Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia171
Número de resolución171
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorPleno

Sentencia No. 171

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

Audiencia del 02 de diciembre de 2015. Preside: J.C.C.G..

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como

jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Lic. Ricardo

Lluveres Luciano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral número 001-1362668-3, domiciliado y residente en

la Av. Las Américas, No.118, A.R., municipio Santo Domingo Este;

en contra de la Sentencia disciplinaria No.007/2013, de fecha 21 de

marzo de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de

Abogados de la República Dominicana, que declara Culpable al Lic.

R.L.L. de violar los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Código

de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el

Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrente L.. Ricardo

Lluveres Luciano, quien se encuentra presente;

D., Patria y Libertad Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrido Bienvenido de

J.R.V., quien se encuentra presente;

Oído: al Lic. L.C.R. de J.; quien actúa en nombre y representación del

señor B. de Jesús Rojas Veras;

Oído: al Lic. R.L.L., dominicano, mayor de edad, portador de

la cédula de identidad y electoral número 001-1362668-3, domiciliado y residente en la

Av. Las Américas, No.118, A.R., municipio Santo Domingo Este, asumiendo su

propia defensa;

Oído: al representante del Ministerio Público, Dr. C.C.D.,

Procurador General Adjunto de la República;

Vista: la querella disciplinaria del veinticuatro (24) del mes de abril del año dos

mil doce (2012), interpuesta por B. de Jesús Rojas Veras, en contra del abogado

de los Tribunales de la República, L.. R.L.L., por faltas graves en el

ejercicio de su profesión;

Visto: el recurso de apelación de fecha 6 de junio de 2013 contra la Sentencia

Disciplinaria No. 007/2013 del 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal

Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Visto: el escrito de conclusiones, del dos (02) de febrero del dos mil catorce

(2014), depositado por el recurrente, L.. R.L.L.;

Vista: la Constitución de la República Dominicana;

Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur; V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las

profesiones jurídicas;

Visto: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética

del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Resulta: que en la audiencia del veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014) el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

“Primero: Pospone el conocimiento del recurso de apelación en materia disciplinaria interpuesto por R.L.L., en contra de la sentencia disciplinaria núm. 007/2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 21 de marzo de 2013, a los fines de que el recurrido R.L.L., se encuentre en condiciones para conocer el presente recurso de apelación; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día martes que contaremos a cinco (05) de agosto de 2014, a la diez horas de la mañana (10;00 a.m.)”

Resulta: que en la audiencia del cinco (05) de agosto del dos mil catorce (2014) el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

Primero: Aplaza el conocimiento de la vista de la presente causa disciplinaria en grado de apelación a los fines de que el recurrente sea citado debidamente para la próxima audiencia; Segundo: La presente decisión vale citación para las partes presentes y su abogado y se fija la próxima audiencia para el día martes que contaremos a siete (07) de octubre de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)”;

Resulta: que en la audiencia del dos (02) de diciembre del dos mil catorce (2014)

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo con relación al recurso de apelación interpuesto por R.L.L.; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial”; Considerando: que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la

República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como

tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los

correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho,

cuyo Artículo 75 establece:

“Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.”

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra

apoderado de un recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria No.

007/2013, de fecha 21 de marzo del 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del

Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara culpable al L.. Ricardo

Lluveres Luciano de violar los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Código de Ética del Profesional

del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto

de 1983; interpuesto por el Lic. R.L.L., en fecha 06 de junio del año

2013;

Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942,

modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

“La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone:

“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;”

Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales

precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción

competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en

contra de los Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la

parte recurrente, L.. R.L.L., quien actuando en su propia defensa,

manifestó:

“Nosotros en fecha 17 de agosto de 2014 depositamos una modificación en el recurso de apelación que por confusión pusimos recurso de casación de la sentencia 7/2013 de fecha 21/3/2013, en nuestra modificación nosotros depositamos el sustento de nuestro recurso copia, nosotros hacemos uso del planteamiento de nuestro recurso que se nos acusa, a nosotros se nos acusa hacer uso del artículo 69 ordinal séptimo incorrectamente, nosotros logramos esta copia de esta matricula en virtud de un recurso de apelación depositado por la contraparte después de eso hemos depositado dicha matricula en virtud de que el tribunal disciplinario depositamos en el momento oportuno copia de la certificación de la cual hicimos uso del domicilio de la parte recurrida donde se limito a decir palabras como la de él, señoría esa persona está mintiendo, pues señoría nosotros hicimos uso del articulo 69 ordinal séptimo y obtuvimos ganancia en primer grado de una sentencia, la cual se hizo ejecutoria en parte, fue recurrida por la contraparte después de tener la autoridad de cosa juzgada, de darle una reapertura en la corte alegando que los documentos son relevantes y la inadmisibilidad de nuestro recurso de querer inadmisible en virtud de que ya que adquirió la cosa juzgada, se volvió a conocer el caso de nuevo y lamentablemente volvimos a obtener ganancia de causa pero le tiraron la toalla como decimos en el argot popular”. Vamos hacer acopio de la que ellos han dicho que esta todo escrito aquí como yo no deposite nada de eso, aquí tenemos el escrito de la querella de ellos, acto no. 99-2012, denominado notificación de sentencia y mandamiento de pago de fecha 24 de enero de 2012, a una ejecución de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, el Código Procesal Civil especifica bien cuál es el plazo de ley para recurrir, es claro 30 días, 24 de enero de 2012 al 28 de marzo de 2012 que plazo ha transcurrido, ahí es que yo vuelvo y reitero que la corte al rechazar la inadmisión del recurso actúo incorrectamente señoría alegando de que tenía falta la notificación de sentencia no se porque lo haría pero ahí están depositados los documentos, pero ellos no han plasmado el tiempo transcurrido del 24 de enero al 28 de marzo ha transcurrido un mes y 26 días, o sea que si están alegando que la sentencia se ejecutó incorrectamente, fuera del plazo, eso no es cierto señoría”;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la

parte recurrida, B. de J.R.V., quien manifestó:

“La parte recurrente y nosotros decidimos ese caso y recurrimos la sentencia el acto de apelación está ahí y como no se sabía porque en su demanda no pusieron de una forma maliciosa la dirección del demandante tuvimos que notificarle al abogado y en domicilio desconocido. Se le notifica el 08 de marzo y ellos habían puesto una oposición con la sentencia de primer grado, notificando supuestamente en un domicilio desconocido y una serie de cosas, pero cuando se le notifica a ellos como había oposición impuesto internos tiene una costumbre que cuando hay una oposición no aceptan la otra; por eso fue que ellos lograron de todo modo ejecutarse ese vehículo. El sabe y sabía que había sido apelada esa sentencia, las pruebas están depositadas, está el acto de apelación, la sentencia y la decisión del colegio de abogados. Como es una apelación el debe depositar la sentencia de primer grado en original, en primer grado se escucharon los testigos a sabiendas de que ya había sido apelada él hace un atropello en la zona colonial y bajan al señor B.R. de su vehículo de una forma arbitraria sabiendo él porque ya había ido por su casa dos veces, entonces se lleva los testigo al Colegio de Abogados depusieron allá hablando de las violaciones, de la temeridad del abogado, que cuando escuchamos los testigos de primer grado la decisión del colegio fue dada atinadamente, toma la decisión de suspenderlo por 6 meses, pero observaís honorables lo siguiente, cuando se apelo la sentencia el mismo tribunal dice que el plazo estaba abierto para apelar, y es decir tiene fundamento la decisión de suspensión del Colegio de Abogado porque esa sentencia de 241 le dio ganancia en la Corte pero le da la razón a nuestro defendido de que fue ejecutada arbitrariamente porque no esperar, no hay ninguna razón por lo que un abogado por ningún asunto no voy a exponer de la naturaleza que sea llegue a la desesperación y tome la temeridad cuando las leyes y el procedimiento del derecho dice exactamente que se debe hacer ahí está la violación ya establecida en el colegio de abogados por eso no trajimos los testigos porque ya fueron oídos y se establece claramente que hubo una violación a la ética de la profesión de abogado en la forma temerosa, arbitraria e imprudente en la forma en la que ha actuado procesalmente o sea que está fundamentado y no ha arrojado la parte recurrente ningún elemento nuevo que pueda hacer variar la posición del Colegio de Abogado, no hay ningún elemento de apoyo”;El dice que ejecuto bien la sentencia de la Corte dice que estaba abierto el plazo para apelar el 08 de marzo cuando fue apelada la sentencia en la ejecuta el 28 de marzo es decir que ahí es que esta el agravio y la temeridad del abogado que no hay que echar un discurso demasiado grande, de ahí que el Colegio de Abogado le ha hecho a él, porque él la recibió en su oficina y de una forma maliciosa no le puso en el acto de demanda en daños y perjuicios en primer grado la dirección del demandante para cuando uno apelara no pudiera notificarle y por eso se hizo en domicilio desconocido; ¿Cuándo apelaron? Nosotros apelamos el 8 de marzo y el 28 de marzo ellos van y la ejecutan temeraria y a la fuerza valiéndose de una oposición que le había hecho impuesto internos, eso es un agravio y una temeridad; ¿Ese documento está depositado? Si está depositado el acto No. 71, está depositado en el expediente y está depositado también la sentencia que dice como el alguacil de estrado comisionado por la Cuarta Sala sabia había notificado anteriormente una sentencia, un acto de otra sentencia que lo había demandado anteriormente por el mismo accidente y declarado inadmisible y lo descargo a él, el alguacil había notificado un acto a requerimiento del señor B.R. con su dirección correcta y exacta, y entonces el mismo ministerial le notifica en el aire a B.R. conociéndolo la Corte sabiamente reconoce que el plazo estaba abierto para recurrir y hizo justicia, yo nunca me he quejado de ese fallo y soy un abogado de ejercicio, que dio incluso ganancia de causa pero establece claramente las violaciones del procedimiento según dice la sentencia, la misma que le da ganancia de causa a ellos, hay que tener sinceridad y ser honesto, no estamos aquí por deshonestidad, estamos aquí por violaciones procesales que se atribuye al abogado civil para beneficio de él mismo si hubiera sido así no hubiera abogado pobre en este país, hiciera todas las cosas del mundo para apropiarse de los recursos de la gente, así no colega vamos a batallar, pero vamos a batallar de frente con la sentencia que tiene este abogado que postula, yo no lo tengo temor a ningún abogado para litigar, no importa su status o calidad, yo creo en la violaciones establecida en primer grado y si aquí el colega no ha demostrado a este alto tribunal de alzada no ha demostrado en que se basa su recurso y cuáles son las pruebas que tiene para que se valide la decisión del Colegio de Abogado porque tanta la vencida sentencia y el acto de apelación que está depositado aquí, son dos documentos que tienen el merito nosotros no queremos seguir abundando en las cosas que está establecida temeridad, falta de ética, falta de solidaridad procesal, falta de todo, eso no se hace; Primero yo no iba manejando ese vehículo, a ese vehículo le dan por atrás y el vehículo que la choca es que atropella el vehículo del cliente de él, pero el cliente el mismo dijo y la mama de él dijo ah no ese es un lava perro el que tiene dinero es Bienvenido Rojas a ese es que vamos a someter, ahí empezó el litigio, él manda a mi casa a seis hombres con pico, palas y escopeta hacerme un desalojo, o sea él sabía donde yo vivía, el alguacil me dice a mi mire yo no le puedo ejecutar ese embargo porque mi papa era amigo suyo usted le daba la boleta para entrar al play lo único que yo quiero es 5 ó 6 mil pesos para el pasaje de esta gente para que se vayan, a los seis o siete días de eso voy saliendo de telemicro a las nueve de la mañana y cuando voy frente a la cabaña swin dos policías me manda a parar y yo como no tengo sospecha me detengo, el policía me pone la pistola en la boca y se para un molote de gente al ver que soy yo ese señor coge el guía de la yipeta mía que no era la del accidente y se la lleva y los policías se llevaron ahí además de la yipeta se llevo un teléfono celular y le metió treinta y cinco mil pesos en llamadas, se llevaron unos lentes cartier, se llevaron una investigación del archivo general de la nación de 10 años yo viajando fuera del país, todos los cds lo boto, antes esa situación es que yo voy al Colegio de Periodista informando la situación que en este país no se puede seguir actuando así por eso es que lo sancionan; ¿El Colegio de Abogado? Correcto el Colegio de Abogado”;

Considerando: que el Lic. R.L.L., quien actúa en su propia

representación, concluyó:

“Primero: Que se revoque en todas sus partes la sentencia No. 7/2013 de fecha del 2013, por ser justa en derecho”; Considerando: que B. de J.R.V., conjuntamente con el Lic.

L.C.R. de J., concluyó:

“Primero: En cuanto al fondo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor R.L. contra la decisión número 07/2013 del 21 de marzo del año dos mil trece (2013) por haber sido dada conforme a las atribuciones del Colegio de Abogado y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida en virtud de que en el recurso presentado el recurrente no señala claramente los medios de su recurso y además de que el Colegio de Abogado comprobó las violaciones al Código de Ética del abogado; Segundo: C.L.. R.L. al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.C.R. quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; Tercero: Que sea notificada la decisión dictada al Colegio de Abogado para los fines correspondientes”;

Considerando: que el representante del Ministerio Público, L.. Carlos Castillo

Díaz, concluyó:

Solicita al pleno Primero: que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.L.L., en contra de la sentencia disciplinaria No. 007/2013, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y en consecuencia que sea confirmada la decisión recurrida por haber hecho el tribunal a quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir, sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes y publicadas en el boletín jurídico para los fines de ley correspondientes

