Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución171
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentencia171
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de agosto de 2015

Sentencia núm. 171

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de

Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2015, años

° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., Fecha: 5 de agosto de 2015

Ministerio Público; y J.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784693-3, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 16, sector El Moscú, provincia S.C., querellante actor civil, contra la sentencia núm. 18-2015, dictada por la Primera de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.A.S., actuando a nombre y representación J.C.R., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R.S.P., por sí y por la Licda. M.M.P., defensores públicos, actuando a nombre y representación de R.I. de los Santos Dionisio, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., depositado el 18 febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, en el cual fundamenta su recurso; Fecha: 5 de agosto de 2015

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. D.A.S., actuando a nombre y representación de J.C.R., depositado el 20 de brero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 1023-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia del 13 de abril de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución

-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de febrero de 2015, el Lic. M.R.A.C., Procurador Fiscal del Distrito Fecha: 5 de agosto de 2015

cional, Director del Departamento de Asuntos Internos de la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado R.I. de los Santos Dionicio, por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.J.R.C.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio núm. 576-13-00277 el 2 de julio de 2013, en contra del imputado R.I. de los Santos Dionicio; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 217-2014 el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada; d) que con motivo de los recursos alzada, intervino la sentencia núm. 18-2015, ahora impugnada, dictada por la era Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 4 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) el interpuesto en interés del señor o C.R., asistido jurídicamente por su abogado, D.D.A.S.E., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014; b) el incoado en beneficio interés social, a través de la representante del Ministerio Público, L.. R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación Fecha: 5 de agosto de 2015

II, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, ambos trabados en contra de sentencia núm. 217-2014, del día veinticuatro (24) de julio del año previamente citado, proveniente

Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: ‘ Primero: Declara imputado R.I. de los S.D., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de golpes y heridas que causaron la muerte en perjuicio de A.J.R.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión; Segundo: E. al imputado R.I. de los Santos Dionisio, del pago de las costas penales proceso, por haber estado asistido de un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes. En el aspecto civil: Cuarto: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por el señor J.C.R., padre del occiso A.J.R.C., intermedio de su abogado y apoderado, conforme auto de apertura a juicio, por haber intentada conforme los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena al demandado R.I. de los Santos Dionisio, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) de pesos dominicanos, a favor del demandante J.C.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por este a consecuencia del fallecimiento de su hijo; Quinto: Ordena al Fecha: 5 de agosto de 2015

imputado R.I. de los Santos Dionisio, al pago de las costas civiles del proceso, a y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su

mayor parte” (sic); SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 217-2014, del día veinticuatro (24) de julio de 2014, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO : Compensa las costas procesales; CUARTO: con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante fallo in-voce dado en fecha trece (13) de enero de 2015, a la vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes”;

Considerando, que en su escrito de casación el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional Dr. José del Carmen Sepúlveda, argumento lo siguiente: Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de norma jurídica. Violación al artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. Al entendido del ministerio público, la corte emite una sentencia manifiestamente infundada cuando estipula como justo el fundamento realizado por los jueces a-quo, bajo la reproducción de las mismas premisas dadas por el tribunal de juicio, sin analizar cuál era fundamento de las mimas. El acusador público en nuestro recurso habíamos denunciado la incorrecta valoración de las pruebas en franca violación del artículo 172

Código Procesal Penal, toda vez que debido a las deducción de una nota informativa Fecha: 5 de agosto de 2015

modo alguno se puede suscitar una denuncia de que dos personas andaban bajo un perfil sospechoso y además que frente a la ola criminal se justificaba el disparo perpetrado por el justiciable. Aduciendo, la corte que esta es una valoración conjunta y armoniosa de pruebas ajustada a las directrices de la lógica, es decir, justifican la actuación de los agentes actuantes sin estipular de donde se desprenden que las víctimas tenían perfil sospechoso, obviando brindar coherente respuesta a lo planteado por nosotros que a pesar que el numeral 53 de la página 21 de la sentencia previamente atacada se comprueba que herida que le provocó la muerte entro por la espalda, en consecuencia no se puede deducir que venían en vía contraria, toda vez que necesariamente también los agentes actuantes estaban en vía contraria para poder justificar un disparo por la espalda, deducciones que hacen de una nota informativa que fue producida luego del suceso acaecido, no anterior, pues la misma es la narrativa de cómo suceden los hechos por la policía, en modo alguno se puede desprender y colegir que existía una imputación de que individuos con perfiles sospechosos. Incorrecta interpretación del artículo 24 del Código Procesal Penal. A nuestro entender, esta sentencia que juzga bajo cuestionamientos de los accionares de las víctimas, resultando ilógico, toda vez que la norma manda a dar respuestas a la situación fáctica de cómo sucede el hecho. Es en esas tesituras que cuando los jueces lo que hacen es hacer deducciones y conclusiones bajo la premisa de preguntas sin contestar, como es en los numerales 55, 56 y 57 de la página 22, dando por sentado la corte que esta es una manera lógica y armoniosa de valoración de las pruebas, pues desprenden de una nota informativa que las victimas hicieron ademanes de Fecha: 5 de agosto de 2015

poseían armas, sin haber sido incorporadas al debate pruebas fehacientes de que tenían dichas armas y ningún testigo que corroborara esta situación afirmada por los jueces. Así como también la narratoria de la sentencia que la herida que le provocó la muerte no era esencialmente mortal, sin embargo en la página 15 de la sentencia se verifica que la causa de la muerte fue herida por proyectil de arma de fuego, cañón corto, entrada en región dorsal escapular y que la septicemia era secundaria por herida, es decir, que de ahí en modo alguno se infiere la mala práctica médica, la conducta de la víctima y que el imputado no podía responder por esa muerte, pues al decir de los jueces la necropsia no se desprenden que la infección fue secundaria al post operatorio, que brevino de la herida, sin embargo, obvian que la autopsia estipula que la septicemia fue causa del tipo de herida que poseía la víctima. Siendo consecuencia directa su muerte la herida que le infirió el imputado, haciendo una incorrecta aplicación e interpretación de la norma procesal vigente específicamente el artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la motivación de la sentencia. Incorrecta interpretación del artículo 339 del Código Procesal Penal. Por otro lado justifican que existe la culpabilidad del procesado además dicen que era un joven útil a la sociedad, sin embargo le imponen la pena mínima, porque a decir de los jueces los oficiales se encontraban en el ejercicio de sus funciones, dándole credibilidad la defensa material de que realizó un disparo para salvaguardar su vida sin haberse demostrado tal aseveración realizada por el justiciable, y mucho menos crédito por los propios jueces, toda vez que lo condenaron bajo la aplicación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, el cual no se presento ni el más mínimo rasguño valorando la Fecha: 5 de agosto de 2015

declaración de la víctima sobreviviente, para favorecer al imputado, sin armonizar las pruebas, pues obviaron que le vociferaron al justiciable sus propios compañeros que no les disparara a estos, situación que omitió estatuir los magistrados, pues si bien es cierto que analogía debe ser a favor del imputado, esta debe ser bajo la lógica científica jamás por aseveraciones y deducciones infundadas de los magistrados, ya que al haber penetrado la herida por la espalda con una trayectoria detrás hacia delante siendo ilógico consignar fueron disparados cuando estaban en vía contraria o bajo la respuesta de algún ataque. La corte violento el pronunciarse a lo planteado por el ministerio público, pues lo único que hizo fue volver a repetir las mismas deducciones realizadas por el tribunal asin decir el por qué estas resultaban ser lógicas y coherentes, violentado así el artículo 24 del Código Procesal Penal, y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el recurrente J.C.R., querellante y actor en su escrito de casación, alega lo siguiente: Único Medio: Contradicción evidente de la corte al no interpretar debidamente las declaraciones del testigo L. ntonio M.F., el cual confesó su participación en el hecho en que resulto herido occiso A.J.R.C.. La corte a-qua al indicar que los recurrentes son motivación el recurso de apelación, incurrieron en ilogicidad manifiesta y contradicción la motivación de la sentencia, sobre todo porque la corte no tomo en cuenta las declaraciones señaladas en el recurso del testigo y sobre todo la confesión del imputado en Fecha: 5 de agosto de 2015

sentencia núm. 271-2014, de fecha 24 de julio de 2014, donde este confiesa su participación en el crimen perpetrado. Ciertamente la corte a-qua le resta importancia a la violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica, por efectuar una valoración probatoria incorrecta precaria y contraria a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a la máxima de experiencia, desnaturalizando el plano fáctico del caso ocurrente, puesto que la apreciación de las piezas no se hizo de forma conjunta y armónica, sino al margen de las declaraciones dada por los testigos de la acusación penal pública obrante en la especie identificado como L.A.M. y J.R.V.G., cuya versión atestiguada sobre el hecho imputado deja fijado que el imputado fue el autor de la muerte dolosa del occiso, por homicidio voluntario, por lo que así quedaron violados los artículos 172, 333, 337 del Código Procesal Penal, máxime cuando en el fuero de la jurisdicción de primer grado se vario la calificación del ilícito penal perpetrado, por la de golpes y heridas causante de la muerte, registrándose en este punto contradicciones e ilogicidades en la justificación de la sentencia impugnada. La corte debió entonces tener en cuenta el testimonio de L.A.M.F., en calidad de testigo a cargo quien testimonio en la jurisdicción instrucción y así lo confirmo en el juico de fondo que su único delito fue haber transitado en vía contraria por la Av. Dr. Defilló en dirección sur norte, y que por temor caer presos pro una violación de tránsito que la policía aplica de manera incorrecta, se devolvieron, escuchando el testigo a cargo, la voz del policía J.R.V.G., policía que integraba la patrulla vociferar a su compañero R.I. de los Fecha: 5 de agosto de 2015

