Sentencia nº 1712 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1712
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y M.G.G.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) C.A.A., dominicano, mayor de edad, no sabe su número de cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle La Marina núm. 13, Los Palmares, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y b) J.M.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 26, V.M., Brisa de Los Palmares, C. de Gaulle, municipio

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. N.A., defensora pública, en representación de C.A.A. y J.M.S., parte recurrente, en la deposición de sus conclusiones;

Oído a la L.. Y.G.M., en representación de J.O.D.S., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General de la República Dominicana, L.. C.D.A.;

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do R.H., defensora pública; y b) J.M.S., a través de la L.. W.D.A.A., defensora pública, interponen y fundamentan dichos recursos, depositados en la secretaría de la Corte a qua el 3 y el 10 de mayo de 2019, respectivamente;

Visto el escrito de defensa suscrito por las L.s. Y.G.M., G.Y.H. y el Dr. M.Á.E., en representación de J.O.D.S., depositado en la secretaría de la Corte a qua en fecha 19 de junio de 2019;

Visto la resolución núm. 3985-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, a fin de que las partes expongan sus conclusiones y fijó audiencia para conocerlo el día el 29 de octubre de 2019, fecha en que fue diferido el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

3

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:

4

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do apertura a juicio en contra de J.M.S.(.a) M., J.C.L. y C.A.A. (a) El Fuerte, imputados de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 383, 385-1, 2 y 386-2 y 3 del Código Penal Dominicano y 39, 40 y 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, en perjuicio J.G.D. (occiso), A.C.P. y H.V. de los Santos;

b) que en fecha 14 de noviembre de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la resolución núm. 582-2016-SACC-00765, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de J.M.S., J.C.L. y C.A.A.;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00350 el 6 de junio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    5

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do calle la Marina, núm. 13, los Palmares, Sabana Perdida, tel: 849-269-6394, quien se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, República Dominicana, culpable del crimen de homicidio precedido del crimen de robo, cometido en asociación de malhechores y uso, y tenencia ilegal de armas de fuego, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382, 295 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.G.D.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, compensando las costas penales por la asistencia de la defensa pública; SEGUNDO: Declara al señor J.M.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral no porta, con domicilio procesal en la calle 6, núm. 26, sector V.D., sector Los Palmares, tel: 809-847-6759, quien se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, República Dominicana, culpable del crimen de robo con violencia portando armas, por dos o más personas y en caminos públicos, en perjuicio de A.C.P., hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la

    6

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral no porta, con domicilio procesal en la calle 6, no. n/s. V.M., Sabana Perdida, tel. no tiene; quien se encuentra guardando prisión en la Penitenciarla Nacional de La Victoria, República Dominicana, culpable del crimen de porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 39 y 40 de la Ley 36; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, compensando las costas penales por la asistencia de la defensa pública; QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiocho (28) de junio del año 2017, a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente”;

  2. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados C.A.A., J.C.L. y J.M.S., intervino la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00179, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de abril de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    7

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); b) el imputado J.C.L., a través de su representante legal, L.. R.J., en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); c) el imputado J.M.S., a través de su representante legal, L.. Y.E.M.V., en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); todos en contra la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00350, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por no existir motivos que den lugar a modificar, revocar o reformar la decisión atacada conforme se indica en la presente sentencia; TERCERO: Compensa las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso’’;

    En cuanto al recurso de casación incoado por Carlos Alberto

    Alcántara:

    Considerando, que el recurrente C.A.A. propone contra la sentencia impugnada, como medios de casación, los siguientes:

    8

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do motivación de la sentencia (art. 417.2 del Código Procesal Penal; y Tercer medio: Falta de motivación en cuanto a la pena a imponer y a los criterios para la determinación de la misma (artículo 417-2, 24 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios este recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    Primer medio: En ninguna parte de la sentencia, el tribunal logra explicar por qué razón le otorga determinado valor probatorio, obviando, el caso de que el señor J.O.D.S., en primer lugar la condición de querellante, lo cual pone en evidencia su interés en el presente proceso, circunstancia que debió de ser tomada en cuenta por el tribunal al momento de valorar sus declaraciones, por lo que se evidencia la inobservancia del precitado artículo 172 del CPP; pero además este no es un testigo presencial de los hechos, sino referencial, ya que todo lo que declaró fue lo que le dijeron otras personas. (…) así como las declaraciones del oficial actuando, M.F.Q., no señala en ningún momento a nuestro representado C.A.A. como la persona que estuvo presente el día en que resultó herido el hoy occiso; vemos que el testigo J.L.B.Z., establece en el plenario entre otras cosas “estaba oscuro” y de noche, pero además de la nocturnidad y la oscuridad este no vio ninguna arma en manos de ninguno de estas personas, no vio si fue

