Sentencia nº 1726 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2017.

Número de resolución1726
Número de sentencia1726
Fecha24 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1726

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0157662-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00133-2015, dictada el 20 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2015, suscrito por el Lcdo. H.A.U.S., abogado de la parte recurrente, L.A.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2015, suscrito por el Lcdo. J.R.S., abogado de la parte recurrida, señores A.J.S., Brunilda Altagracia Sosa, A.M.S., A.C.S., O.M.S., J.H.S., J.M.S.R. y A.J.S.R.;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de

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fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en partición de bienes incoada por los señores A.J.S., Brunilda Altagracia Sosa, A.M.S., A.C.S., O.M.S., J.H.S., J.M.S.R. y A.J.S.R., contra L.A.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 366-14-00178, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de comparecer; SEGUNDO: Ordena que a persecución de las partes demandantes, señores A.J.S., BRUNILDA ALTAGRACIA SOSA, ANA MERCEDES SOSA, A.C.S., ORQUÍDEA MERCEDES SOSA, J.H.S., J.M.S.R.Y.A.J.S.R., se ordene partición y liquidación de los bienes relictos por la finada YOLANDA MERCEDES SOSA, entre sus legítimos herederos; TERCERO: Designa al LICDO. J.Q. como perito tasador, para que previo juramento de

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ley por ante nos, juez que nos auto comisionamos al efecto, examine los bienes que integran la sucesión de los finados, proceda a la formación de los lotes y digan si son o no de cómoda división en naturaleza, indique el valor del mismo y señale el precio de licitación, para en caso de que fuere necesario; CUARTO: Designa al Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, LICDO. J.S.C.R., para que por ante él se lleven a cabo las operaciones de cuenta, inventario de la masa activa y pasiva, partición y liquidación de los bienes que integran la sucesión; QUINTO: Pone las costas del proceso a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas, con relación a cualquier otro gasto, a favor del LICDO. J.R.S.; SEXTO: C. al ministerial, G.E.V.E., ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor L.A.P., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 284-2014, de fecha 16 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial D.F.R., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 20 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 00133-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente

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establece lo siguiente: “ÚNICO: NO HA LUGAR A ESTATUIR, sobre el recurso de apelación, interpuesto por el señor, L.A.P., contra la sentencia civil No. 366-14-00178, dictada en fecha Siete (7), de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores, A.J.S., BRUNILDA ALTAGRACIA SOSA, ANA MERCEDES SOSA, A.C.S., ORQUÍDEA MERCEDES SOSA, J.H.S., J.M.S.R.Y.A.J.S.R., por los motivos expuestos en la presente decisión”;

Considerando que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal- Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos-”;

Considerando, que el recurrente, en apoyo de su recurso alega que: “La falta de base legal en el caso de la especie es natural, en ningún caso puede ser atribuida al juez o los jueces que han fallado el caso, ha tenido su origen en causas de fuerza mayor que obviamente serían subsanado casando la sentencia, lo que daría oportunidad a L.A.P. a ejercer su derecho de defensa que no ha sido ejercido; Que el proceso en esta materia es impulsado exclusivamente por las partes, es a las partes que

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le corresponde invocar los agravios, nulidades y excepciones, reservando el papel activo de los jueces a otras áreas de esta materia como lo es la del saneamiento lo cual deviene en falta de base legal”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que para determinar que no procedía estatuir en relación al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, la corte a qua se sustentó textualmente en los siguientes motivos: “Que tratándose de actos o documentos auténticos, tanto la sentencia recurrida como el recurso de apelación, para que ellos tengan eficacia y fuerza probatoria deben hacer fe por sí mismos, lo que resulta cuando la primera está depositada en copia certificada por la secretaría del tribunal que la pronuncia y registrada en la Oficina de Registro Civil correspondiente, y el segundo, en original registrado en la forma señalada o en copia notificada por el alguacil actuante, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; (…) Que al ser la sentencia recurrida, el objeto del recurso de apelación y del apoderamiento del tribunal y el recurso de apelación, el acto que apodera al tribunal, ambos documentos están depositados en simples fotocopias, por lo que los mismos están desprovistos de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, deben ser excluidos como medio de prueba, lo que equivale a una falta de

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pruebas, que implica, que no se ha probado la existencia tanto del apoderamiento del tribunal, como del objeto de este apoderamiento y entonces, no estando el tribunal apoderado de instancia alguna, se limitará a hacerlo constar en la sentencia, haciendo constar que no ha lugar a estatuir”;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua, decidió no estatuir en relación al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, luego de limitarse a establecer que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada en el registro civil, ni el original del acto contentivo del recurso de apelación; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la alzada eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que la parte recurrida no cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, ni del acto del recurso, cuyo rechazo solicitó mediante conclusiones vertidas en audiencia, a la cual no asistió el otrora recurrente;

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Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger el presente recurso, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás alegatos del medio de casación propuesto;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00133-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo

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dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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