Santos, retirada veces no dispare. Los jueces que integran la corte a-qua han realizado valoración incorrecta de las pruebas a cargo, cuya valor de valoración han sido

precaria y desnaturalizadas, en lo cual además constituye una clara violación a lo que son las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, lo jueces que integran el colegiado ano valoraron la prueba testimonial de L.A.M., quien estaba en el momento de los hechos y además recibió un disparo del imputado, observaron la previsiones del art. 17 de la resolución 3869-2006, de la Suprema Corte de Justicia que establece los criterios de valoración e impugnación de la prueba testimonial; así mismo han valorado de forma incorrecta el plano fáctico de la acusación, en franca violación a los parámetros de valoración probatoria, previstos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de modo que no realizaron una valoración conjunta y armónica de toda la prueba y por ello no pudieron determinar el grado de vinculación del imputado con el hecho. Los jueces de la corte han aplicado de forma incorrecta las disposiciones contenidas el artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal,. Evidentemente la violación a la de la especie, no mereció por parte de la corte, el debido sancionamiento jurídico ante persona confesa como hemos dicho. Que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia a dicho en múltiples jurisprudencias que a la hora de decidir los asuntos, no tendrá en cuenta la situación de los hechos, sino el derecho, es importante no obstante que ante la truculencia criminal de tales hechos esta honorable Suprema Corte de Justicia debe realizar una sana administración de justicia orientada a sancionar el daño material y moral irrogado en perjuicio de la víctima y sus familiares”; Fecha: 5 de agosto de 2015

Considerando, que analizados los medios planteados por los recurrentes en escritos de casación, y por la solución que se le dará al caso, esta corte de casación, estima razonable el examen en conjunto de los mismos por estar vinculados en cuanto a la fundamentación expuesta por la corte a-qua en lo concerniente a la falta de motivos y la incorrecta valoración de las pruebas dada por el tribunal de juicio;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo y respuesta a los recursos de apelación incoados por los hoy recurrentes, dio por establecido lo siguiente: “Que esta corte, luego de estudiar las causales esgrimidas interés de las partes recurrentes para fundamentar sus pretensiones, tras examinar la sentencia impugnada en la ocasión, una vez oídas las peticiones externadas en beneficio de los litigantes procedió a la deliberación pertinente y posteriormente arribó a la decisión tomada, cuya parte prescriptiva consta en el dispositivo del presente acto jurisdiccional; que del examen del acto jurisdiccional atacado en apelación, dotado del número 217-2014,

24 de julio de 2014, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resulta imperioso dejar establecido que el medio invocado en interés de ambos recurrentes en la especie juzgada mucho de la verdad procesal reivindicada en el fuero de la jurisdicción de primer grado, puesto que los jueces del tribunal a quo tomaron en cuenta una serie de circunstancias acaecidas sobre el caso ocurrente, tales como el aviso hecho a la patrulla Fecha: 5 de agosto de 2015

integrada por los agentes policiales de nombre R.I. de los Santos Dionisio y J.R.V.G., asignada en la zona de la calle doctor D., tras suscitarse la denuncia de que en dicho lugar andaban dos personas con perfil sospechoso, transitando en una motocicleta, según se hizo constar en una nota informativa depositada el expediente incurso, en tanto que precisamente se dio la presentación del par de sujetos, montados en la referida máquina de motor, sin luces, conducida en vía contraria el hoy occiso A.J.R.C., acompañado del pasajero L.A.M.F., quienes al ver los dos agentes del orden público optaron por girar la marcha vehículo que les transportaba, emprendiendo así la huída de aquel sitio, sin acatar el llamamiento de pare, dado por la autoridad policial. Entonces, frente a la ola criminal existente en el país, ello trajo consigo la inmediata actuación de los representantes de la uniformada, llegando el ahora encartado a disparar su arma de reglamento bajo la aprehensión atendible de sufrir un ataque proveniente de los señalados individuos, y de modo fue herida la persona que 5 días después falleció, debido a una infección postoperatoria, así que en ese sentido los juzgadores de mérito en atención al cuadro fáctico evidenciado en el juicio de fondo entendieron como enteramente válido variar la calificación de la acción punible sometida a su ponderación para subsumirla en el encuadre del artículo 309 del Código Penal, proceder judicial calificado como correcto por

Corte, pues la consabida evaluación obedece a una valoración conjunta, armónica y ajustada a los criterios de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, en consecuencia, cabe rechazar las vías impugnativas deferidas por ante esta Fecha: 5 de agosto de 2015

jurisdicción de alzada”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua se limitó a señalar de manera genérica, las valoraciones otorgadas por el tribunal a-quo en torno a los elementos probatorios aportados al proceso, obviando explicar los razonamientos y fundamentos que le permitieron arribar a la decisión emitida, evidenciándose, por tanto una insuficiencia de motivos para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos; lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por lo que, procede casar el presente proceso a fin de que se realice un nuevo examen del recurso;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 5 de agosto de 2015

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó magistrado H.R., quienes no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Fecha: 5 de agosto de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.; y J.C.R., contra la sentencia núm. 18-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para una valoración de los méritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General.

/Rb/are.

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