    9

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do en un motor que a su modo de ver un tanto prejuicio parecían dos “delincuentazos”, es decir, este testigo estaba prejuiciados en contra de estos dos individuos”. En resumidas cuentas, la libertad de esta persona se socavo simple y llanamente porque se le dio credibilidad a un testimonio débil a todas luces, por una apreciación de una persona que esta predispuesta y para él, todo el que a su parecer un delincuente lo es, cuando ni el mismo Ministerio Público pudo relacionarlo a los hechos endilgados pues las pruebas no son suficientes para comprometer la responsabilidad de este ciudadano con este lamentable suceso. Acaso es coherente que una persona que va a matar a otra se pasee por la calle a una velocidad prudente? Es una vil mentira, por lo que ante los ojos de la defensa estas declaraciones no encuentran otro soporte probatorio, por lo tanto resulta ser insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria en contra de nuestro representado. Y ante la ausencia de más elementos de pruebas sometidos al debate, es evidente que los jueces a quo cometieron un evidente error al momento de determinar los hechos y al momento de valorar las pruebas. Sobre este aspecto, también la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, estableció que “el testimonio, si bien es una prueba legalmente atendible en justicia, sin embargo, adolece de la precariedad propia de la veleidad humana y como tal el juez debe ser en extremo riguroso para valorar la misma, lo que no ha ocurrido en la especie, o en todo caso, propiciar pruebas adicionales en busca de la verdad”. Como se observa, la

    10

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do por los testigos antes señalados. Acoge también el tribunal la calificación de los artículos 379, 382, 383, 385 y 386, sin dar la más mínima argumentación inobservando disposiciones constitucionales, sin establecer siquiera cual fue el elemento sustraído por nuestro asistido, ni de qué forma y sin ser un hecho que pudiera ser probado ante el plenario. Así mismo retiene el tribunal la calificación de los artículos 39 y 40 de la ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, sin que a nuestro asistido se le haya ocupado ningún tipo de arma ni objeto conforme al acta de arresto. Continuamos diciendo que las pruebas en su conjunto no fueron valoradas conforme a las reglas que dispone el artículo 172 y 333 que de haber realizado los jueces a qua la ponderación de valoración conforme a los conocimiento científicos se hubieran percatado de que no existe un solo vínculo que una a nuestro asistido con la comisión de los ilícitos indilgados. Por todas las consideraciones previamente indicadas, podemos colegir que la valoración de las pruebas realizadas por el Primer Tribunal Colegiado violenta las reglas del debido proceso, por vía de consecuencia, debe ser anulada la sentencia impugnada y esa honorable Corte dictar su propia sentencia descargando de responsabilidad al recurrente C.A.A.. Segundo medio: El tribunal debe motivar las razones por las cuales le impuso al justiciable C.A.A. la pena de treinta (30) años de reclusión a nuestro representado sin explicar el criterio, lo motivos y pruebas en las cuales sustentó sus motivaciones, máxime en un caso que lo único que exigió fue un conglomerado de dudas y contradicciones,

    11

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do imputado. Tercer medio: Para fundamentar su tercer medio de apelación, el ciudadano C.A.A., denuncia que en otra parte en donde la sentencia de marra es muda, o sea, que está provista de insuficiencia de motivos, lo constituyen en la imposición de la pena las condiciones de las cárceles, la edad del imputado, la capacidad de reinserción en la sociedad por parte del imputado, el contexto social y cultural de donde ocurrió el hecho, el daño físico con las heridas que recibió el recurrente, la provocación de la víctima, entre otras”;