;

Considerando: que el presente proceso disciplinario se trata de un recurso de

apelación, interpuesto por el Lic. R.L.L., en contra de la Sentencia

007/2013, del 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de

Abogados de la República Dominicana, en el proceso disciplinario llevado en contra del

mismo abogado hoy recurrente, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: FALLA:

Primero : Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella disciplinaria depositada por ante el Fiscal Nacional del Colegio de Abogado, por el señor B. de Jesús Rojas Veras, en contra del L.. R.L.L.; Segundo : En cuanto al fondo se declara al LIC. R.L.L., CULPABLE de violar los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana. Queda inhabilitado por un periodo de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión del derecho; Tercero: Ordena como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada por vía de la secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, a las partes envueltas en el presente proceso en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Abogado. Así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados para su ejercicio en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico del Colegio de Justicia, a la Procuraduría General de la República, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo para los fines y conocimientos de lugar”;

Considerando: que, en contra de la decisión que antecede, el Lic. Ricardo

Lluveres Luciano, interpuso un recurso de apelación ante este Pleno de la Suprema

Corte de Justicia en funciones de Tribunal Disciplinario de segundo grado, competencia

atribuida, como fue señalado anteriormente, por:

1) el Art. 3, literal f), de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, que

instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana;

2) el Art. 14 de la Ley 21-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156-97;

3) el Art. 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada

por la Ley No. 3958 del año 1954;

Considerando: que el poder de policía, el cual implica la supervisión, el control y

la sanción, que ha sido otorgado por la normativa dominicana tanto al Colegio de Abogados de la República Dominicana como a la Suprema Corte de Justicia, en sus

respectivos grados, contiene en su esencia la preservación de la moralidad profesional

de los abogados y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público; razón

suficiente para que dichas jurisdicciones disciplinarias puedan conocer, cuando la

instrucción del expediente lo revelare pertinente, de los procesos disciplinarios sobre

aquellos profesionales que han incurrido en faltas demostrables, sometidos por

particulares, aún cuando no acrediten un interés particular sobre los hechos

sancionables y, máxime, cuando dichos denunciantes o querellantes puedan demostrar

un perjuicio ocasionado por las actuaciones del profesional sometido;

Considerando: que, sobre los fundamentos del presente recurso de apelación, la

parte recurrente ha propuesto, en síntesis, los siguientes medios:

  1. La errónea interpretación de la ley, por parte del Tribunal

    Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana,

    ya que, según el procesado, no ha cometido ninguna violación del

    Código de Ética del Colegio de Abogados, y que su actuación fue

    apegada a las normas legales;

    Considerando: que, según el recurrente, L.. R.L.L., el

    Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, evacuo

    una decisión en su contra partiendo de una errónea interpretación de la ley, ya que,

    según éste, actuó de manera legal apegado a lo dispuesto por el artículo 69, ordinal 7mo

    del Código Procesal Civil;

    Considerando: que, en defensa del presente recurso, y por lo tanto probar la

    culpabilidad del imputado L.. R.L.L. para que a su vez sea confirmanda la decisión en primer grado del Tribunal Disciplinario del Colegio de

    Abogados de la República Dominicana, la parte recurrida B. de Jesús Rojas

    Veras a través de su abogado el Dr. L.R., depositó las siguientes pruebas:

  2. Notificación del Memorial de Defensa de fecha 28 de abril del 2014,

    instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Alguacil Ordinario del

    Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional;

  3. Acto de notificación No.356/2014, de fecha 14 de abril del año 2014,

    instrumentado por el Ministerial R.A.P., Alguacil de Estrado

    del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central del

    Distrito Nacional;

  4. Acto No 71/2012 del 08/03/2012, notificado por el señor José Virgilio

    Martínez, alguacil de Estado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional;

  5. Acto No.401/05/2011, notificado por A.P., alguacil de estrado de la

    Cuarta Sala del Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional;

  6. Original de la sentencia No.270/2011, de fecha 31 de mayo del 2011, dada por

    la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional;

  7. Acto No.99/2012, del Ministerial A.P.;

  8. Acto Mo.145/2013, de fecha 28 de marzo del 2014, instrumentado por Víctor

    Morla, Alguacil Ordinario de Cuarto Tribunal Colegio del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional; 8. Decisión 07/2013, de fecha 21 de marzo del 2013, dada por el CARD;

  9. Sentencia original No.188/014, de fecha 18/02/2014, de la Primera Sala de la

    Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    Considerando: que, en fecha 2 de diciembre de 2014, la jurisdicción cuestionó al

