Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de resolución171
Fecha19 Abril 2013
Número de sentencia171
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.L.K.M.S., compartes

Abogado(s): L.. A.B.C., L.. R.E. de Jesús

Recurrido(s): E.A.M.G.

Abogado(s): L.. Trumant Suárez Durán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L.K.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0002415-2, domiciliado y residente en esta ciudad; Zarife Tannous Vda. M., libanesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 244, serie 55; J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, farmacéutico, portador del pasaporte núm. 723970, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 128, del municipio de Salcedo, A.A.M., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 480663, e I.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte núm. 490664, estos últimos domiciliados y residentes la ciudad de Beirut, Líbano, contra la sentencia civil núm. 129-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.B.C., por sí y por el Licdo. R.E. de Jesús, abogados de la parte recurrente, E.L.K.M.S., Z.T.V.. M., J.M., A.A.M. y I.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. T.G.G. y T.S.D., por sí y por el Licdo. R.E. de Jesús, abogados de la parte recurrida, E.A.M.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede Inadmisible (sic), el recurso de casación interpuesto por E.K.M.S., Z.T.V.M. y compartes, contra la sentencia civil No. 129-08 de fecha 24 octubre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2009, suscrito por el Licdo. R.E.S. de Jesús, abogado de la parte recurrente, E.L.K.M.S., Z.T.V.. M., J.M., A.A.M. y I.M.M., en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2009, suscrito por el Licdo. T.S.D., abogado de la parte recurrida, E.A.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 12 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario, perseguido por E.A.M.G., contra E.L.K.M.S., Z.T.M.V.. M., J.M.M., I.M.M. y A.A.M.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, dictó el 14 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 284-08-00315, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara adjudicataria a la persiguiente, señora E.A.M.G., de generales anotadas, del siguiente inmueble: "Una porción de terreno con una extensión superficial de TRES MIL QUINIENTOS (3,500) metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela número Ciento Cincuenta (150), del Distrito Catastral número Siete (7) del municipio de Salcedo, provincia H.M., amparada en el Certificado de Títulos número 371, hoy matrícula 1600000026, expedido por el Registro de Títulos del Departamento de Salcedo, a nombre de los señores: Z.T.M.V.. M., J.M.M., I.M.M.M. y A.A.M.M., ubicada en la Urbanización "Mattar" de Salcedo, limitada de la siguiente manera: Por un lado: Calle en proyecto, por donde mide 50 metros lineales; por otro lado: Calle en proyecto, midiendo 50 metros lineales; por otro lado: Resto de la parcela, midiendo 70 metros lineales y por el lado restante: Resto de la misma parcela, por donde mide 70 metros lineales; embargada a requerimiento de la referida persiguiente, E.A.M.G., por el precio de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD740,000.00); SEGUNDO: Se ordena a los embargados, abandonar la posesión de dicho inmueble, tan pronto como se le notifique esta sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando el inmueble adjudicado"(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por E.L.K.M.S., Z.T.M.V.. M.J.M.M., I.M.M.M.M., A.A.M.M., mediante acto 152, de fecha 3 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial C.T.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, intervino la sentencia civil núm. 129-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara de oficio, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los señores E.K.L. (sic)M.S., ZARIFE TANNOUS MATTAR VDA. MATTAR, J.M.M., I.M.M.M., ALIS ALTAGRACIA MATTAR MATTAR, contra la sentencia civil No. 210, de fecha 14 de abril del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, por no tener los recurrentes calidad para recurrir; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, sin embargo, en los agravios desarrollados alega, en síntesis, "que, la sentencia de marras a que hacemos referencia, ha sido obtenida de manera fraudulenta y de mala fe, puesto que, dichos embargados que residen fuera del país, no fueron notificados de ningún acto en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, ya que si bien es cierto, que los mismos otorgaron un poder especial a E.L.K.M.S., este poder solo tiene valor jurídico y representacion en cuanto al préstamo, de donde se puede colegir, que los actos de procedimientos en el curso del procedimiento del embargo inmobiliario debían ser notificados a dichos deudores y no al apoderado; que, los perseguidos, nunca ejercieron ni tomaron posesión de la referida porción de terreno, vista la causa, de existir en dicha parcela coherederos y copropietarios en estado de indivisión, puesto que no habían procedido a la partición o licitación de la misma; que, aun existiendo dicha sentencia de adjudicación, dicha adjudicataria no podrá ejecutar la porción de terrenos en referencia, ya que no existe una separación o individualización a favor de un copropietario de la porción de terrenos que le corresponde en la partición, es decir, es una labor general que consiste en repartir o distribuir ese perímetro de terreno entre todos los copropietarios, de acuerdo con el alcance de los derechos de cada uno, separándolas de las herederas vecinas; que, el juez apoderado de dicho procedimiento de embargo inmobiliario, a quien se le aportaron pruebas del estado de indivisión, debió suspender la venta en pública subasta y dicho acreedor proceder acorde a lo establecido por los artículos 882 y 1166 del Código Civil; que, de acuerdo al criterio sostenido por el experto jurista R.G., citado por el destacado doctrinario de las vía de ejecución, el Lic. E.M.P., en su obra régimen legal del embargo inmobiliario y sus incidentes, "2da edición, tomo III, del año 2006, páginas 2003 (sic) y siguientes, plantea lo siguiente: que la indivisión es la situación jurídica surgida de la concurrencia de derechos de una misma masa de bienes por personas distintas, sin que haya división de las partes que le corresponde; por lo que se puede inferir que hay indivisibilidad cuando la situación jurídica objeto del proceso, interesa a varias personas de manera tal, que no pueda ser juzgada sin que el procedimiento y el fallo repercutan sobre los interesados. De aquí que la indivisión constituya una causa de sobreseimiento de la adjudicación, admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y la Francesa, siendo la finalidad principal de esta, que el tribunal tenga una realidad identidad del objeto a venderse; que haciéndose nuestro criterio el citado doctrinario: cuando una parte de los herederos son deudores y acreedor comienza su acción ejecutiva, en este caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2205 del Código Civil, se impone al juez el sobreseimiento de la venta, debido al estado de indivisión y la imposibilidad que representa para el tribunal, determinar la parte que le corresponde al heredero que contrajo la deuda, y la parte de aquellos herederos que no son deudores, lo que hace imperativo y necesario, previo a la venta, primero se proceda a la partición o deslinde";

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia ya citada, por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 30 días establecido en el artículo 5 de la ley de Casación, modificado por la ley 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-2008, que es el aplicable en este caso, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose, en la especie, notificado la sentencia impugnada al domicilio de la parte recurrente el 9 de marzo de 2009, lo que se verifica del acto núm. 39/2009, instrumentado por el ministerial G.R.V., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, aumentado en razón de la distancia, aportado por la recurrida, el plazo para depositar el memorial de casación vencía el 14 de abril del año 2009; que al ser interpuesto el 15 de mayo de 2009, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que al momento de su interposición tanto el plazo de 30 días como el plazo en razón de la distancia se encontraban ventajosamente vencidos, procediendo, por tanto, acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.L.K.M.S., Z.T.V.. M., J.M.M., alis A.M.M. e I.M.M.M., A.M. y A.I.M.M., contra la sentencia núm. 129-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. T.S.D., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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