Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2017.

Número de resolución170
Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia170
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 170

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del año 2017, año

174º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Edwin Manuel

Soriano Reyes; dominicano, mayor de edad, soltero, mensajero, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1881241-1, domiciliado y

residente en la calle Paraguay, núm. 190, Ensanche La Fe del Distrito

Nacional, y J.C.B.P. y/oJ.C.P. Bueno; Fecha: 6 de marzo de 2017

dominicano, mayor de edad, casado, maestro de herrería, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 066-0011726-8, domiciliado y

residente en la calle M.B., núm. 221, Ensanche La Fe, del Distrito

Nacional; imputados, ambos contra la sentencia núm. 00115-TS-2015,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida Patria Martiry Sánchez

Almonte; dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 013-0017504-7, domiciliada y residente en la

calle A.L., núm. 170, V.J., Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida R.F.S.;

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 229-0012221-3, domiciliado y residente en la Américo Lugo,

núm. 170, 3er. Nivel, V.J., Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida J.S.;

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y Fecha: 6 de marzo de 2017

electoral núm. 402-2321137-2, domiciliada y residente en la calle Américo

Lugo, núm. 170, V.J., Distrito Nacional;

Oído a la Licda. Y.V.F., defensora pública, en

representación de J.C.B.P., por sí y por la Licda. Yurissan

Candelario, defensora pública, quien a su vez representa de Edwin

Manuel Soriano Reyes, partes recurrentes, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. A.F.C., representante legal de los

derechos de la víctimas, actuando a nombre y en representación de Patria

Martiry Sánchez Almonte, J.S., R.F.S. y

A.F.S.P., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.C., defensora pública, en representación de Edwin

Manuel Soriano Reyes, recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 13 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 6 de marzo de 2017

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, en

representación de J.C.B.P. y/oJ.C.P.B.,

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, del 15 de febrero de 2016, que declaró admisibles los recursos de

casación interpuestos por el recurrente y fijó audiencia para conocerlos el

11 de abril de 2016;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos

Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero

de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 6 de marzo de 2017

a) con motivo de la acusación presentada por el procurador fiscal

adjunto del Distrito Nacional, L.. J.A.C., el 6 de

noviembre de 2013, en contra de E.M.S.R. y Yuly

Bueno Pierre y/o Julio César Bueno Pierre por violación a los artículos 265,

266, 295 y 304 del Código Penal dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley

36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Federico

Alfredo Sánchez Pujols, R.F.S.M., Alex Federico

Sánchez Sánchez y J.C.S., resultó apoderado el Sexto

Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, el 26 de marzo de

2014, dictó auto de apertura;

b) para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó una sentencia condenatoria el

13 de marzo de 2015 y su dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado E.M.S.R. (a) Malé, de generales que constan, culpable del crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio del occiso F.A.S.P., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Fecha: 6 de marzo de 2017

Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara la absolución del ciudadano Y.B.P., también individualizado como J.C.B.P. (a) El V., también individualizado como J.C.P.B., de generales que constan en el expediente, imputados del crimen de complicidad en homicidio voluntario hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: E. a los imputados E.M.S.R. (a) Malé y J.C.B.P. del pago de las costas penales del proceso, el primero por haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública y el segundo en virtud de la absolución; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a Y.B.P., también individualizado como J.C.B.P. (a) El V., también individualizado como J.C.P.B., en ocasión de este proceso, consistente en prisión preventiva, en consecuencia, ordena la inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes. En el aspecto civil; SEXTO : Acoge la acción civil formalizada por los señores P.M.S.A., J.S., R.F.S. y A.F.S., en su calidad de esposa e hijos del hoy occiso F.A.S.P., por intermedio de sus abogados constituidos Fecha: 6 de marzo de 2017

y apoderados, en contra de E.M.S.R. (a) Malé y J.C.B.P., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a E.M.S.R. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos a consecuencia de la acción cometida por el imputado, rechazándola en cuanto al señor Y.B.P., también individualizado como J.C.B.P. (a) El V., también individualizado como J.C.P.B., al no serle retenida ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; SEPTIMO: Condena al imputado E.M.S.R. (a) Malé, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”

e) a raíz de los recursos de apelación incoados por el imputado

E.M.S.R., los querellantes constituidos en actores

civiles y el ministerio público, intervino la decisión ahora impugnada,

sentencia núm. 00115-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de

2015, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

Fecha: 6 de marzo de 2017

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.C., Defensora Pública, actuando a nombre y en representación del imputado E.M. SORIANO REYES (a) MALE, en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); contra la Sentencia marcada con el número 57-2015, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) La Dra. M.G.R., Abogada adscrita al Servicio Nacional de Representación de la Víctima, actuando a nombre y en representación de los querellantes P.M.S.A., J.S.S., R.F.S. y A.F.S., en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); b) La Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación Inicial II, de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), ambos, contra la Sentencia marcada con el número 57-2015, de fecha trece
(13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
TERCERO: Revoca el ordinal Segundo del dispositivo de la decisión impugnada, en tal sentido, declara al co-imputado Y.B.P. y/oJ.C.B. Fecha: 6 de marzo de 2017