    Lic. R.L.L., recurrente; quien ofreció las declaraciones siguientes:

    ¿Usted presenta la matricula?- Si magistrado, además de la certificación que aparece desde el inicio del proceso en el tribunal disciplinario presentamos copia de esta matricula; ¿Copia de la matricula y certificación?- Correcto la cual dice que el señor B. de J.R.V. reside en la calle Central, bloque 22, Santo Domingo, Distrito Nacional, es cuanto señoría, nosotros no hemos hecho nada que no diga la ley y que no diga el domicilio, nosotros no podemos hacer nada para invéntanos un domicilio; ¿Cuál otro documento?- No simplemente eso que se nos acusa de hacer uso del artículo 69 ordinal séptimo; ¿Cuáles son sus pretensiones, que es lo que usted quiere probar, nosotros no le entendemos?- Basándonos en la distorsión que dice la otra parte nosotros vamos a contestar, nosotros no depositamos ninguno de esos documentos de la ejecución de esta sentencia que todavía falta un monto, suele ser que la Honorable Corte después de dar la reapertura de debates alegando que los documentos son irrelevantes, se vuelve a conocer el caso y luego en el incidente conociendo el caso de nuevo falla a favor de nosotros, notifica la sentencia, pero resulta que rechaza la inadmisión en virtud de que el acto de notificación de la sentencia tenia errores, la parte recurrida no objeto dicho acto y el mismo juez que ordeno la reapertura se tomo esa prerrogativa y ordeno, rechazo esa inadmisibilidad, en fecha 24 de enero el ministerial actuante comisionado por el tribunal de primer grado notifica dicha sentencia en domicilio desconocido, estoy disputando lo que ellos alegaron que yo no he depositado documento referente a eso pero tengo que disputarlo, que suele ser que en fecha en marzo el día primero de marzo se solicita una certificación a la secretaria de la Cámara Civil de Corte Apelación donde evacua una sentencia donde transcurrió un plazo de un mes y cinco día y la parte recurrida no había depositado dicho recurso, como se entera en honor a la verdad la parte recurrida de una ejecución suele ser que fui contactado por unos ministeriales que me encontraba yo en San Pedro de Macorís háganme esa ejecución ubíquenlo donde sea hasta en la calle, que suele ser señoría, suele ser que me llaman como a las 2 de la tarde y me dicen fulano yo contacte a fulano no pudimos embargarlo y él me ofreció la suma de 30 mil pesos y no me hicieron el embargo señoría, entonces en virtud de ahí la parte recurrida mete dicho recurso de apelación en fecha 08 de marzo, que suele ser señoría es desde el 24 de enero que esta notificada esta sentencia es decir que tiene un mes y ocho días a la veracidad de dicho recurso de la parte recurrida; ¿El recurso de apelación usted lo tiene ahí?- No señoría no lo tengo aquí; ¿No está en el expediente porque es un recurso de apelación? ¿Dónde está el recurso de apelación?- Si señoría lo tenemos aquí; ¿Cuales son los agravios, las violaciones que usted entiende que tiene la decisión del colegio de abogado?- Bueno señoría en virtud de que eso no dice nada, el colegio de abogado me acusa de violación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Código de Ética del profesional de derecho; ¿Qué fue lo que usted hizo?- No especifica los hechos de que se me acusa; ¿Qué fue lo que usted presume que usted hizo?- En la primera intervención he planteado a los Honorable Jueces violación al artículo 69 ordinal séptimo simplemente; ¿Los hechos que fue lo que paso?- Bueno señoría en el 2011 nosotros entablamos una demanda en daños y perjuicios por causa de accidente en contra de Bienvenido de J.R.V., al demostrar aquí que nosotros hicimos uso del domicilio que aparece en una institución pública del estado que es Impuestos Internos, nosotros dándole cumplimiento el ministerial actuante notifico haciendo uso del artículo 69 ordinal séptimo, se le notifica y en fecha 24 de enero se le notifica la sentencia haciendo uso del artículo 69 ordinal séptimo, en razón de desconocer el domicilio del recurrido, en fecha 1 de marzo nosotros solicitamos una certificación en Cámaras Penales donde se haga constar la sentencia ha sido recurrida en el tiempo previsto de 30 días establecido, que sucede ser señoría a partir de ahí se ejecuta la sentencia en parte, porque una sentencia con una condenación de 80mil pesos el objeto embargado y subastado a la vez no cubre la totalidad de la deuda, por eso estamos luchando todavía, suele ser que ellos se querellan en contra de mi por esa violación, por eso yo decía que la parte recurrida ha tergiversado los hechos cuando decía que se recurrió la sentencia fuera de plazo eso no es cierto, en este momento yo no tengo como se planteo ese planteamiento de que la sentencia se ejecuto fuera de plazo yo no tengo documento aquí tengo copia de la certificación a mano para demostrar que no y el acto de notificación que es la sustentación del caso, mi recurso de apelación no dice nada realmente porque es una simpleza de lo que se me acusa al no tener motivación la sentencia disciplinaria yo he hecho uso de la querella interpuesta por la contraparte y de eso es que se me acusa de la violación del artículo 69 ordinal séptimo, la idea de notificar en el aire;¿Dr. L. usted recibió en su despacho una notificación de fecha 8 de marzo de 2012 a requerimiento de Bienvenido Rojas?- Si correcto; ¿De qué trataba ese acto?- De un recurso de apelación; ¿Usted ratifica que usted realizo un procedimiento de embargo en fecha 28 de marzo de 2012?- Ratifico que en esa fecha se ejecuto dicha decisión que sucede ser que esa decisión ya tenía antes del recurso un mes y días; ¿Qué tipo de embargo?- Un embargo ejecutivo a un bien propiedad de B.R.; ¿Usted ejecuto un embargo en la casa o pretendió realizarlo en la casa del señor B.R., o mando un alguacil a la casa del señor B.R.?- Señoría volviendo atrás haciendo alusión a lo que yo mencione, un alguacil lo mande a investigar y esa persona él la conocía, le deje el documento y me traslade hacía S.P. y le dije ejecútame esa sentencia; ¿Lo que el alguacil fue a la casa de Bienvenido Rojas?- No sé que hizo lo que vuelco y reitero no hizo su trabajo y lo que me sale es que ellos se transaron por seis mil pesos que le de treinta mil pesos para no hacer la ejecución; ¿Yo se que los alguaciles van a un sitio se presentan situaciones de hecho y no realizan el embargo y cobran los gastos, yo quiero saber usted tiene conocimiento de que ese alguacil fue a la casa del señor B.R.?- Si es verdad no lo sé, el no me lo expreso; ¿Ese mismo alguacil que le realiza el procedimiento de embargo es el mismo alguacil que le notifico el acto de apelación de fecha 08 de marzo?- No porque es un alguacil a requerimiento; ¿El mismo alguacil que le notifica el día de 08 de marzo, es el mismo que usted utiliza para el procedimiento de embargo?- No señoría; ¿Es el mismo o no es el mismo?- No es el mismo, incluso yo no lo conozco; ¿En virtud del accidente con relación a la demanda fue una querella penal o solo por la vía civil?- Civil; ¿La sentencia condeno a 600mil pesos?- Correcto; ¿Esa sentencia ordeno la ejecución provisional de la sentencia?- No la ordeno señoría pero en virtud; ¿Cuándo usted notifico esa sentencia?- En fecha 24 de enero del 2012; ¿Usted busco la certificación de no recurso?- En fecha 01 de marzo de 2012; ¿Cuándo le notifico el recurso?- El 8 de marzo;¿Cuándo usted realiza embargo ejecutivo?- El 28 de marzo; ¿Usted lo ejecuto bajo el criterio de que de acuerdo a su posición ese recurso era tardío?- Correcto según la certificación y el plazo que establece el Código Procesal; ¿Usted no considera que si alguien aunque sea fuera de plazo hace un recurso de apelación y usted tiene una sentencia que de acuerdo a su criterio es ejecutoria que adquirió la cosa irrevocablemente juzgada pero le notifica un recurso de apelación quien debe decidir si es admisible o no es el tribunal de alzada lo prudente es esperar que se decida ese recurso sea el fondo o sea la inadmisión o una excepción sea lo que sea no pensó que por prudencia porque esa notificación estoy presumiendo por ejemplo ellos pudieron alegar que era irregular la notificación o que no sea correcto el plazo pero yo creo que usted como una parte del proceso no podía decidir de manera personal si eso era inadmisible o no inadmisible tenía que esperar que la jurisdicción se pronunciara dentro de la prudencia eso es lo que manda, o sea que usted tiene que decir bajo ese punto?- En derecho no se puede presumir hay que basarse en el texto legal, vuelvo y reitero el Código de Procedimiento Civil establece cuales son los plazos de los recursos al obtener la certificación estoy cubierto en salud de que puede venir lo que venga en mi interpretación y no puede variar señoría porque está establecido en el texto legal, y oiga porque vario en la corte alegando que tenia errores el mandamiento de pago entonces yo me pregunto como abogado que necesita honorable magistrado para variar si esta dentro del plazo legal; ¿Al recurso de apelación con relación a la sentencia que condena se decidió posteriormente?- Si se decidió señoría ¿Qué paso con la sentencia de la Corte?- Se ratifico y se declaro la inadmisiblidad del recurso alegando el propio juez alegando él que el mandamiento de pago tenia errores; ¿No estamos hablando del mandamiento de pago estamos hablando de la sentencia de primer grado?- Ratificada ¿La corte ratifico?- Correcto señoría; ¿Y actualmente ese proceso?- Esta en la suprema en un recurso de casación; ¿Usted ejecuto la sentencia no obstante haber un recurso abierto porque usted entendió que era inadmisible, el tribunal en relación al recurso declaro inadmisible el recurso o examino el recurso y lo que entendió que la notificación era irregular y por ende esta dentro del plazo para recurrir?- Antes de esa parte hubo una reapertura de debate alegando que los documentos depositados por la parte recurrida eran relevantes sin referirse a dicha inadmisibilidad; ¿Con relación a la inadmisibilidad que decidió?- Luego volvemos al debate, sobre la inadmisibilidad él mismo honorable juez se invento que el mandamiento de pago tenía un error ¿Mandamiento de pago o notificación de sentencia?- Eso mismo; ¿No es lo mismo?- Si magistrado mandamiento de pago o notificación de sentencia; ¿Pero la esencia de la notificación tenía otra cosa, entonces usted entendió que estaba dentro del plazo? Estaba la ejecución dentro del plazo, no fue alegado por la contraparte ese error”;

