Sentencia nº 1706 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1706
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.L.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0014171-0, domiciliado y residente en la calle 16 núm. 8, sector Campo Lindo, La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00181, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. J.E.P.E., quien actúa en nombre y representación de P.L.S.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de mayo de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4022-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre del 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; consecuentemente,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, constan los siguientes:

  1. que en fecha 17 de octubre de 2016, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santo Domingo, adscrita a la Unidad de Atención a la Violencia de Género, Sexual e Intrafamiliar, Dra. M.S., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra P.L.S.A., imputándolo de violar el artículo 330 del Código

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: b) que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 578-2017-SACC-00148 del 18 de abril de 2017;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderada la Primera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 546-2018-SSEN-00074 el 12 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor P.L.S.A.
    (a) Papila, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0014171-0, domiciliado y residente en la calle 16, núm. 8, sector Campo Lindo, La Caleta, Boca Chica, Santo Domingo Este, teléfono. 829-270-2278, actualmente en libertad, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código para la protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor S.A.A.G., de doce (12) años de edad; en consecuencia, condena al mismo a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y condena al mismo al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), así como al

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, suspende de manera total la pena impuesta en el ordinal primero de la presente sentencia al justiciable P.L.S.A. (a) P.Z.L., debiendo cumplir las siguientes reglas: 1) No acercarse a la víctima, ni a su familia, ni a los lugares que esta frecuenta; 2) Residir en la dirección aportada en el día de hoy y si esto le impide cumplir la primera regla ubicar nuevo domicilio y notificarlo al juez de la ejecución de la pena; 2) Hacer trabajo de utilidad pública fuera del horario de trabajo remunerado; 4) Someterse a un tratamiento de terapias conductuales; TERCERO: Advierte al señor P.L.S.A. (a) P., que el no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y en consecuencia procederá al cumplimiento de la pena de manera total en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, en atención a lo establecido al artículo 437 y 428 del Código Procesal Penal, a los fines de la vigilancia y control del procesado; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves que contaremos a dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que no conforme con la indicada decisión, imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00181, objeto del presente

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado P.L.S.A., a través de su representante legal, el Licdo. J.E.P.E., incoado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 546-2018-SSEN-00074, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Primera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al ciudadano P.L.S.A., del pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha once
    (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    “1.- Sentencia de alzada manifiestamente infundada; 2.- No ponderación de los medios de apelación y omisión de estatuir;
    3.- Violación al principio de oralidad del juicio;”

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: A que muy a pesar de que el recurrente estableció y demostró al tribunal de alzada la burda violación a los principios enarbolado por nuestra normativa procesal penal, con relación a lo que es el principio de oralidad y contradicción, dicho tribunal sin ninguna explicación o motivación procedió a rechazarlo, lo que constituye una violación que hacen anulable la sentencia de Alzada. A que ninguno de los dos medios de apelación fueron respondidos por la corte a quo quien incurre, por tal razón, en el vicio de omisión de estatuir, lo que conlleva de pleno la anulación del fallo de alzada hoy censurado. …son la violación a los siguientes derechos: 1.-artículo 40 igualdad entre las partes; 2.- Art. 12 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre la igualdad entre las partes; 3. Art. 21 sobre derecho a recurrir; 4.- Art. 26, sobre la legalidad de la prueba; 5. Art. 95 sobre los derechos del imputado; 6.- Art. 24, 172, 333 y 335 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre la motivación de las decisiones, así como lo concerniente a la lectura íntegra de la sentencia… la sentencia objeto del presente recurso de casación, contiene una mala interpretación de los hechos y una pésima aplicación del derecho, toda vez que viola las reglas más elementales y desnaturaliza los hechos de la causa, careciendo la base legal, motivos y fallos erróneos contradictorios, entre otros vicios … Sobre el error en la apreciación de las pruebas, la sentencia hoy recurrida incurre en el error en la apreciación de las pruebas practicada en la base del juicio oral”;

    Considerando, que el recurrente titulariza en tres puntos sus medios impugnativos, no obstante, los desarrolla sin división alguna, en una

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: emitida por la Corte a qua carece de sustento legal y de una fundamentación adecuada, alegando que contiene una mala interpretación de los hechos y una pésima aplicación del derecho, toda vez que viola las reglas más elementales y desnaturaliza los hechos de la causa, careciendo la base legal, motivos y fallos erróneos contradictorios, sin responder ninguno de los dos motivos presentados en apelación, incurriendo en falta de estatuir;

    Considerando, que el recurrente en su escrito de casación expresa sus quejas sin realizar ataques directos al contenido de la decisión de marra, empero al revisar los medios planteados en apelación esta S. verifica que la Corte sí examinó y respondió los mismos, los cuales inquirían en contra de los informes periciales al no constar el interrogatorio de la Cámara Gessel sino un informe psicológico autenticado por el psicólogo practicante, a lo que la Corte a qua recalca lo establecido por el tribunal de juicio y le responde concretamente en el sentido siguiente: “…lo argüido por la parte recurrente, dicha prueba pericial reúne las condiciones de licitud y legalidad que estipula el artículo 204 y siguientes del Código Procesal Penal, referente a la forma en que se recoge un peritaje, que en esas condiciones es incorporada al juicio por medio de su lectura, al tenor de las disposiciones del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: presentada esta prueba por la parte acusadora, la defensa técnica no la objetó, que era el escenario idóneo, por lo que, dio aquiescencia a la misma, no verificándose ninguna inobservancia de los principios que aduce la parte recurrente, en esa virtud, esta alzada rechaza dicho medio;” Esta S. agregando a lo fijado por el tribunal de juicio, acogido por la Corte, confirma la correcta aplicación de los criterios sobre la libertad probatoria en el proceso penal;

