Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia172
Número de resolución172
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.R., J. de León

Abogado(s): L.. R.A.C.M., M.D.R.M.

Recurrido(s): Segundo F.C.

Abogado(s): Dr. Ceferino Elías Santini Sem

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.R. y J. de León, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 097-0004195-1 y 037-0039631-0, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00016 (c), del 26 de marzo de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solicitud del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. R.A.C.M. y M.D.R.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. C.E.S.S., abogado de la parte recurrida, S.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor S.F.C., en contra de los señores A.R., J. de León y A.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 19 de octubre de 2009, la sentencia núm. 1072-2009-00014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada por la parte demandada por los motivos expuestos en la sentencia; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor SEGUNDO FERNÁNDEZ CRUZ, contra los señores ANTONIO REYES, JOSÉ DE LEÓN Y ANEUDY SUAZO por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, SEGUNDO FERNÁNDEZ CRUZ, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena SOLIDARIAMENTE a los demandados ANTONIO REYES, JOSÉ DE LEÓN Y ANEUDY SUAZO, a pagarle la suma de Quinientos mil pesos oro con 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños causados a éste, por los motivos expuestos en la sentencia; CUARTO: Condena a la parte demandada, señores ANTONIO REYES, JOSÉ DE LEÓN Y ANEUDY SUAZO al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho del Dr. C.E.S.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores A.R. y J. de León, interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2010/2009, del 1ero. de diciembre de 2009, instrumentado y notificado por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó, la sentencia civil núm. 627-2010-00016 (c), del 26 de marzo de 2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores ANTONIO REYES y JOSÉ DE LEÓN, en contra de la Sentencia Civil No. 1072-2009-00014, de fecha diecinueve (19) del mes de Octubre del año 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a los señores ANTONIO REYES y JOSÉ DE LEÓN, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del DR. C.E.S.S., quien afirma avanzarlas.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor S.F.C., basada en un accidente de tránsito; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, decidió acoger dicha demanda, y en consecuencia condenó solidariamente a la parte demandada al pago de la suma de RD$500,000.00; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, por los señores A.R. y J. de León, mediante Acto núm. 2010/2009, del 1ero. de diciembre de 2009, instrumentado y notificado por el ministerial J.C.R., resolviendo la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, rechazar el referido recurso de apelación, y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida; 4) que en fecha 16 de abril de 2010, los hoy recurrentes depositaron por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación, notificado mediante Acto núm. 0637/2010, de fecha 22 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial J.C.R.; y 5) que en fecha 6 de mayo de 2010, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa, notificado mediante Acto núm. 480/10, de fecha 14 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial R.P.R.;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, 44 de la Ley 834 del 1978 y 1328 del Código Civil. Violación al principio de legalidad; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 16 de abril de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esta es, el 16 de abril de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la Corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primer grado que condenó a la parte hoy recurrente al pago de la suma de quinientos mil de pesos dominicanos (RD$500,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por los señores A.R. y J. de León, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00016 (c), del 26 de marzo de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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