para condenar a una persona a diez (10) de prisión? Entendemos que no, si la Corte a-qua percibió que el recurrente podría tener algún tipo de participación, debió más bien ordenar la celebración de un nuevo juicio, nunca condenarlo, sin haber realizado la valoración conjunta y armónica de las prueba, si plantearse de manera razonada otra solución, es evidente que en los juzgadores a-quo lo que primo fue la íntima convicción, motivada por la desesperación de los dolientes”;
Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone
de manifiesto que la Corte a-qua celebró la audiencia con motivo del Fecha: 6 de marzo de 2017
conocimiento de los recursos de apelación, sin la presencia del imputado,
partiendo de que al estar debidamente citado podía celebrarla sin su
presencia; pero dicha actuación resulta contraria a las disposiciones
contenidas en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que dispone que la
audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, y bajo
los lineamientos del artículo 307 del mismo código, no permite el
conocimiento de la misma sin la presencia del imputado, pues dispone una
solución para cuando las demás partes del proceso no comparecen,
exceptuando al imputado;
Considerando, que sumado a lo anterior la lectura de la indicada
decisión también evidencia que la alzada revocó la sentencia absolutoria
y condenó al imputado por violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del
Código Penal, para lo cual analizó el contenido de la evidencia
documental y testimonial exhibida y debatida en primer grado,
proporcionando una nueva valoración a esta y dando una solución
distinta del caso; obrando contrario al criterio fijado por esta S., que ha
fijado como lineamientos que las cortes de apelación, para poder arribar a
una conclusión distinta de la alcanzada en primer grado y alterar los
hechos allí fijados, deben ordenar una nueva valoración de la evidencia, Fecha: 6 de marzo de 2017
máxime cuando los testimonios constituyen la prueba por excelencia,
como ocurre en la especie; ello en respeto de los principios de
inmediación y contradicción, en salvaguarda del derecho que tienen las
partes de que el proceso se lleve a cabo con todas las garantías; por lo que
al confirmarse la violación aludida procede acoger el medio propuesto;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación
a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden
ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.M.S.R.; contra la sentencia núm. 00115-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.C.B.P. y/oJ.C.P. Bueno por las razones antes expuestas; en consecuencia, casa el ordinal tercero de la indicada sentencia y ordena el envío del caso ante la Cámara Fecha: 6 de marzo de 2017
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sorteo aleatorio, a excepción de la Tercera, para una nueva valoración de su recurso de apelación;
Tercero: Se compensan las costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-