Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia172
Número de resolución172
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorPleno

Sentencia Núm. 172

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de diciembre de 2015, que dice:

Audiencia del 02 de diciembre de 2015. Preside: J.C.C.G..

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como

jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el L.. Michael

Alonzo Pujols, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral No. 003-0018423-1, abogado de los tribunales de la República,

domiciliado en la calle Duarte (Sur), Baní, provincia Peravia; en contra de

la sentencia disciplinaria No. 017/2013, de fecha 21 de marzo del 2013,

dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la

República Dominicana, que lo condena a una suspensión de tres (03)

años del ejercicio de la profesión, por alegada violación a los Artículos 1,

2, 3, 4, 5, 14, 50, 51 y 52 del Código de Ética del Profesional del Derecho

de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de

fecha 02 de agosto de 1983;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrente L.. Michael

Alonzo Pujols, Abogado de los tribunales de la República, quien se encuentra presente;

D., Patria y Libertad Oído: al alguacil llamar a las recurridas, magistradas E.T.D. y

A.M.B., cédulas de identidad y electoral No. 001-1320073-7 y 001-0198173-6, respectivamente, quienes se encuentran presentes;

Oído: al L.. M.A.P., quien asume sus propios medios de defensa;

Oído: al L.. V.M.P., en nombre y representación de las

magistradas E.T.D. y A.M.B.;

Oído: al representante del Ministerio Público, D.R.P., Procurador

General Adjunto de la República;

Vista: la querella disciplinaria del veintiuno (21) de marzo del Dos Mil Trece

(2013) interpuesta por las magistradas E.T.D. y Arisleyda Méndez

Batista, en contra del abogado de los tribunales de la República, L.. Michael Alonzo

Pujols, por falta de ética profesional;

V.: el escrito de defensa, del seis (06) de septiembre del Dos Mil Trece (2013),

depositado por el procesado, L.. M.A.P.;

V.: el escrito de conclusiones, depositado por el Ministerio Público ante esta

Suprema Corte de Justicia, en la audiencia del día veinte (20) de enero del Dos Mil

Quince (2015);

Vista: la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre

Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y la Ley No.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,

de fecha 13 de junio del año 2011; Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;

V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las

profesiones jurídicas;

V.: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética

del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Resulta: que en la audiencia del doce (12) de agosto del Dos Mil Catorce (2014) el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

“Primero: Pospone el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el
L.. M.A.P., en contra de la sentencia disciplinaria No. 017/2013 de fecha 21 de marzo del año 2013, por el Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados de la República Dominica, a los fines de que el abogado de
la parte recurrida tome conocimiento del recurso y de las piezas que lo componen; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día martes que contaremos a veintiocho (28) de octubre de 2014 a las diez hora de la mañana
(10:00) a.m. Tercero: La presente decisión vale notificación para las partes presentes.”

Resulta: que en la audiencia del veintiocho (28) de octubre del Dos Mil Catorce

(2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

“Primero: Pospone el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el
L.. M.A.P., en contra de la sentencia disciplinaria No. 017/2013 de fecha 21 de marzo del año 2013, por el Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados de la República Dominica, a los fines de citar a la parte recurrente L.. M.A.P.; Segundo: Fija la próxima audiencia
para el día martes que contaremos a veinte (20) de enero de 2015 a las diez
horas de la mañana (10:00) a.m.; Tercero: La presente decisión vale notificación
para las partes presentes”.

Resulta: que, en la audiencia de fecha 20 de enero del 2015, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia decidió:

Primero: Reserva el fallo de las conclusiones vertidas por las partes con motivo del recurso de apelación interpuesto por el L.. M.A.P.,
en contra de la sentencia disciplinaria No. 017/2013 de fecha 21 de marzo del
año 2013, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las
partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial

;

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra

apoderado de un recurso de apelación en contra de la decisión No.017/2013, de fecha 21

de marzo de 2013, interpuesta por el L.. M.A.P.;

Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942,

modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone:

Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;

Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales

precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción

competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en

contra de los Abogados de la República Dominicana; Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la

parte recurrente, L.. M.A.P., para que exprese los motivos que

fundamentan su recurso, el cual dijo lo siguiente:

“Sucede que yo llevando dos casos, sobre estrado, ellas dicen que yo había incurrido en violación a la difamación e injuria, todo lo que tengo que decir está escrito. Están todas las conclusiones ahí, si quieren puedo concluir al fondo. Primero: que en virtud de la sentencia número 274 dictada en fecha 26 de diciembre del año 2013, por el Tribunal Constitucional, la cual declaró inconstitucional persé la Ley No. 91, que instituye, crea y erige el Colegio de Abogados de la República Dominicana, que tengáis a bien declarar inconstitucional la sentencia No. 17, de fecha 21 de marzo de 2013, evacuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana y subsidiariamente para que en el remotísimo caso en que no acojáis el pedimento de marras, y sin renunciar al mismo, que tengáis a bien acoger cualesquiera de los motivos y conclusiones a su mejor entender vertidos y contenidos en el recurso de apelación incoado en fecha 6 de septiembre de 2013, vía Secretaría del Tribunal Disciplinario del CARD.”

Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra al

representante del Ministerio Público, D.R.P., para que presente su

dictamen, el cual dijo lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud e inconstitucionalidad, no procede porque la misma sentencia que dictó el Tribunal Constitucional le dio un plazo para que regularice su situación, por consiguiente ese pedimento debe ser rechazado. En cuanto al fondo, vamos a concluir, Primero: que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el L.. M.A.P. en contra de la sentencia disciplinaria No. 92/2012, de fecha 31 de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana y, en consecuencia, sea confirmada la sentencia recurrida por haber hecho el tribunal a-quo una justa apreciación de los hechos y correcta aplicación del derecho; Segundo: que la sentencia sea notificada al Colegio de Abogados para los fines correspondientes, bajo toda clase de reservas”; Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra al

abogado de la parte recurrida, L.. V.M.P., para que presente sus

conclusiones, el cual dijo lo siguiente:

“Hacemos causa común con el dictamen del Ministerio Público, toda vez que el Tribunal Constitucional sancionó, no la esencia misma de la ley, sino en cuanto al procedimiento de su aprobación. En cuanto a lo que tiene que ver con el catálogo de derechos constitucionales, vemos que hay una intentona con el pedimento que hace el abogado de la parte recurrente, que la decisión que tome este tribunal no sea definitiva. En ese sentido vale mencionar que la parte recurrente ha establecido varios medios para fundamentar el recurso, sin embargo nosotros queremos puntualizar varios aspectos que el abogado recurrente tuvo a viene esbozar en su recurso. Dice que el tribunal disciplinario era incompetente en razón de la materia y dice que e tribunal estaba afectado de otro tipo de incompetencia, y se hacía una pregunta que magistradas aquí presentes, quienes fueron afectadas en su buen nombre, en su buen crédito ganado a través de ese ajuste al contrato social que todos hacemos para no hacer lo que otros hacen y que lo desmerita desde el punto de vista moral. Pues entonces en ese ataque frontal que recibieron las excelsas magistradas, ese abogado se preguntaba qué ¿y si hubiese sido al revés? Que fuera él que tuviera la potestad de querellarse contra ella si el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados tuviera la potestad, la competencia con respecto a la indicación que se le hiciera. La respuesta que se daba era no y tiene que ser no, por la condición de privilegio y por la creación de una ley que ampara y obliga a que los asuntos relativos a las persecuciones disciplinarias con respecto a los jueces se conozcan ante un Consejo que la Constitución del año 2010 creó. No solamente por eso, sino la incongruencia de este punto cuando manifiesta que por el hecho de que ellas sean juezas no tienen la capacidad de perseguir a una persona que ha hecho, que ha ajustado su conducta a lo que transgrede la norma disciplinaria del Código de Ética de los abogados. Demostrado entonces que el tribunal disciplinario es el tribunal que está en condiciones de competencia, para conocer los asuntos disciplinarios de los abogados. Vale muy rápidamente establecer que cuando el abogado habla de sur le champ, se ha producido una actividad que él, en la celebración de las audiencias que se celebraron en el tribunal disciplinario, él admitió la comisión de los tipos, dice sí son delitos que pasaron, pero sin tipos penales que corresponden al derecho penal y que se pudieron juzgar por un asunto interno del tribunal. ¿Qué quiere decir esto? Que cometí una falta en el tribunal de conformidad con la norma, que debí ser juzgado por la misma magistrada y no por el tribunal que lo sancionó, lo cual no encuentra asidero porque no se produjo sur le champ, como él dijo en los estrados, sino a través de escritos luego de los estrados que él emite para sustentar lo que ya había dicho en los estrados, o sea que se produce en dos escenarios diferentes, por vía de consecuencia la afectación y la descripción del tipo penal disciplinario se definió en la conducta del procesado, pero que su conducta, que en su acción, típica, antijurídica, desde el punto de vista disciplinario y amparo legal, y por vía de consecuencia reprensible. Dice también en uno de sus motivos, que hay una contradicción manifiesta en la sentencia; nosotros tenemos la sentencia aquí y la sentencia aclara y dice que el justiciable ajustó su conducta cuando manifestó palabras que yo creo que por respeto a este tribunal no vamos a decir y no vamos nosotros a sumir ese tipo de improperios que ahí se dicen, sin embargo ustedes podrán tomar conocimiento en los escritos que figuran como carga probatoria en contra del justiciable. No hay falta de motivación, no contradicción. El cuarto medio fue la violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, está diciendo que la falta de competencia de cierta forma trae la misma situación de un motivo anterior y lo único que hace es lavarle un poquito la cara, pero en definitiva y en esencia se trata de lo mismo. Establece otras consideraciones que no están dentro de lo que establece el artículo 417 del Código Procesal Penal, sin embargo en esas consideraciones habla de la inmunidad legal con la que se cuenta en audiencia para uno proferir lo que sea, incluso discursos insultantes en contra de los magistrados, sin embargo, esto de cierta forma si nos vamos al Código Penal Dominicano, está agotado en el tiempo; muchas de las figuras jurídicas que ahí se encuentran están en desuso o han sido trastocadas por legislaciones ulteriores, tal cual el hecho de que nosotros tenemos un régimen disciplinario para los asuntos que acaezcan como desigualdad procesal en los plenarios. Por vía de consecuencia podríamos decir que esa inmunidad a la que hace alusión el abogado, sino que al margen de los estrados y por escrito. En los documentos que se encuentran como legajos probatorios acompañan a todo lo que tiene que ver con la parafernalia procesal y que pudo ser parte de la documentación de donde se fundamentó la decisión, de que fue objeto el justiciable, en ese sentido vamos a solicitar: Primero: Que se tenga a bien rechazar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la decisión atacada en apelación, por las causales esgrimidas por el abogado recurrente, haciendo propias las argumentaciones del Ministerio Público en ese sentido. Segundo: Que sean rechazadas las conclusiones vertidas en el recurso de apelación interpuestas por el justiciable M.A.P. y todas las vertidas en este plenario, por cuanto no acaece ningunos de los motivos vertidos en su escrito introductivo de su recurso de apelación, que por vía de consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el CARD, ordenando que este proceso esté libre de costas por la especialización del mismo.”

Considerando: que el presente proceso disciplinario se trata de un recurso de

apelación, interpuesto por el L.. M.A.P., en contra de la Sentencia

No.017/2013, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del

Colegio de Abogados de la República Dominicano, en el proceso disciplinario llevado

en contra del mismo, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

FALLA:

Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la querella presentada ante el Fiscal Nacional del Colegio de Abogados, por las L.das. E.U.T.D. y A.M.B., en contra del L.. M.A.P.; Segundo: En cuanto al fondo se declara al L.do. M.A.P., (culpable) de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 50, 51 y 52, del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana. Queda inhabilitado por un periodo de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión del derecho; Tercero: Ordena como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada por vía de la Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a las partes envueltas en el presente proceso en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Abogado. Así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados para su ejecución en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico del Colegio de Justicia, a la Procuraduría General de la República, al P.F. del Distrito Nacional y al P.F. de la provincia Santo Domingo para los fines y conocimientos de lugar”;

Considerando: que, en contra de la decisión que antecede, el L.. Michael Alonzo

Pujols, interpuso un recurso de apelación ante este Pleno de la Suprema Corte de

Justicia, en funciones de Tribunal Disciplinario de segundo grado, competencia

atribuida, como fue señalado anteriormente, por: 1) el Art. 3, literal f), de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, que

instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana;

2) el Art. 14 de la Ley 21-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156-97;

3) el Art. 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada

por la Ley No. 3958 del año 1954;

Considerando: que, con relación a la excepción de inconstitucionalidad

planteada por el recurrente, relativa la nulidad de la sentencia No. 17, de fecha 21 de

marzo del 2013, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la

República Dominicana, en virtud de que según la sentencia No. 274, de fecha 26 de

diciembre de 2013, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la ley

No. 91-83, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, el procesado

plantea que, por tal motivo, los actos emitidos por aquél, devienen en

inconstitucionales;

Considerando: que, respecto a la excepción planteada por la parte recurrente,

tanto la parte recurrida como el Ministerio Público, solicitaron su rechazo;

Considerando: que, la Sentencia No. 274, de fecha 26 de diciembre del 2013,

dictada por el Tribunal Constitucional, admitió el recurso y declaró no conforme a la

constitución la Ley No.91-83, que crea el Colegio de Abogados de la República

Dominicano, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

“DECIDE:

Primero: Admitir el recurso de inconstitucionalidad incoado por M.R.T.L. contra la Ley núm. 91, de mil novecientos ochenta y tres (1983), y declarar no conforme con la Constitución la Ley núm. 91, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), que instituye el Colegio de Abogados de la República; Segundo: Disponer que los efectos de la anterior declaración de inconstitucionalidad queden diferidos y exhortar al Congreso Nacional, para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación de inconstitucionalidad formal que afecta la Ley núm. 91, de mil novecientos ochenta y tres (1983); Tercero: Ordenar que la presente sentencia sea notificada por secretaría, al Procurador General de la República, al accionante Sr. M.R.T.L., a la Cámara de Diputados, al Senado de la República y al Colegio de Abogados de la República, para los fines que correspondan; Cuarto: Disponer su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

Considerando: que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en la

sentencia cuyo dispositivo se transcribió anteriormente declaró no conforme con la

Constitución la Ley No.91-83, de fecha 16 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de

Abogados de la República, no menos cierto es que, los efectos de la inconstitucionalidad

declarada fueron diferidos hasta tanto el Congreso Nacional emita una nueva ley que

enmiende la situación;

Considerando: que el Colegio de Abogados de la República Dominicana actuó

de manera correcta y apegado a la Constitución al evacuar la sentencia que hoy se

recurre por ante este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, puesto que la legislación

vigente y por la que se rige dicho Colegio es la Ley No. 91-83, de fecha 16 de febrero de

1983, hasta tanto el Congreso apruebe una nueva ley sobre la materia, en los términos y

mediante los mecanismos constitucionalmente establecidos;

Considerando: que, esta jurisdicción, ante la alegada inconstitucionalidad

planteada por la parte recurrente, decide rechazar dicha excepción sin necesidad de

hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando: que, sobre los fundamentos del presente recurso de apelación, la

parte recurrente ha propuesto, en síntesis, los siguientes medios: 1. La sentencia No.017/2013 del Tribunal Disciplinario del Colegio de

Abogados de la República Dominicana, fue dictada, obviando lo

dispuesto por el Tribunal Constitucional en cuanto a la

inconstitucionalidad de la Ley No. 91-87, que lo instituye, por lo que

todos los actos emanados por este órgano posterior a la evacuación de

la sentencia 274, deviene en inconstitucional;

  1. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la

    sentencia, ya que se funda, según el recurrente, en pruebas obtenidas

    ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio

    oral;

  2. Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma

    judicial en cuanto a la pena imponible;

    Considerando: que, en síntesis, el procesado, actual recurrente, argumenta que la

    decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República

    Dominicana no se ajusta a Derecho, ya que no respeto las garantías del debido proceso

    de ley;

    Considerando: que, la parte recurrida, explica, en defensa de la resolución objeto

    del presente recurso, que la decisión del tribunal a-quo deriva del examen de los

    documentos probatorios que fueron depositados, demostrando, según expone, que

    dicha decisión es ajustada a Derecho, ya que revela las faltas cometidas en el ejercicio de

    la abogacía por parte del hoy recurrente; Considerando: que, a partir de la valoración de las pruebas debidamente

    aportadas en el proceso y del testimonio de las partes presentes, esta jurisdicción ha

    podido comprobar los siguientes hechos:

  3. Que la querellante, A.M.B., en su calidad de jueza, en fecha

    13 de febrero de 2012, conoció un proceso en el cual actuaba como abogado de

    la defensa técnica el L.. M.A.P., quien actuó en franco

    desapego a las normas y principios éticos profesionales, amenazando e

    irrespetando a la magistrada M.B.;

  4. A que, producto de las declaraciones emitidas por el recurrente en audiencia,

    recusó a la mencionada magistrada y, no obstante la corte procedió

    rechazándole la recusación planteada in-voce, fue fijada la audiencia, y el hoy

    recurrente no compareció , por lo que le decretaron abandono de defensa del

    mismo;

  5. Que, en fecha 5 de marzo del 2012, el abogado querellado interpuso una

    solicitud de recusación a la magistrada A.M.B., por medio

    de la cual, él mismo expresa en su primer “por cuanto”, que la magistrada es

    un peligro público al momento de aplicar el derecho y hacer justicia, por

    fuerza de su infinita capacidad de odio hacia el prójimo y de este marcado

    odio judicial;

  6. Que el abogado querellado, en fecha 8 de marzo del 2012, hizo un pedimento

    a la magistrada E.T.D., el cual fue rechazado por ella, lo cual

    trajo como consecuencia el disgusto del abogado, hoy recurrente, ante esta

    jurisdicción;

  7. Que, en fecha 21 de marzo de 2013, E.T.D. y Arisleida Méndez

    Batista, presentaron formal querella disciplinaria por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra del L..

    M.A.P., la cual concluyo con la decisión recurrida en el

    presente proceso;

  8. Que, en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Disciplinario del Colegio de

    Abogados de la República Dominicana dictó la sentencia disciplinaria No.

    017/2013, en la cual se declara CULPABLE al procesado, L.. Michael Alonzo

    Pujols, de la comisión de las faltas por las que fue sometido a dicha

    jurisdicción;

  9. Que, en fecha 06 de septiembre del año 2013, la sentencia disciplinaria No.

    017/2013 del Colegio de Abogados de la República Dominicana fue apelada

    por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en jurisdicción disciplinaria,

    por el L.. M.A.P.;

    Considerando: que, al artículo 14 de la Ley No.91-83, que instituye el Colegio de

    Abogados de la República Dominicana, establece:

    “Art. 14.-El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de su cultura y su técnica y de aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa que realiza. Asimismo, debe ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad frente a su cliente, colaborando con el Juez para el triunfo de la justicia”;

    Considerando: que el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República

    Dominicana en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 50, 51 y 73 numeral 1, establece:

    “A. l.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad. Párrafo: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringirlas normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; A. 2.- El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes une su propio interés, la justicia de la tesis que defiende;

    A. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho;

    A. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral;

    A. 5.- En sus alegatos verbales o escritos, el profesional del derecho debe usar de la moderación y la energía adecuadas, tratando de decir solamente lo necesario para la defensa de los derechos de la parte que patrocina. Cuando tuviere que criticar los fallos judiciales o los alegatos de su contrario, deberá abstenerse de toda expresión violenta o sarcástica; y si la gravedad del caso exige energía en la expresión, deberá, no obstante, abstenerse de toda vejación inútil y de violencias impropias;

    Artículo 50.- Debe el profesional en derecho guardar respeto y consideración a los funcionarios que administren justicia y estar dispuesto en todo momento a prestar su apoyo a la Judicatura, cuya alta función social requiere un constante auspicio de la opinión forense. Pero asimismo debe mantener siempre la más completa independencia, pues su carácter de auxiliar de la administración de justicia no le convierte en dependiente o subordinado de ésta;

    A. 51.- El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Magistratura; mantendrá frente a ésta actitud respetuosa pero sin menoscabar su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”;

    A. 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos: 1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial;”

    Considerando: que, luego del examen de los documentos aportados por las

    partes en el presente proceso, esta jurisdicción ha podido comprobar que, en efecto, el

    L.. M.A.P., incurrió en conductas que van en contra del

    comportamiento ético que debe caracterizar al ejercicio de la abogacía, por haber

    irrespetado de manera reiterada a las magistradas E.T.D. y Arisleyda

    Méndez Bautista, tal y como se ha comprobado en este proceso;

    Considerando: que las actuaciones cometidas por el L.. M.A.P.,

    al realizar las manifestaciones en contra de las hoy recurridas, violentan de manera

    inexcusable la solemnidad de la investidura del juez, así como también, la sana

    administración del sistema de justicia;

    Considerando: que la acción disciplinaria, cuyo objeto es la supervisión de los

    abogados y sus actuaciones, se fundamenta en la preservación de la moralidad

    profesional y el mantenimiento del respeto las leyes en interés del público;

    Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de

    criterio que el procesado ha cometido faltas en el ejercicio de la abogacía, al violar

    sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República

    Dominicana;

    Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido

    inaceptable ética y jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa

    y justifica que el mismo sea sancionado; Considerando: que el artículo 138 de la Ley No. 821 de 1927 sobre Organización

    Judicial; establece:

    “El objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observación de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales, los abogados y los oficiales públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial”;

    Considerando: que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la

    República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como

    tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los

    correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho,

    cuyos Artículo 75 y 76 establecen:

    Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetúa para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto;

    A. 76.- Cuando las sanciones disciplinarias se enuncian en forma alternativa, queda al prudente arbitrio el Tribunal Disciplinario elegir la que estime más conveniente”;

    Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

    PRIMERO:

    Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el L.. M.A.P., en contra de la sentencia disciplinaria No. 017/2013, de fecha 21 de marzo del 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; por alegada violación a los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 50 y 51 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; SEGUNDO:

    En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia disciplinaria No.017/2013, del tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana y consecuencia, declara al L.. M.A.P., abogado de los tribunales de la República, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de la profesión, violando las disposiciones de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 50, 51 y 52, del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; y, en consecuencia, sanciona con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al recurrente, L.. M.A.P., a partir de la notificación de la presente decisión;

    TERCERO:

    Declara este proceso libre de costas;
    CUARTO:

    Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

    Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 02 de diciembre de 2015; y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-Julio C.C.G..-M.G.B.íctor J.C.E.H.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-E.E.A.C.A.J.M.H.R.C.C.P.Á..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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