Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia172
Número de resolución172
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de marzo de 2015

Sentencia No. 172

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de marzo de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015.

Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.C.V., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0887821-6, domiciliada y residente en la avenida L. de Vega núm. 55 Plaza Robles, suite 3-5, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 092-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 11 de marzo de 2015

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C.V., actuando por sí y por el Lic. R.S.C., abogados de la parte recurrente R.M.C.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R., actuando por sí y por el Lic. F.P.H., abogados de la parte recurrida Y.G.P.P. y N.R.A.A. de Puello;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. R.S.C., abogado de la parte recurrente Rosa Fecha: 11 de marzo de 2015

M.C.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. F.P.H. y M.I.R., abogados de la parte recurrida Y.G.P.P. y N.R.A.A. de Puello;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 11 de marzo de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago incoada por los señores Y.G.P.P. y N.R.A.A. de P., contra la señora R.M.C.V., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00163, de fecha 25 de febrero de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO SEGUIDA DE CONSIGNACION interpuesta por los señores Y.G.P.P. y N.R.A.A.D.P., en contra de la señora R.M.C.V., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE DECLARA la validez de la Oferta Real de Pago Seguida de Consignación, hecha por los señores Y.G.P.P. y N.R.A.A.D.P., a favor de la señora R.M.C. Fecha: 11 de marzo de 2015

VALENZUELA, mediante acto No. 2450 de fecha 11 de diciembre del año 2007, por la suma de DIEZ MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,100.00) por el concepto ya expresado; CUARTO: SE DECLARA a los señores Y.G.P.P. y N.R.A.A.D.P., de las causas del ofrecimiento que le fue hecho, disponiéndose que esta última no podrá retirar la suma consignada, sino con cargo de cumplir las condiciones del ofertante, contenidas en el referido acto No. 2450, de fecha 11 del mes de diciembre del año 2007, por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: SE ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, que proceda al levantamiento de las hipotecas judiciales que figuran anotadas en el original del certificado de título No. 2004-5142, que ampara el derecho sobre la "PARCELA NO. 110-REF-780-SUBDREFUND-4 y sus mejoras del Distrito Catastral No. 04, del Distrito Nacional con una superficie de 401.93 metros cuadrados", que le fueron inscritas en fechas 21 de julio y 2 de agosto del año 2006, a favor de la señora R.M.C.V.; QUINTO: SE CONDENA a la señora R.M.C.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.P.H., J.C.M.
E., y F.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su Fecha: 11 de marzo de 2015

totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, R.M.C.V. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 394/2010 de fecha 5 de mayo de 2010, instrumentado por R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia y los señores Y.G.P.P. y N.R.A.A. de P., demandaron la perención de instancia del señalado recurso, mediante acto núm. 678/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial H.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 092/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en perención de instancia interpuesta por los señores Y.G.P.P. y N.R.A.A. de Puello, en contra de la señora R.M.C.
V., mediante acto No. 678/2013, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año 2013, por el ministerial H.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse incoado de conformidad con las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: Fecha: 11 de marzo de 2015

ACOGE en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia, DECLARA perimida la instancia aperturada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora R.M.C.V., mediante acto No. 3947/2010 de fecha 05 de mayo del año 2010, del ministerial R.A.E.U., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00163 de fecha 25 de febrero del año 2010, relativa al expediente No. 038-2008-00227, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos dados; TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada, la señora R.M.C.V., y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado de la parte demandante licenciados F.P.H., F.G.S. y S.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que como sustento de su recurso la parte recurrente expone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 69 de la Constitución, falta de estatuir sobre el recurso de apelación en defecto; violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del Fecha: 11 de marzo de 2015

derecho de defensa, violación a la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República y contradicción de los motivos y falta de estatuir; Tercer Medio: Mala apreciación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil y mala aplicación de los artículos 68, 69, 74, 149, de la Constitución, 130, 133, 146, 150, 156, 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que como fundamento de sus medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene en síntesis: “La corte a-qua, a pesar de que la recurrida le había solicitado una reapertura de los debates en el defecto en su contra, donde no podía justificar la fusión después de aperturado los debates, no lo hizo, sino que procedió a fusionarlo de oficio a espalda de las partes y sin hacer contradictorio dicha fusión. Pero además sin decidir sobre el recurso de apelación, y sin pedir las costas la parte recurrida, condena a la recurrente de oficio al pago de las costas del procedimiento en su ordinal tercero del dispositivo de la sentencia; sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho, pues en la sentencia de la corte a-qua se observa que dicha corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con Fecha: 11 de marzo de 2015

esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la corte aqua ha dictado una sentencia violatoria al debido proceso en sentido general. Por otra parte, la misma corte violó las disposiciones de la letra “J” del inciso 8 de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, sencillamente porque no le permitió conocer y debatir la citada fusión, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece a una parte, la recurrida. A pesar de las motivaciones que hace en el sentido de que la oferta es incompleta, debió revocar dicha sentencia como procedía en derecho; pero no lo hizo en virtud de que la parte recurrente R.M.C.V., alegadamente no depositó el escrito ampliatorio, no obstante otorgarle el plazo, sin embargo, el recurso de apelación se basta por sí solo, pues contiene suficientes motivos y conclusiones que no era imprescindible depositar escrito ampliatorio, para omitir fallar el recurso como lo hizo la corte a-qua; la corte a-qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie…ha declarado la perención del recurso no obstante las disposiciones del artículo 397, párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil”; Fecha: 11 de marzo de 2015

Considerando, que la corte a-qua estaba apoderada de un recurso de apelación contra la sentencia núm. 00163 dictada en fecha 25 de febrero de 2010 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de una demanda en perención de instancia contra el señalado recurso de apelación, por lo que dicha corte entendió que debía fusionar dichos expedientes y así lo expuso: “que en el caso de la especie ambas acciones se encuentran contenidas en expedientes diferentes, marcados con los Nos. 026-03-13-00496 y 026-03-13-00525, tratándose el primero de un recurso de apelación en relación a la sentencia antes descrita que valida una oferta real de pago, realizada por los indicados señores Y.G.P.P. y N.R.A. de P., a la señora R.
M.C.V., y el segundo contentivo de una demanda en perención de instancia intentada por los recurridos; que en este sentido la demanda en perención de instancia buscar aniquilar el recurso de apelación contenido en el expediente No. 026-03-13-00496, por lo que procede fusionar los referidos expedientes a los fines de ser fallados conjuntamente, para una sana administración de justicia y evitar contradicción de sentencia” (sic);

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica Fecha: 11 de marzo de 2015

cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que los tribunales no incurren en ninguna violación legal cuando ejerciendo dicha facultad deciden fusionar el expediente contentivo de un recurso de apelación con el abierto con motivo de una demanda en perención contra dicho recurso por su evidente y estrecha vinculación, tal como ocurrió en la especie, ya que se trata de una medida de pura administración judicial que en nada afecta los derechos procesales ni sustantivos de las partes, por lo que la misma no es susceptible de ser impugnada por la vía de la casación;

Considerando, que en cuanto a la reapertura de los debates, la corte a-aqua señaló: “que de conformidad con criterio jurisprudencial, es parte de las facultades de los jueces del fondo determinar cuándo procede una reapertura de los debates, siendo optativo para ello ordenarla cuando aprecian que los documentos o hechos nuevos que acompañan la solicitud pudieran influir en la suerte del litigio; que luego de estudiada la instancia depositada por las partes recurridas hemos podido determinar que procede rechazar la solicitud de reapertura de debates, toda vez que a nuestro juicio al haberse Fecha: 11 de marzo de 2015

fusionado ambos procesos, los documentos aportados en uno y en otro serán ponderados conjuntamente por tratarse de un mismo expediente”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la reapertura de debates es una facultad atribuida a los jueces y de la que éstos hacen uso cuando estiman necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando ellos deniegan una solicitud a tales fines porque entienden que poseen los elementos suficientes para poder sustanciar el asunto, como ocurre en este caso, esa negativa no constituye una violación a derecho de defensa de la parte que la solicita ni tampoco un motivo que puede dar lugar a casación, por lo que los alegatos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que del estudio del expediente resultan los hechos y circunstancias siguientes: a) que en fecha 25 de febrero de 2010, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00163, relativa al expediente núm. 038-2008-00227; b) que mediante acto núm. 394/2010 de fecha 5 de mayo de 2010 instrumentado por el ministerial R.A.E.U., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 11 de marzo de 2015

la señora R.M.C.V., presentó formal recurso de apelación contra la señalada sentencia; c) que en fecha 27 de mayo de 2013, mediante acto núm. 678/2013 instrumentado por el ministerial H.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la parte recurrida, señores Y.G.P.P. y N.R.A.A. de P., demandaron la perención de instancia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 00163 de fecha 25 de febrero de de 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, antes descrita;

Considerando, que sobre este aspecto el tribunal de alzada fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “Que según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años…”; que consideró además, la corte a-qua: “Que es reconocido en nuestro derecho que si se produce la cesación o que no se inician los procedimientos durante tres años, la parte demandada tiene la plena facultad para demandar la perención del recurso contra una sentencia que le beneficia fundada en la presunción de abandono de la instancia, lo que es obvio en este caso, Fecha: 11 de marzo de 2015

pues ha quedado claramente demostrado que la última actuación procesal válida respecto al recurso de apelación cuya perención ahora se persigue, fue la notificación del acto No. 394/2010, de fecha 05 de mayo del año 2010, diligenciado por el ministerial R.A.E.U., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del indicado recurso de apelación, y advirtiéndose que el acto de avenir para el conocimiento del referido recurso es el marcado con el No. 540/2013 de fecha 06 de junio del año 2013, del ministerial R.A.E.U., de generales que constan, comprobándose que el referido acto de avenir intervenido posteriormente a la notificación de la demanda en perención de instancia el cual fue instrumentado en fecha 27 de mayo de 2013, por lo que transcurrió el plazo de tres (3) años”;

Considerando, que en efecto, habiendo transcurrido más de tres años sin que haya intervenido actuación alguna capaz de hacer interrumpir la inactividad del proceso, siendo la apelante, ahora recurrente, la autora de la apertura de la segunda instancia, recaía sobre ella la obligación procesal de impulsar el procedimiento en esa fase de la causa, cuya ausencia de impulso lo hace pasible de sufrir la Fecha: 11 de marzo de 2015

perención de la instancia por ella abierta en segundo grado, si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres años;

Considerando que, en ese orden de ideas, los actuales recurridos en su condición de partes apeladas ante la corte a-qua tenían plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, en base a la falta procesal a cargo de su contraparte, ahora recurrente;

Considerando, que al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinado, y con ello, el recurso en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.C.V., contra la sentencia núm. 092-2014, dictada el 31 de enero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de marzo de 2015

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. F.P.H. y M.I.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2014, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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