    Considerando: que, a partir de la valoración de las pruebas descritas más

    adelante y del testimonio de las partes presentes, esta jurisdicción ha podido comprobar

    los siguientes hechos:

  10. Que en fecha 16 de noviembre del año 2011, la Cuarta Cámara Civil y

    Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, evacuó la

    Sentencia No.1198/11, mediante la cual condena en defecto a la parte hoy

    recurrida;

  11. Que en fecha 24 de enero del año 2012, la parte hoy recurrente a través del

    Alguacil Ordinario del Cuatro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto

    No.99/2012, notificó la sentencia y mandamiento de pago, a domicilio

    desconocido;

  12. Que, en fecha 08 de marzo del año 12, mediante acto de alguacil 71/2012, del

    Ministerial J.V.M., Alguacil de Estados de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notifico formal recurso de

    apelación en contra la sentencia No.1198/2011, de fecha 16 de noviembre del

    año 2011, evacuada por la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Tribunal de

    Primera Instancia del Distrito Nacional;

  13. Que, el 28 de marzo del año 2012, el señor B. de J.R.V. fue

    objeto de un proceso verbal de embargo ejecutivo, producto del cual fue

    despojado de su vehículo de motor; 5. Que, en fecha 24 de abril del 2012, el señor B. de J.R.V.,

    presento formal querella disciplinaria por ante la Fiscalía Nacional del Colegio

    de Abogados de la República Dominicana, en contra del L.. Ricardo Lluveres

    Luciano, por legada violación a los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Código de Ética

    del Profesional del Derecho;

  14. Que, en fecha 21 de marzo del año 2013, el Tribunal Disciplinario del Colegio

    de Abogados de la República Dominicana dictó la Sentencia Disciplinaria

    No.007/2013, en la cual declara CULPABLE al procesado L.. Ricardo

    Lluveres Luciano, de la comisión de las faltas por las que sometido a dicha

    jurisdicción;

  15. Que, en fecha 05 de junio del año 2013, la sentencia disciplinaria No. 007/2013

    del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República

    Dominicana fue apelada por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en

    jurisdicción disciplinaria, por el Lic. R.L.L.;

    Considerando: que, la parte recurrida sometió al Lic. R.L.L. a

    proceso disciplinario que dio como resultado el presente recurso de apelación por

    alegada violación a los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Código de Ética del Profesional del

    Derecho, que disponen:

    Art. 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad.

    PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien.

    Art. 2.- El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que su propio interés, la justicia de la tesis que defiende. Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.

    Art. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral. Art.14 .- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios causados.