    Considerando, que el primer punto cuestionado dentro de este primer medio recursivo, versa sobre quejas dirigidas de manera directa al accionar del tribunal de primer grado; sin embargo, no denuncia vicios específicos contra la sentencia impugnada o sobre la actuación de la Corte a qua en relación a lo adoptado y los motivos de apelación propuestos por éste, es decir, que en este argumento el recurrente no hace una crítica directa a la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, razón por las que no procede el análisis y contestación del mismo;

    Considerando, que en cuanto al segundo argumento contenido en el primer medio de casación, donde aduce el recurrente que se ha dado

    12

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do imputado, esta alzada advierte que tal argumento resulta en improcedente, toda vez que tras una revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio en relación a la actividad probatoria, la Corte a qua confirmó la decisión del tribunal de primer grado, haciendo suyas las motivaciones ofrecidas por este, en el sentido de que las pruebas presentadas se reforzaron entre sí (testigos presenciales, referenciales y pruebas periciales), lo que permitió establecer en contra del recurrente C.A.A., la violación a los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal y 30 y 40 de la ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, habiendo sido este señalado por el testigo presencial J.L.B.Z., de manera directa como la persona que cometió el hecho endilgado;

    Considerando, que como se observa, y contrario a lo argumentado por el recurrente, la Corte a qua ha dado respuesta a lo que concierne con la valoración probatoria que señala al imputado como el autor del crimen en cuestión, señalando de manera precisa y clara que: “…no lleva razón la parte recurrente en los argumentos esgrimidos en el primer medio, en el cual el tribunal valoró las pruebas de la acusación, delimitando en qué sentido retuvo

    13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do indicada y la que de forma valida se expone y recoge armónicamente en la sentencia recurrida”;

    Considerando, que en respuesta a este medio es oportuno indicar que es criterio constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, y así lo ha fijado en anteriores decisiones1, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia;

    Considerando, que en la especie, esa ponderación o valoración se ha realizado con estricto apego a las normas que rigen la valoración probatoria, y al considerar el contenido de las mismas, debido a su coherencia y suficiencia se les ha dado entero crédito, estableciendo la Corte a qua que si la condena del imputado ha sido sustentada en todos

    Ver Sentencia núm. 108 del 11 de marzo de 2009; Sentencia núm. 822 del 1 de agosto de 2016; Sentencia núm. 635 del 11 de junio de 2018;

    14

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do procede el rechazo de los argumentos ahora analizados;

    Considerando, que en cuanto a la tercera crítica de este primer medio, el recurrente señala la existencia de contradicción con sentencia anterior dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, esta alzada advierte que no obstante, el recurrente citar la fecha del alegado criterio de esta Suprema Corte de Justicia y de transcribir el mismo, no señala cuál es el número de esta decisión, así como tampoco la aporta conjuntamente con su acción recursiva, lo cual resulta relevante, toda vez que en la fecha señalada, esta Suprema Corte de Justicia dictó diversas decisiones, por lo que, no pone a esta Alzada en condiciones, de poder verificar la veracidad de su señalamiento;

    Considerando, que lo relativo a la calificación jurídica que recae sobre la persona del recurrente, del examen del fallo impugnado se revela que tal alegato ha sido presentado por primera vez en casación, es decir, no fue propuesto ante la Corte a qua, por consiguiente, dicha Corte no fue puesta en condiciones de decidir ese aspecto; en ese sentido, es bueno

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do implícitamente propuesto por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio, lo que no ocurre en la especie, todo lo cual impide que pueda analizarse en esta instancia el medio de que se trata2; por

    consiguiente, procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que tanto el segundo como el tercer medio recursivo, señalan lo relativo a que la Corte a qua no motivó lo concerniente a la pena de 30 años de reclusión al recurrente C.A.A., reclamo este, el cual no procede, sobre la base de que en la decisión impugnada el tribunal sí valora los criterios para la imposición de la pena y los fija a partir de los hechos comprobados de manera fundamental en los preceptos señalados por la norma y a la escala prevista por el Código Penal para sancionar los hechos punibles; en tal sentido, procede rechazar el argumento que nos ocupa;

    Sentencia núm. 486, del 31 de mayo de 2019.