P. (A) El Varón y/o Julio Cesar Pierret Bueno, de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó F.A.S.P., en consecuencia se le impone una sanción privativa de libertad de Diez (10) años de Detención; CUARTO: Confirma los demás aspectos no tocados por la presente decisión; QUINTO: E. a los co-imputados y recurrentes Y.B.P. y/oJ.C. Bueno P. (A) El Varon y/o Julio Cesar Pierret Bueno Y E.M.S.R. (A) Male, del pago de las costas penales y civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional y de Santo Domingo, para los fines de lugar;

En cuanto al recurso de casación de E.M.S.R.,

imputado:

Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el

siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; errónea aplicación de una norma jurídica; violación a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el

Fecha: 6 de marzo de 2017

recurrente alega lo que se describe a continuación:

“Pasar por alto situaciones tan sencillas, como el hecho de que los testigos a cargo plantean un disparo a quemarropa y la autopsia revela que se trató de un disparo a distancia, resulta un hecho irrelevante para los juzgadores, cuando se está jugando con el bien más preciado del ser humano el cual es la libertad; no comprendemos el razonamiento lógico y coherente de la Juez encargada de redactar el parecer de los jueces en los argumentos planteados por ella en la sentencia; en el presente caso la Juez motivadora hace una ponderación subjetiva y valorativa respecto de las declaraciones de un testigo que la misma no apreció de forma personal, sino de lo transcrito en la sentencia del Tribunal a-quo; ahora bien, de lo que se trata es de ver si esta valoración se ajusta a los parámetros prácticos de los juicios normativos. Establece la juzgadora que la defensa pretende apoyar su teoría en una inexistente trifulca, la cual no se encuentra sustentada en prueba alguna. En este aspecto debemos resaltar que el testigo de la acusación fiscal, oficial J.G.P., en sus declaraciones establece que en el lugar de los hechos habían piedras y escombros, esto resultó de sus declaraciones en el plenario, siendo un hecho notorio, lo que en un lenguaje coloquial resulta ser un pleito, un lio, no tenemos que probar un hecho aportado por la prueba de la acusación, no de la defensa. Falta de motivación, pues al aporte realizado por nosotros en la presentación de nuestro recurso de la prueba en cuestión, no recibimos respuesta, si la Corte acogió o rechazó la oferta realizada. Me pregunto ¿Cómo es posible, que ante una comunicación de la cual tenía conocimiento la fiscalía, sobre que el padre del imputado Fecha: 6 de marzo de 2017

entrega el arma con la cual supuestamente hieren al hoy occiso, aparece un policía diciendo que registra al imputado, E.M.S. y que se la ocupa en el cinto derecho de su pantalón? La Juez encargada de motivar la decisión, entiende que es una reclamación, que el oficial actuante autenticó el acta y el arma ocupada”; (sic)

Considerando, que el recurrente, en esencia, realiza apreciaciones

genéricas de los razonamientos brindados por la Corte a-qua para rechazar

los vicios planteados respecto de la valoración probatoria realizada por los

jueces del fondo; sin explicar de forma diáfana dónde radicó la errónea

valoración de la prueba, cuáles fueron sus postulados ante la Corte a-qua

sobre tales aspectos y en qué medida la solución dada por la alzada ha

vulnerado preceptos legales o constitucionales; sin embargo, esta S., en

un examen de la indicada decisión, ha observado que para confirmarse lo

decidido en primer grado, en cuanto a la condena impuesta al imputado,

por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano; 2, 3 y

39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, se

estableció entre otras cosas: “al Juzgado a-quo le fue presentado un testigo

presencial, R.L.P., a quien se le otorgó entera credibilidad, coherencia

y consistencia en sus declaraciones, sobre la participación activa del coimputado

E.M.S.R., señalando que participó activamente en la pelea,

buscando el arma posteriormente y realizando los disparos que segaron la vida al Fecha: 6 de marzo de 2017

hoy occiso, siendo la misma corroborada con el también testigo presencial Vicente

Abreu Jiménez…la parte imputada alega contradicciones en la declaración del

testigo R.L.P. en relación autopsia realizada, en cuanto a la distancia

que es realizado el disparo, destacando el uso de la frase ‘le disparó a quemarropa’,

lo que no desvirtúa la declaración coherente, consistente y circunstanciada de este

testigo estrella, ya que es desvirtuada y descontextualizada pretendiendo servir a

los intereses espurios del recurrente. Que en el uso cotidiano del idioma y del

contexto lógico del testimonio de referencia, a quemarropa no solo significa

disparar de cerca, sino de manera directa y brusca. Continua el recurrente en esa

misma tesitura, enfocando la atención en una frase usada por el testigo Jesús

Gómez Pérez en su deposición, cuando afirma que ‘…pudo ver varios escombros

(piedras)…’ pretendiendo apoyar su teoría en una inexistente trifulca de

magnitud considerable, lo que no se encuentra sustentado en prueba alguna; sin

embargo, tomando en cuenta el cuadro fáctico que descansa en los elementos

probatorios, se establece fehacientemente que el coimputado Edwin Manuel

Soriano Reyes agrede al occiso con una piedra y luego busca el arma con la cual le

arrebata la vida…que en lo relativo al arma, la decisión se sustenta en el acta de

registro realizada al encartado por el oficial actuante L.M.G.G.,

quien autenticó su actuación, el acta y el arma ocupada, dando detalles de las

diligencias realizadas en el curso de la actividad probatoria llevada a cabo en la

audiencia oral, pública y contradictoria, pasando el cedazo de los interrogatorios Fecha: 6 de marzo de 2017

realizados por las partes en el juicio de fondo sin que sus actuaciones fueran objeto

de cuestionamiento alguno…”; por lo que en cuanto a dicho imputado la

sentencia contiene una adecuada fundamentación que justifica lo que por

ella ha sido dispuesto; en consecuencia, procede el rechazo del medio

propuesto;

En cuanto al recurso de casación de Julio César Bueno Pierret y/o Julio

César Pierret Bueno, imputado:

Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el

siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; errónea aplicación de una norma jurídica; violación a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que en el recurrente fundamenta el medio propuesto

al tenor siguiente:

“El presente vicio se evidencia cuando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional se toma la atribución de dictar su propia sentencia solo con el manejo de las pruebas testimoniales, a través de Fecha: 6 de marzo de 2017

la sentencia de primer grado, y procede a condenar al señor J.C.P.B. a cumplir una pena privativa de libertad de diez (10) años, sin tan siquiera encontrarse dicho recurrente presente en el salón de audiencias; lo que claramente viola principios propios del debido proceso de ley como lo son la inmediación, contradicción y el derecho de defensa. El de inmediación porque es claro que los procesos deben conocerse con la presencia ininterrumpida de las partes; el de contradicción, porque la Corte lo que manejó fueron documentos y no las declaraciones de los testigos; y el derecho de defensa, porque el recurrente no compareció a la audiencia, no pudiendo ejercer ese sagradísimo derecho; la Corte debió sobreseer las actuaciones hasta tanto este compareciera o se ejecutara su arresto; al condenar al recurrente la Corte a-qua agrava su situación, sin que tan siquiera, este señor haya podido defenderse, de lo que las víctimas manifestaron el día de la audiencia para la presentación del recurso. Y nos preguntamos: ¿resultan suficientes esas manifestaciones para condenar a una persona a diez (10) de prisión? Entendemos que no, si la Corte a-qua percibió que el recurrente podría tener algún tipo de participación, debió más bien ordenar la celebración de un nuevo juicio, nunca condenarlo, sin haber realizado la valoración conjunta y armónica de las prueba, si plantearse de manera razonada otra solución, es evidente que en los juzgadores a-quo lo que primo fue la íntima convicción, motivada por la desesperación de los dolientes”;

Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone

de manifiesto que la Corte a-qua celebró la audiencia con motivo del Fecha: 6 de marzo de 2017

conocimiento de los recursos de apelación, sin la presencia del imputado,

partiendo de que al estar debidamente citado podía celebrarla sin su

presencia; pero dicha actuación resulta contraria a las disposiciones

contenidas en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que dispone que la

audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, y bajo

los lineamientos del artículo 307 del mismo código, no permite el

conocimiento de la misma sin la presencia del imputado, pues dispone una

solución para cuando las demás partes del proceso no comparecen,

exceptuando al imputado;

Considerando, que sumado a lo anterior la lectura de la indicada

decisión también evidencia que la alzada revocó la sentencia absolutoria

y condenó al imputado por violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del

Código Penal, para lo cual analizó el contenido de la evidencia

documental y testimonial exhibida y debatida en primer grado,

proporcionando una nueva valoración a esta y dando una solución

distinta del caso; obrando contrario al criterio fijado por esta S., que ha

fijado como lineamientos que las cortes de apelación, para poder arribar a

una conclusión distinta de la alcanzada en primer grado y alterar los

hechos allí fijados, deben ordenar una nueva valoración de la evidencia, Fecha: 6 de marzo de 2017

máxime cuando los testimonios constituyen la prueba por excelencia,

como ocurre en la especie; ello en respeto de los principios de

inmediación y contradicción, en salvaguarda del derecho que tienen las

partes de que el proceso se lleve a cabo con todas las garantías; por lo que

al confirmarse la violación aludida procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.M.S.R.; contra la sentencia núm. 00115-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.C.B.P. y/oJ.C.P. Bueno por las razones antes expuestas; en consecuencia, casa el ordinal tercero de la indicada sentencia y ordena el envío del caso ante la Cámara Fecha: 6 de marzo de 2017

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sorteo aleatorio, a excepción de la Tercera, para una nueva valoración de su recurso de apelación;

Tercero: Se compensan las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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