Sentencia nº 1705 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1705
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

y comp.

Materia: Demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por U.L.P.N. y M.C.N. de León de P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0095254-7 y 002-0010135-0, domiciliados y residentes en la calle S. núm. 17, edificio P.M., apartamento núm. 101, S.C., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. C.J.L.V. y M.M.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0145401-4 y 016-0001485-4, con estudio profesional abierto el primero en la calle S. núm. 17, edificio P.M.,

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Ponente: M.. P.J.O.

apartamento núm. 101, S.C., y ad hoc en el estudio del segundo ubicado en la calle E. de Mendoza núm. 51, Zona Universitaria, Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurrida A.C.S.C. y R.M.A., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0009626-1 y 002-0075938-9, ambos domiciliados y residentes en la calle Los Peloteros núms. 34, El Rosal, Madre Vieja Sur, S.C., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. O.P.P. y Y.R.P., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0102936-0 y 002-0021742-0, con estudio profesional abierto en común en la calle General C. núm. 93, edificio V.O., S.C. y ah doc en la avenida 27 de febrero núm. 102, edificio M.M., apartamento núm. 307, tercer nivel, sector El Vergel, Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 226-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores ULISES L.P.N. y M.C.P.N., contra la sentencia civil No. 302-2017-SSEN-0644, dictada en fecha 27 de septiembre del 2017, por la Juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., en sus atribuciones civiles. Acoge

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parcialmente el recurso de apelación intentado por la señora ADA L.C.S. CUEVAS contra la precitada decisión, y al hacerlo, y en lo que a la Parcela 58 REF-POR-38, D.C. 04 de S.C. dentro de la cual se ubica la casa morada de la familia M.S. se ordena al Registrador de Títulos de S.C. la radiación de la hipoteca que grava dicho inmueble e inscrita en fecha 20 de mayo del 2016, en el Libro de registro Complementario No. 0108, F. 184, en fecha 21 de junio del 2016, y se confirma la sentencia impugnada en los demás aspectos. SEGUNDO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 20 de abril de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual la parte recurrida propone los medios de defensa;
c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 8 de octubre de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) En fecha 22 de enero de 2020, fue celebrada audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ambas partes comparecieron, quedando el asunto en fallo reservado.

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(C)

El M.istrado B.R.F.G. no firma la presente decisión debido a que no participó en la deliberación por encontrarse de licencia médica en ese momento.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente U.L.P.N. y M.C.N. de León de P., y como parte recurrida A.C.S.C. y R.M.A.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) U.L.P.N. y M.C.N. de León de P. iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de R.M.A., en virtud del pagaré notarial núm. 11, de fecha 8 de febrero de 2010, del cual resultó apoderado la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C.; b) en el curso del embargo A.C.S.C., esposa del perseguido, demandó incidentalmente la nulidad de la referida ejecución forzosa, decidiéndose mediante sentencia núm. 0302-2017-SSEN-00664, de fecha 27 de septiembre de 2017, la cancelación de la inscripción del embargo sobre los 9 inmuebles; c) ambas partes apelaron dicho fallo, decidiendo la alzada rechazar el recurso principal planteado por los persiguientes y acoger parcialmente el recurso incidental de A.C.S.C., ordenando la radiación de la hipoteca únicamente sobre la parcela en la que se ubica la vivienda familiar, según se

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hizo constar en la sentencia núm. 226-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, ahora

impugnada en casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta y contradicción en la motivación de la sentencia: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por ende, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; segundo: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; tercero: errónea interpretación de los artículos 215 y 1421 del Código Civil; cuarto: violación a los artículos 8, 38, 39, 40 de la Constitución, 1134, 1409 y 1419 del Código Civil; quinto: falta de base legal y exceso de poder.

3) En el segundo y tercer medios de casación, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, y en primer lugar por la solución que será dada a la litis, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada debe ser casada, por lo siguiente: a) la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa pues expresó que existía un contrato de hipoteca entre las partes y que la esposa no consintió dicha garantía, lo cual no es cierto pues la relación que nace entre los acreedores y el deudor es a partir del pagaré notarial núm. 11, de fecha 8 de febrero de 2010, en el cual no se especificó ningún inmueble en garantía, no tratándose de hipotecas convencionales inscritas sino de hipotecas en virtud de un pagaré notarial; b) la alzada interpretó erróneamente el artículo 215 del Código Civil pues si bien este prevé que los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda familiar, tal

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norma, aduce el recurrente, refiere a las hipotecas convencionales, que no es el caso ya que no fue dada en garantía dicha parcela en específico.

4) En su defensa sostiene la parte recurrida que si bien, en principio, el acto auténtico núm. 11, de fecha 8 de febrero del año 2010, no es un contrato de hipoteca, de todos modos es el documento utilizado para gravar con hipotecas los inmuebles de los cuales A.C.S.C. es copropietaria y no dio su consentimiento, por lo que, dichas aseveraciones de la alzada, lejos de constituir una desnaturalización de los hechos, no hace más que acentuar la correcta interpretación hecha por el tribunal aquo; además, en lo que respecta a la vivienda familiar, el referido artículo 215 del Código Civil, lo que prohíbe en definitiva es la expropiación o la ejecución del inmueble reservado para la familia, por lo que, si bien prohíbe una ejecución fundada en un convenio, cuanto más prohíbe la ejecución no consentida por uno de los cónyuges, debiendo ser desestimados los medios en cuestión.

5) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada rechazó el recurso de apelación principal incoado por los persiguientes y confirmó la decisión del juez del embargo que anuló el procedimiento de ejecución forzosa de que se trata en razón de que, por mandato expreso del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01, el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad y pueden ser vendidos, enajenados o hipotecados con el consentimiento de ambos, y en el caso, la demandante original, cónyuge común en bienes y co-propietaria de los inmuebles embargados no dio su consentimiento a su esposo para poner como

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garantía del préstamo contratado unilateralmente por este con los persiguientes, por lo que ese solo hecho hace anulable dicho acto de disposición. Además, la alzada acogió parcialmente el recurso de apelación incidental incoado por A.C.S.C. pues en virtud del artículo 215 del Código Civil los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen, advirtiéndose en la especie que entre los inmuebles embargados se encuentra la Parcela 58-REF-POR-38, D.C. 04 de S.C., dentro de la cual se ubica la casa morada de la familia M.S., por lo que, al no haber sido consentida la hipoteca por parte de la esposa, era procedente ordenar al Registrador de Títulos de S.C. radiar la hipoteca que gravaba dicho inmueble.

6) La desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; en ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de los hechos o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal, pudieran influir en la decisión del litigio.

7) A fin de evaluar la desnaturalización invocada por los recurrentes procede ponderar la glosa procesal que compone el presente recurso de casación, dentro del cual figura

1 SCJ 1ra. Sala núm. 13, 13 enero 2010, B.J. 1190

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depositado el acto núm. 11, de fecha 8 de febrero de 2010, instrumentado por el Dr. Á.A.A., notario público de los del número para el municipio de S.C., cuyo contenido, en esencia, dispone lo siguiente: PRIMERO: Que el señor R.M.A., de generales que constan, por medio de este documento declara haber recibido de manos de los señores ULISES L.P.N. y CRISTOBALINA NINA DE LEÓN DE P., de generales que también constan, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$6,300,000.00) moneda de curso legal, en efectivo y en calidad de préstamo, por espacio de tiempo de (06) meses, contados a partir del día Catorce
(14) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). (…); TERCERO: Queda acordado entre las partes, que si al vencimiento de la fecha señalada para el pago de los intereses, el deudor no hace efectivo dicho pago, tendrá un plazo de gracia de cinco (5) días para pagar (…) y perderá el beneficio del plazo concedido, haciendo exigible el pago total de la deuda, sin necesidad de esperar para ello el vencimiento de los Seis (6) meses; CUARTO: Que el deudor reconoce y acepta que el presente pagaré posee fuerza ejecutoria establecida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; QUINTO: Las partes se encuentran conforme con lo pactado y para lo no previsto se remiten al derecho común.

8) Aunado a lo anterior, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada, al describir los inmuebles objeto de embargo, observó los certificados de registro de acreedor de cada inmueble, en los cuales constaba inscrita una hipoteca en virtud del aludido pagaré notarial o reconocimiento de deuda ante notario, a favor de los hoy recurrentes en casación.

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9) En la especie ha quedado demostrado que, tal como denuncian los recurrentes, el embargo en cuestión tuvo por fundamento el crédito contenido en el pagaré notarial núm. 11, de fecha 8 de febrero del año 2010, ya descrito, en el cual, no fue otorgado en particular ningún inmueble en garantía a los acreedores, como erróneamente sostuvo la alzada.

10) Lo anterior resulta de suma relevancia en razón de que si bien es cierto que para consentir una hipoteca sobre un bien de la comunidad es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, según se desprende del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01, distinto es el caso de un pagaré notarial, como en la especie, que para su validez no es requerido el consentimiento de los dos esposos, en razón de que este constituye un préstamo puro y simple, es decir, un crédito quirografario, en el que no se otorga garantía alguna a favor de la parte acreedora2; que al considerar la alzada que era necesario su consentimiento para dar en garantía los inmuebles, ha incurrido en el vicio denunciado, examinando las pruebas aportándose del rigor y alcance procesal que corresponde, desnaturalizándolas.

11) El fallo de la jurisdicción de fondo respecto a la radiación de la hipoteca sobre la parcela 58-Ref-POR-38, D.C. 04, de S.C., en la cual, a su juicio, radicaba la vivienda familiar también revela una desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de la norma pues aunque el artículo 215 del Código Civil prohíbe disponer de la vivienda familiar sin el consentimiento de los esposos, en el caso, como

2 SCJ 1ra Sala núm. 1235/2019, 27 noviembre 2019. Boletín Inédito.

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ha quedado evidenciado, el deudor del pagaré notarial, R.M.A., suscribió un préstamo puro y simple, no haciendo ningún acto de disposición sobre dicha parcela, justificándose, en consecuencia, la casación total de la sentencia impugnada, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión y sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por los recurrentes.

12) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 215 y 1421 del Código Civil, este último modificado por la Ley núm. 189-01

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 226-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban

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antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. C.J.L.V. y M.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.


(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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