    16

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do extensas y adornantes, basta con que queden claras para el lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que, al fallar como lo hizo la Corte a qua obedeció al debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo y la Corte a qua, luego de haber analizado la sentencia impugnada y las pruebas descritas y aportadas por la parte acusadora, las cuales dieron al traste con la culpabilidad del imputado en el hecho endilgado, procedió a rechazar el recurso del que estaba apoderada y a confirmar la pena establecida en la sentencia impugnada; sobre esa cuestión, es preciso destacar que las circunstancias atenuantes y los elementos para la imposición de la pena son criterios establecidos por el legislador, cuyo contenido es de carácter enunciativo y no limitativo para aplicarse en beneficio del imputado, siempre y cuando las circunstancias del hecho cometido y probado al infractor así lo ameriten y lo determinen; por lo tanto, no se trata de una disposición a

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do si en un determinado proceso las mismas tienen o no cabida;

    En cuanto al recurso de casación incoado por J.M.S.:

    Considerando, que el recurrente J.M.S. propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único medio : Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículo 68, 69 y 74.4 de la Constitución, y legales, Artículos 14, 25, 172 y 333 del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carente de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3.)”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio este recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    “La Corte a qua obvia analizar la declaración de la testigo a descargo, la joven I.S., quien sustentó la teoría de coartada invocada por la defensa técnica. (…)se puede evidenciar que la Corte a qua incurre en una falta de motivación a los fines de justificar el por qué descartaba o no las declaraciones de la testigo a descargo, a través de una ponderación de dicha prueba bajo la aplicación del sistema de valoración amparado en los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal correspondiente a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    18

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do derecho, ambos derechos protegidos por la Constitución Dominicana en sus artículos 39 y 40.1, y por el Código Procesal Penal en sus principios contenidos en los artículos 12 y 24. 16. En vista de lo antes expuesto, es evidente que aparte de desnaturalizar el contenido de las pruebas que le sirven de sustento a la acusación; la decisión de la Corte también es infundada toda vez que de haber valorado de manera correcta el contenido de las pruebas en función del medio recursivo propuesto, el tribunal hubiese acogido el mismo y por lo tanto hubiese ordenado la anulación de la sentencia, por lo que al no hacerlo ha incurrido en el vicio denunciado por lo que el presente recurso de casación, en cuanto a este aspecto, debe ser admitido. En relación al segundo hecho correspondiente al robo de la señora A.C.P., quien interpuso una denuncia alegando que los hechos en su perjuicio ocurrieron en horas de la noche del día 28/04/2016, por personas desconocidas y uno de nombre Capri Dom. Del mismo modo, es imperante señalar que dicha testigo/víctima no se presentó a ninguna de las actuaciones procesales, por lo que se puede inferir que la misma es una víctima fantasma creada con el fin de justificar el apresamiento posterior condena del hoy justiciable. Por su parte, la Corte a qua, al momento de dar respuesta al segundo medio presentado por la defensa técnica del hoy recurrente en su recurso de apelación, refiere que "no se trata de que la defensa indique lo que a su consideración debió ser realizado, sino que con los hechos y circunstancias en el estado presentado se retuvo responsabilidad penal en contra de dicho

    19

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do un análisis lógico y racional conforme a la sana crítica, así mismo carece de veracidad pensar o invocar que en un proceso, la prueba solo será válida si es directa o presencial, lo que fue motivado de forma clara y precisa por el tribunal a quo [...] "Estableció dicho tribunal como conclusión sobre el hecho que no obstante no haber comparecido la víctima y testigo a dar declaración, con los demás medios encontró corroboración periférica como los testimonios de tanto el oficial actuante en la investigación, quien ofreció información referencial junto al testimonio de J.L.B., encontró suficiencia para entender que dicho imputado participó en el robo con violencia. De lo anterior se puede inferir que la Corte a qua solo procedió a realizar una lectura de lo establecido por la parte recurrente la respuesta dada por parte del tribunal de juicio, sin embargo, a todas luces evidencia que la Corte a qua no realizó una valoración a posteriori de las pruebas para comprobar si el tribunal de juicio incurrió en una errónea valoración de la prueba a cargo presentado por el órgano acusador, incumpliendo así su rol de supervisor de las decisiones de los tribunales de menor jerarquía, toda vez que, al igual que el tribunal de juicio, dejó de lado el hecho de que la apreciación de un caso no puede quedar abandonada a la simple credibilidad de los testigos referenciales, sin que se aporte ningún otro elemento de prueba que avale los indicios suministrados por estos, y sobre todo cuando los testimonios se contradicen entre sí, como ha ocurrido en este caso, de ser así, la administración de justicia sería tan variable e inestable como insegura, pues la determinación de un caso estaría