    Considerando: que la denuncia a cargo del señor B. de Jesús Rojas

    Veras en contra del L.. R.L.L., tiene como fundamento principal, la

    realización de un embargo ejecutivo en contra del primero, haciéndose valer de una

    sentencia que había sido objeto de un recurso de apelación, y que por lo tanto, se

    encontraba suspendida;

    Considerando: que, luego del examen de los documentos aportados por las

    partes y de los testimonios vertidos en el presente proceso, esta jurisdicción ha podido

    comprobar que, en efecto, el Lic. R.L.L., se hizo valer de la sentencia

    No.1198/2011, evacuada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurrida en apelación, para realizar un

    embargo ejecutivo en contra del señor B. de J.R.V.;

    Considerando: que el Art. 457 del Código de Procedimiento Civil, sobre los

    Recursos de Apelación, establece: “Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutoras que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional”;

    Considerando: que esta jurisdicción ha podido verificar que, ciertamente, el Lic.

    R.L.L. ejecutó una sentencia, en plena inobservancia de lo que

    establecen las leyes procesales que rigen los recursos de apelación en materia civil, la

    cual le sirvió de base a un embargo que no debió realizarse en razón de la suspensión

    que opera sobre las sentencias de primer grado cuando son admitidos los recursos de

    apelación en su contra;

    Considerando: que el referido embargo perpetrado por el procesado, hoy

    recurrente, L.. R.L.L., constituye una actuación antijurídica y

    cuestiona la ética profesional que debe caracterizar a todos los profesionales del

    Derecho, cuyo comportamiento se encuentra vigilado por el Colegio de Abogados de la

    República Dominicana y por la Suprema Corte de Justicia, órganos de control

    disciplinario en primer y segundo grado, respectivamente;

    Considerando: que, como afirmó el propio imputado, L.. Ricardo Lluveres

    Luciano, recibió la notificación del recurso de apelación antes de realizar la ejecución del

    embargo, pero entendía que el recurso era inadmisible y por ese motivo ejecutó, sin

    aguardar la decisión del tribunal apoderado del recurso de apelación;

    Considerando: que, es función esencial del juez dirimir las controversias que se

    planteen por ante su jurisdicción, siendo éste, el depositario de la competencia para

    decidir sobre las situación de las que se encuentre apoderado, y que además es función

    del abogado la representación de las partes en las controversias, quien debe esperar

    hasta tanto el tribunal decida sobre sus pretensiones; Considerando: que, dicha actuación, contraria a las disposiciones contenidas en

    el Código de Ética del Profesional del Derecho y a los principios de una sana

    administración de justicia, para la cual los abogados ostentan un rol esencial, fue

    realizada por el Lic. R.L.L., en contra del señor B. de Jesús

    Rojas Veras, mediante la cual le despojó del vehículo de motor de su propiedad;

    Considerando: que las actuaciones cometidas por el Lic. Ricardo Lluveres

    Luciano, en el intento de beneficiar a su cliente no sólo vulneran principios generales del

    Derecho, sino que también infringen las normas específicas del Código de Ética del

    Profesional del Derecho señaladas por el denunciante;

    Considerando: que la acción disciplinaria tiene como objeto la supervisión de los

    abogados, y que la se fundamenta en la preservación de la moralidad, profesional y el

    mantenimiento del respeto a las leyes en interés de la generalidad;

    Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de

    criterio que el procesado ha cometido faltas en el ejercicio de la abogacía, al violar

    sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República

    Dominicana, señalados en partes anteriores de esta decisión;

    Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido

    inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y

    justifica que el mismo sea sancionado, como al efecto fue sancionado en la decisión No.

    007/2013, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República

    Dominicana;

    Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones

    disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la

    presente decisión, FALLA: PRIMERO:

    Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de

    apelación interpuesto por el Lic. R.L.L., en

    contra de la Sentencia Disciplinaria No.007/2013, de fecha 21 de

    marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del

    Colegio de Abogados de la República Dominicana; que declara al

    Lic. R.L.L., culpable de la violación a los

    artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Código de Ética del Profesional del

    Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto

    No.1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

    SEGUNDO:

    En cuanto al fondo, rechaza el recurso por improcedente, mal

    fundado y carente de base legal, y, en consecuencia confirma en

    todas sus partes la sentencia disciplinaria No. 007/2013 del

    Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República

    Dominicana, que, declara al L.. R.L.L.,

    abogado de los tribunales de la República, culpable de haber

    cometido faltas en el ejercicio de la profesión violando las

    disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Código de Ética del

    Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado

    por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983 y le

    impone una sanción de seis (06) meses de suspensión en el

    ejercicio de la profesión de abogado al Lic. Ricardo Lluveres

    Luciano, a partir de la notificación de la presente decisión;

    TERCERO: Declara este proceso libre de costas;

    CUARTO:

    Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de

    Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de

    la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín

    Judicial.

    Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 02 de diciembre de 2015 y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- B.R.F.G..- E.S.O..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    Grimilda A. de Subero

    Secretaría General

    FGB/BGLS

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