    Considerando, que en el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba se rige por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore de manera lícita con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal, que dispone que: Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

    Considerando, que la Corte a qua fija en cuanto a la declaración de la menor la siguiente reflexión:

    “Declaraciones que encontraron, sustento en el informe psicológico de declaración testimonial de la menor S. A. A.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: P.L.S.A. cometió los hechos puestos en su contra, por lo cual, esta Corte ha comprobado que el tribunal a quo obró correctamente apreciando los hechos y valorando de manera adecuada la prueba, lo cual se verifica del cuerpo motivacional de la sentencia recurrida, por lo que, los hechos y pruebas pasaron por el escrutinio de los jueces mediante la aplicación del principio de la sana crítica racional, como lo enuncian…; por lo que el tribunal a quo dio motivos claros, precisos y suficientes, basados en pruebas de las razones por las cuales llegó a esa conclusión de emitir una sentencia condenatoria en contra del imputado, en consecuencia, esta Corte desestima el vicio alegado, toda vez que, no reposa en fundamentos ni de hecho ni de derecho… que la juzgadora a quo hizo una correcta ponderación de las pruebas aportadas, las cuales, a su entender, fueron acogidas por haber sido instrumentadas tomando en cuenta el mecanismo procesal establecido por la norma, y haber sido incorporada al juicio conforme a las reglas procesales establecidas en pos de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de ley, haciéndolas lícitas y consideradas para dictar sentencia, conclusión a la cual llega este órgano jurisdiccional, luego de analizar el contenido de las mismas y que para el tribunal a quo resultaron ser suficientes y vinculantes con la persona del imputado P.L.S.A. y dictar sentencia condenatoria, destruyendo así el principio de inocencia del cual estaba revestido al momento de iniciar el proceso en su contra, evaluando real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada p a prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor. Que en esas atenciones, este tribunal tiene a bien establecer, que la juzgadora de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente 1 ”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda S. describe como correcto lo expresado por la Corte a qua, destacando que independientemente de la respuesta ofrecida al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta S. que en los casos de agresión sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y verosímil, máxime en el presente caso que consta que la menor fue agredida en su privacidad en varias ocasiones, de manera persistente, existiendo otros elementos de pruebas, de tipo certificantes y periciales, informe psicológico y certificado médico donde ofrecen informaciones detalladas, como el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia, sobre lo que percibieron con sus sentidos, lo que fueron recogidos apegados a las reglas procesales y científicas, permitiendo la

    1 V. numerales 5, 6, 7 y 9, págs. 6, 7 y 8 de la decisión impugnada;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Considerando, que este examen valorativo realizado por la Corte a qua, a la decisión de primer grado constata la determinación de los hechos fijados en el juicio oral, publico y contradictorio, bajo los parámetros de la inmediatez de los procesos penales, revalidando lo siguiente: “Que este tribunal de Alzada, luego de haber analizado el contenido de la sentencia impugnada, ha podido comprobar, respeto a este medio, que la jueza del tribunal a quo, al momento de evaluar las pruebas documentales y periciales sometidas a su escrutinio determinó y fijó como hechos los siguientes: "i. Que el señor P.L.S.A. (a) P.Z. es mayor de edad. ii. Que la menor S.A.A.G, tiene doce (12) años edad. iii Que el señor P.L.S.A.
    .(.P.Z. y la menor S.A.A.G son vecinos. iv Que el señor P.L.S.A. (a) P.Z., lleva a veces a la menor S.A.A.G. a la escuela, le da dinero y le da besos en las mejillas. v. Que el procesado la persigue en la escuela y le dice que vean película de pornográfica. vi. Que él le dice a la menor querías senos le están creciendo y que están grande. vii. Que él señor le dice a la menor que si le pregunta quién él, que diga que él es su tío. viii. Que el imputado amenaza a la menor en el sentido de que si esta no es su novia la iba a desaparecer. ix. Que estos hechos son corroborado a través del Informe psicológico de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), así como el testimonio de R.H.A.A., psicólogo forense. x. Que la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: dieciséis (2016), el cual concluyó que la niña presenta evaluación médica genital y extragenital normal. xi. Que el procesado fue arrestado el día veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016)". (Páginas 12 y 13 de la sentencia recurrida);2

    Considerando, que esta Segunda S. del estudio detenido de la decisión impugnada constata que la Corte a quo verificó las ponderaciones realizada por el tribunal de juicio al fardo probatorio presentado en su totalidad, valoraciones que le parecieron pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por vía de consecuencia, constituyeron los medios por los cuales se corroboraron los aspectos sustanciales de la acusación, y así dar por probada la misma; en ese orden de cosas, no puede estimarse los alegatos del recurrente como gravamen para casar la sentencia impugnada;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad

    Sentencia Impugnada, numeral 4, pág. 5;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que, procede condenar al imputado al pago de las costas causadas en esta alzada por resultar vencido en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado P.L.S.A., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00181, dictada por la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Domingo el 8 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la referida decisión;

    Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas causadas;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- Francisco Antonio Ortega

    Polaco.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

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