    20

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do que el legislador ha establecido que para que haya una sentencia condenatoria, no solo deben existir pruebas sino que esas pruebas deben ser suficientes, claras y contundentes, y que además tienen que corroborarse entre sí para que se pueda demostrar un hecho en justicia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que las pruebas aportadas al debate no reúnen las características antes señaladas por lo que el vicio denunciado se encuentra debidamente configurado”;

    Considerando, que alega el recurrente que la Corte a quo obvió valorar las declaraciones de la testigo a descargo, tal señalamiento no le fue propuesto de forma directo o indirecta a la alzada, por lo que no fue puesta en condición para pronunciarse al respecto, y por ende, no puede ahora ser planteado por primera vez ante esta alzada;

    Considerando, en cuanto al segundo punto tratado en el único medio de casación del recurrente, el cual cuestiona el hecho de que la señora A.C.P., interpuso denuncia y no se presentó a ninguna de las actuaciones procesales, y que por tanto es una víctima fantasma, la Corte a qua se refirió en el sentido siguiente:

    “Que en conjunto con el hecho anterior la fiscalía también imputa contra este encartado J.M.S.(.a)

    21

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do A.C.P.; que sobre este hecho la fiscalía aportó el acta de reconocimiento de persona que realizó esta víctima durante la etapa preparatoria, donde la misma procedió a identificar al señor J.M.S., como la persona que en conjunto con otra procedieron a agredirla mientras ella transitaba por la calle Principal del sector de Lotes y Servicios de Sabana Perdida este en conjunto con otro procedieron a encañonarle con cuchillo y arma de fuego, despojándola de su cartera con sus documentos de identidad y un celular marca Iphone y un cheque del banco Popular de RD$8,500.00 pesos entre otras pertenencias”. Estableció dicho tribunal como conclusión sobre el hecho que no obstante no haber comparecido la víctima y testigo a dar declaración, con los demás medios encontró corroboración periférica como los testimonios de tanto el oficial actuante en la investigación, quien ofreció información referencial junto al testimonio de J.L.B., encontró suficiencia para entender que dicho imputado participó en el robo con violencia”;

    Considerando, que ciertamente, tal y como dejó establecido la Corte a qua, la acusación pública encontró suficiencia en las declaraciones de los demás testigos del proceso y en las pruebas documentales que reposan en el expediente, que señalan al imputado como el responsable del robo con violencia en los caminos públicos, por dos o más persona, en asociación de malhechores y portando armas, en contra de la señora A.

    22

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do acción pública y en tal sentido establece: “El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”; en virtud de esto, se entiende que la acción pública pertenece a la sociedad, la cual delega o confía su ejercicio a un cuerpo u órgano denominado Ministerio Público; que, por consiguiente, una vez puesta en movimiento la acción, en atención al interés social, es a este funcionario del pueblo a quien le corresponde la persecución del hecho del cual no puede renunciar, así como tampoco necesita del consentimiento de la parte agraviada para accionar, resultando su ejecución indelegable e irrenunciable; por lo que poco importa que la víctima haya desistido de continuar en el proceso y no haya hecho presencia a las diferentes fases de la causa seguida al imputado, toda vez que su condena fue el producto de los medios de prueba aportados en su contra dentro de los cuales se encuentra el acta de reconocimiento realizada por la señora A.

    23

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Considerando, que establecido lo anterior, el énfasis presentado por el recurrente sobre la no comparecencia al juicio de la víctima, no ejerce fuerza de descargo que obligue al acusador público a cesar en su persecución por la comisión del hecho endilgado al imputado J.M.S.; en consecuencia, procede el rechazo al reclamo presentado en este sentido por el recurrente;

    Considerando, que procede rechazar los recursos de casación analizados y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    24

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que los recurrentes sean eximidos de su pago, en razón de que los mismos están siendo asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por los imputados C.A.A. y J.M.S., contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00179, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en consecuencia; confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en la presente decisión;

    25

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Santo Domingo.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 3 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    César José García Lucas

    Secretario General

    26

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR