Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Número de sentencia172
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución172
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Ahorro, Crédito Pyme, S. A.

Abogado(s): L.. F.F.P., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. F.F.P., R.A.S.G., F.Á.V., J.C.C.C. y Dr. T.H. Metz.Recurrida: F.T.R., C. por A.Abogado: Dr. F.B.A.R..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Banco de Ahorro y Crédito Pyme, S.A., institución de intermediación financiera organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la avenida I.A., esquina calle D, Plaza Galerías de Herrera, Zona Industrial de H., del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1144323-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 002, dictada el 13 de enero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.S.G., por sí y por el Lic. F.Á.V., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. F.F.P., F.Á.V. y J.C.C.C. y el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Pyme BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. F.B.A.R., abogado de la parte recurrida, Ferretería Triple RRR (sic), C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de juez P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la Ferretería Triple R, C. por A., en contra del Banco de Ahorro y Crédito Pyme, BHD, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó, el 5 de julio de 2010, la sentencia núm. 00771-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda En Reparación de Daños Y Perjuicios, incoada por FERRETERÍA TRIPLE RRR (sic), C. por A. contra BANCO de AHORRO Y CRÉDITO PYME, y en cuanto al fondo la Acoge parcialmente y en consecuencia: a) Condena a la parte demandada BANCO de AHORRO Y CRÉDITO PYME, al pago de la suma dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00), por concepto de indemnización en daños y perjuicios, por los motivos anteriormente expuestos; b) Condena a la parte demandada BANCO de AHORRO Y CRÉDITO PYME, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. F.B.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Segundo: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la sentencia por los motivos anteriormente expuestos"(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, el Banco de Ahorro y Crédito Pyme BHD, S.A., interpuso formal recurso de apelación principal y general, mediante acto núm. 647-10, de fecha 30 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial F.R.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental y parcial, la Ferretería Triple R, C. por A., mediante acto núm. 877-2010, de fecha 13 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales fueron decididos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 002, del 13 de enero de 2011, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal y con carácter general por el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PYME BHD, y de manera incidental y con carácter limitado por FERRETERÍA TRIPLE R, C.P.A., ambos contra la sentencia civil No. 00771-2010, relativa al expediente No. 551-09-01444, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 05 de julio del 2010, por haber sido hechos conforme a las exigencias procesales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, en todas sus partes, el recurso de apelación principal incoado por el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PYME BHD, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, parcialmente, el recurso de apelación incidental incoado por FERRETERÍA TRIPLE R, C.P.A., por ser justo y reposar en base legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el literal A) del ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, para que se lea de la manera siguiente: "A) CONDENA al BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PYME BHD a pagar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO CON 00/100 (RD$5,000,000.00), en beneficio de FERRETERÍA TRIPLE R, C.P.A., como reparación integral de todos los daños y perjuicios ocasionados con su acción ilegal", por los motivos expuestos; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, con las modificaciones introducidas por la Corte; QUINTO: CONDENA al BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PYME BHD al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho del DR. F.B.A.R., quien afirmó en audiencia haberlas avanzado en su totalidad."(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación de la Ley (Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y de los principios generales que rigen la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico). Desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la Ley (Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil). Falta de motivos. Falta de base legal."(sic);

Considerando, que, en el desarrollo del primer medio de casación, alega la recurrente que el fundamento dado por la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación principal por ella incoado y confirmar la condenación en pago de una indemnización por reparación de daños y perjuicios por un monto mayor al impuesto por el tribunal a-quo, ha sido porque "habría supuestamente cometido la falta consistente en uso abusivo de las vías de derecho al embargar bienes a los cuales alegadamente no tenía acceso, por los mismos pertenecer a un patrimonio disímil del de sus deudores, toda vez que en ninguno de los documentos que constatan el crédito causal de los procedimientos ejecutorios ni figuraba ni se ha hecho mención a la Ferretería Triple, R, C. por A.," que, contrario a lo que consideró la corte a-qua, todos los documentos relativos al crédito contraído por los señores J.G.C. y M.S. hacen referencia al negocio de su propiedad, a saber: i.) el domicilio indicado por los deudores, tanto en su solicitud de préstamo como en el contrato de préstamo y en el pagaré notarial suscrito al efecto, es la avenida Independencia No. 4, sector Miramar, de esta ciudad de Santo Domingo, D. N, ii) el objeto del contrato de préstamo era para inversiones en el referido negocio, propiedad de sus deudores, iii) en el indicado contrato fue establecido la obligación a cargo de los deudores de mantener en operación, durante la vigencia de sus obligaciones de pago, el negocio de su propiedad, esto es la Ferretería Triple R; que, sostiene la recurrente, existen sobradas evidencias que prueban la vinculación en la especie del negocio Ferretería Triple R., con los señores J.G.C. y M.S.S.; que el error de derecho cometido por la alzada al retener en su contra un uso abusivo de las vías de derecho, se advierte, además, porque, en adición a las causales referidas que demuestran la vinculación entre dichas partes: a) todos los actos relativos al proceso de cobro y ejecución se han realizado al mismo domicilio dado por los ahora recurridos, esto es en la avenida Independencia No. 4, sector Miramar, de esta ciudad; b) el objeto del préstamo concedido a los ahora recurridos ha sido para inversiones de capital al referido negocio, Ferretería Triple R; c) la recurrente desconocía la existencia, como persona moral, de la Ferretería Triple R, siendo sorprendida en su buena fe por las declaraciones de los señores: J.G.C. y M.S.S., accionistas y administradores de dicha entidad, quienes le declararon que era un negocio informal; d) durante los cuatro años transcurridos entre la solicitud del préstamo y la adjudicación de los bienes, no se le notificó la existencia de la entidad hoy recurrida en casación, la cual ni siquiera interpuso demanda en distracción frente al embargo; que, sostiene finalmente la recurrente, basta una simple revisión de los actos de procedimiento de embargo ejecutivo y posterior venta y adjudicación para constatar que ha realizado sus actuaciones en contra de los señores J.G.C. y M.S.S., razón por la cual, ha actuado de buena fe, apegada al derecho y ejerciendo correctamente las acciones puestas a su disposición por la ley, sin cometer el pretendido uso abusivo de derecho imputado por la corte a-qua;

Considerando, que, conforme se advierte del fallo impugnado, para sustentar la falta que retuvo la alzada en contra de la hoy recurrente como generadora de responsabilidad aportó, en esencia, los motivos siguientes: (...) que la Corte ha comprobado que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Ferretería Triple R, C. por. A., se fundamentó en un embargo ejecutivo practicado sobre su patrimonio mobiliar y vendido en pública subasta por el Banco de Ahorro y Crédito Pyme BHD, sin que la Ferretería Triple R, C. por. A., fuera deudora directa ni garante de tercero frente al Banco de Ahorro y Crédito Pyme BHD; que los argumentos expuestos por la hoy recurrente alusivo al supuesto compromiso de la Ferretería Triple R, C. por. A., carecen de fundamento y de seriedad jurídica, cuando se pretende cobrar una deuda sobre el patrimonio de una persona moral solo por el hecho de que los reales y verdaderos deudores tuvieran la calidad de accionistas de dicha compañía; que en ninguno de los documentos en que la recurrente principal se apoya para justificar su acción censurable, figura la Ferretería Triple R, C. por. A., como compromisoria del préstamo; que la juez a-quo no incurrió en violación alguna del derecho, pues lo que ponderó en esencia fue el hecho ilegítimo del embargo, al establecer que la entidad hoy recurrente violentó la seriedad e interés legítimo jurídicamente protegido de la entidad Ferretería Triple R, C. por. A., al sustraer, sin calidad ni derecho, el patrimonio de la ferretería sin que esta estuviera obligación frente al embargante; que el hecho se enmarca completamente en la figura jurídica del abuso del derecho, (...) que consiste en que utilizando subterfugios y argumentaciones especiosas, se utilice el derecho de embargar bienes pertenecientes a terceros, que frente al persiguiente del embargo no han asumido ninguna responsabilidad, apropiándose arbitraria e ilegalmente de un patrimonio al que en ninguna forma podría acceder (...)";

Considerando, que la correcta ponderación de las violaciones denunciadas, exige reseñar los acontecimientos que dieron origen al fallo impugnado, de manera particular, el contrato que es objeto de controversia y las actuaciones realizadas como consecuencia del incumplimiento a dicha convención, en ese sentido, ponen de manifiesto: a) que los señores M.M.S. y J.G.C.S., solicitaron al Banco de Ahorro y Crédito Pyme BHD, S.A., un préstamo que sería destinado como capital de trabajo y saldar deudas en un negocio denominado Ferretería Triple R, C. por A., ubicado en la avenida Independencia, número 4, sector Miramar, D. N; b) que, admitida dicha solicitud, formalizaron en fecha 13 de enero de 2006 el contrato de préstamo con garantía de prenda sin desapoderamiento, otorgándole la entidad crediticia un préstamo de seiscientos veinticinco mil pesos (RD$625,000.00) y suscribiendo en la misma fecha el pagaré notarial por la suma adeudada; c) que, como garantía prendaria, los deudores constituyeron los siguientes bienes: un vehículo volteo, marca Daihatsu, modelo V118LD-JU, año 2001, color azul, serie No. 1653072, Registro y Placa No. S010080, Chasis V11862166" y un vehículo de carga, marca Mitsubishi, modelo FE535B6L, año 2001, color blanco, serie No. 4D32-H54301, Registro y Placa No. LS-2264, Chasis FE35BA40241", cuyos bienes, conforme consta en el artículo 14 del contrato, pertenecen a sus deudores y estarían ubicados en la avenida Independencia, número 4, Miramar y/o calle los M., número 18, M., asumiendo la garantía solidaria el señor R.A.P.; d) que ante el incumplimiento de los deudores a su obligación de pago, la hoy recurrente notificó intimaciones de pago, requerimiento de prenda y mandamientos de pago tendentes a embargo ejecutivo, procediendo luego a solicitar al Juzgado de Paz correspondiente, ordenar la entrega de la garantía prendaria, a cuyo efecto fue dictado el auto núm. 168/08 de fecha 20 de agosto de 2008, que acogió su solicitud y ordenó a los señores J.G.C. y M.M.S., entregar voluntariamente los muebles dados en prenda para garantizar el préstamo suscrito entre éstos y el Banco de Ahorro y Crédito Pyme, BHD; e) que mediante proceso verbal de embargo ejecutivo marcado con el acto núm. 07/2009, del 15 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial C.M.Z.A., la hoy recurrente se trasladó a la avenida Independencia No.4, sector Miramar, domicilio del señor J.G.C. y practicó el embargó sobre diferentes bienes, los cuales, conforme la certificación emitida por la administradora del mercado de Honduras, consistieron en efectos de ferretería, los cuales fueron luego vendidos en pública subasta y adjudicados a favor del banco acreedor, como parte persiguiente, por la suma de RD$136,000.00.); f) que por acto núm. 455/2009, la entidad Ferretería Triple R, C. por A., demandó a la entidad embargante, hoy recurrente, en reparación de daños y perjuicios, sustentada, fundamentalmente, en que fue objeto de un embargo, no obstante no encontrarse obligada con el banco acreedor, siendo admitida dicha demanda y condenada la entidad bancaria a pagar la cantidad de RD$ 2,000,000.00 como indemnización por los daños y perjuicios causados; g) que en ocasión de los recursos de apelación interpuesto contra la referida decisión, la corte a-qua adoptó la decisión que se describe en parte anterior de este fallo;

Considerando, que los antecedentes descritos ponen de manifiesto que el título en base al cual se practicó el embargo ejecutivo en perjuicio de la hoy recurrida, fue suscrito entre el Banco de Ahorro y Crédito, Pyme BHD (Banco De la Pequeña Empresa), en calidad de acreedor, y los señores J.G.C. y M.M.S.S., como deudores; que aún cuando la embargante, hoy recurrente, reconoce la calidad de sus deudores, pretende vincular en esa convención a la hoy recurrida, argumentando a ese fin, en esencia, que en todos los documentos relativos al préstamo concedido a los señores J.G.C. y M.S.S. hacen referencia al negocio de su propiedad, esto es, la Ferretería Triple R, C. por A.,

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a los contratos, dichos argumentos carecen de sustentación jurídica válida, esto así porque importa señalar, que los préstamos solicitados bajo la modalidad de créditos Pymes, como la especie, tienen por finalidad servir de capital de trabajo, sea en la operación o continuidad de un negocio, que en el caso lo era la Ferretería Triple R., conforme consta en los artículos 3 y 17, literales f y g, del contrato de préstamo; sin embargo, la alusión hecha de dicho negocio o persona moral no la convierte en parte contratante en la convención, por cuanto la base primordial sobre la que se sustenta el contrato reside en el consentimiento manifestado por las partes a fin de vincularse en ese negocio jurídico; voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades el principio de la relatividad de los contratos, que deriva del artículo 1165 del Código Civil, según el cual sus efectos se organizan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención; que, en virtud de dicho principio, en la especie, el vínculo que surge del contrato que originó la litis que culminó con el fallo impugnado, no alcanza a la Ferretería Triple, R., C. por A., y, en su condición de tercero en la convención, no puede quedar sujeto a cumplir las obligaciones asumidas por las partes contratantes;

Considerando, que, prosigue alegando la recurrente a fin de exonerarse de la responsabilidad que retuvo en su contra la alzada al practicar un embargo sobre una persona distinta a su deudor, que los actos relativos al proceso de cobro y ejecución fueron realizados contra sus deudores, señores J.G.C. y M.S.S., y en el domicilio por ellos expresado, esto es en la avenida Independencia núm. 4, sector Miramar, de esta ciudad; que si bien ha sido criterio jurisprudencial constante que el ejercicio de un derecho no puede, en principio, ser fuente de daños y perjuicios para su titular, también ha sido sostenido que, para poder imputarle al actor de la acción una falta como generadora de responsabilidad, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular;

Considerando, que, contrario a lo alegado, no podría la entidad recurrente justificar su actuación en el hecho de que practicó el embargo sobre los bienes que se encontraban en el domicilio expresado por sus deudores en el contrato de préstamo, en razón de que, conforme se advierte de dicha convención, no solo conocía que su domicilio era el mismo de la entidad en la cual sería utilizado el monto prestado como capital de trabajo, sino que, y primordialmente, cuando se trata de una deuda resultante de un contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento, regido por la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, como en el caso, dicha ley introduce una limitación al principio según el cual "los bienes del deudor constituyen la prenda común de sus acreedores", en razón de que en esta modalidad de préstamos la garantía del acreedor se encuentra determinada en el contrato y es sobre ella que debe acudir el acreedor, en primer término, para cobrar su acreencia, consagrando dicha legislación el procedimiento a seguir cuando al momento del embargo la prenda no es localizada o si esta resulta insuficiente para saldar la deuda; sin embargo, a pesar de obtener la hoy recurrente una autorización para incautar la garantía prendaría, no hay constancia que realizara actuación alguna a fin de ejecutar el embargo sobre dicha garantía y cumplir así con las previsiones de la ley referida, cuya actuación excesiva por parte de la hoy recurrente y contraria a lo establecido en el ordenamiento legal conllevó a que practicara un embargo y enajenara bienes pertenecientes a una persona respecto a la cual carecía de título alguno;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio que la corte a-qua actuó conforme a derecho al retener en su contra una falta generadora de su responsabilidad una vez comprobó el exceso y ligereza con que actuó al practicar el embargo, por tanto, procede desestimar el primer medio de casación bajo examen;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, sostiene la recurrente que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, puesto que no se demostraron los supuestos daños recibidos por la contraparte como consecuencia de las alegadas faltas atribuidas y mucho menos por los montos establecidos; que en relación al daño o perjuicio, la doctrina señala que para ser objeto de reparación debe ser cierto y actual, no debe haber sido reparado y debe ser personal y directo; que, conforme se constata en la adjudicación de la especie, el valor de los bienes embargados, causales del pretendido daño, asciende a la suma de ciento treinta y seis mil pesos dominicanos (RD$136,000.00), y el total de los bienes muebles y equipos cuya existencia fue declarada por los representantes de la Ferretería Triple R, C. por. A., al momento de solicitar el préstamo, asciende a ochenta mil pesos dominicanos (RD$80,000.00) y doscientos diez mil pesos dominicanos (RD$210,000.00), respectivamente, y su capital total declarado lo es de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), pese a ello la corte a-qua aumentó, la de por sí excesiva indemnización fijada en primer grado y condenó a la recurrente al pago de una indemnización por cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), sin indicar la forma ni los cálculos realizados para determinar los daños sufridos y la indemnización acordada; que si se toma en cuenta el capital y las operaciones totales de la sociedad recurrida, la indemnización fijada resulta desproporcionada, desmedida y exorbitante, en razón de que el monto se estableció no sobre la base del principio de reparación del daño causado, sino como reprimenda por una pretendida falta que el tribunal de alzada imputa a la recurrente y que a la luz de dicha Corte resulta censurable, pero, nuestro sistema de responsabilidad civil no se basa sobre un criterio de sanción por la falta cometida, sino de reparación por el daño causado, es decir, la falta no es la que determina el monto de la indemnización a ser acordada;

Considerando, que respecto a la sustentación sobre la que apoyó la corte a-qua su decisión de aumentar la indemnización fijada por el juez de primer grado a favor de la hoy recurrida, el fallo impugnado expresa lo siguiente: "(...) que en el expediente de que se trata figuran facturas de clientes que hacen verosímil las proyecciones de una empresa en desarrollo, proyecciones sometidas al debate entre las partes y que no fueron objetadas; que la Corte ha podido comprobar que ciertamente la empresa cerró sus puertas después del embargo abusivo de que fue objeto, que dicho embargo se practicó en fecha 15 de enero del 2009, y a la fecha no consta en el expediente que después del cierre forzoso la empresa demandante reactivara sus operaciones comerciales; que es a este daño y no a los gastos a lo que debió aludir la juez a-quo en su sentencia; que la indemnización del daño no depende de la representación que del mismo haga la víctima, sino que solo depende de las comprobaciones hechas por el juez y de su evaluación objetiva; que la anulación total de las operaciones comerciales de una persona física o moral, no puede excluir ningún aspecto, pues la reparación del perjuicio debe cubrir todos sus elementos; que corresponde al poder soberano de los jueces del fondo apreciar el monto de los daños y determinar la forma de la reparación (...);

Considerando, que, resulta evidente, que para la evaluación del daño causado la jurisdicción a-qua se basó en la magnitud de la falta cometida no en la trascendencia que ella ejerció sobre la parte perjudicada, toda vez que no desglosa los elementos determinantes del daño a fin de ordenar su resarcimiento y fijar la cuantía indemnizatoria; en ese sentido no evaluó, en la especie, a cuánto asciende el daño material causado a consecuencia de las pérdidas sufridas producto del embargo, ni determina el lucro cesante, traducido en la pérdida experimentada por la recurrida al ser privado de operar su empresa, limitándose a sostener en este aspecto que "la empresa cerró sus puertas después del embargo", y que, en "el expediente de que se trata figuran facturas de clientes que hacen verosímil las proyecciones de una empresa en desarrollo", sustentación ésta concebida de manera generalizada, en tanto que tampoco precisa a cuánto ascendían el promedio de la venta real del referido negocio;

Considerando, que al no exponer la corte a-qua ni detallar, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio para hacer la cuantificación y fijar una indemnización ascendente a la suma de RD$5,000,000.00, ha incurrido en una obvia insuficiencia de motivos; que si bien los jueces del fondo aprecian soberanamente el monto de las indemnizaciones, tal poder no es ilimitado y deben consignar puntualmente los elementos que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como en el caso, impide que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determine si dichos daños son proporcionales a la cuantía de la indemnización, procediendo, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, en cuanto a la cuantía de la indemnización se refiere;

Considerando, que conforme lo establece la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 002, dictada el 13 de enero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y envía el asunto, así delimitado, a la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el presente recurso de casación incoado por Banco de Ahorro y Crédito Pyme BHD, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena al Banco de Ahorro y Crédito Pyme BHD, S.A., al pago de las costas procesales, en un cincuenta por ciento (50%) de su cuantía total, con distracción de las mismas a favor del Dr. F.B.A.R., abogado de la parte recurrida, Ferretería Triple R, C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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