Sentencia nº 1728 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1728
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1728/2020

Exp. núm. 2016-1938

Partes:F.A.M. y R.P.S. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples y Seguros Banreservas, S.A.

Materia:Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.A.M. y R.P.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 039-0016487-6 y 039-0022031-4, domiciliados y residentes enesta ciudad, quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. D.R. y Y.R.,dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y Sentencia núm. 1728/2020

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Partes:F.A.M. y R.P.S. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples y Seguros Banreservas, S.A.

Materia:Reparación de daños y perjuicios (tránsito)

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

electoral núms. 046-0025561-8 y 046-0022999-3, con estudio profesional abierto en la avenida R.B. núm. 1512, edificio Torre Profesional Bella Vista, suite 405, sector Bella Vista, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, con domicilio principal ubicado en la avenida I. La Católica núm. 202, Zona Colonial, de esta ciudad, y Seguros Banreservas, S.A., entidad comercial constituida y vigente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida Estrella Sadhalá, esquina Prolongación Cecara, segundonivel, ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor H.S.P., la cuales tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licenciado E.A.H.Q., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal núm. 037-0070370-9, con estudio profesional abierto en avenida M.T.J. urbanización Italia, calle II núm. 28, P.P., y domicilio adhoc en la avenida J.M., esquina calle 4, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 627-2015-00191 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en fecha 15 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 1728/2020

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Partes:F.A.M. y R.P.S. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples y Seguros Banreservas, S.A.

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Ponente: M.. S.A.A.

PRIMERO : DECLARA en cuanto a la forma como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor FERMÍN ANTONIO MIN^YA Y REYNARDO PADILLA SEVEIUNO, a través de las LCDAS. D.R. y YACAIRA RODRÍGUEZ, mediante acto No. 1018/20I4, dé fecha veinte y ocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) de la ministerial H.A.P., Alguacil ordinario del primer tribunal colegiado de la cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la Sentencia Civil No.00242-20I4, de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo LO RECHAZA, por los motivos expuestos; TERCERO :CONDENA A la parte recurrente LICDOS. F.A.M. y REYNARDO PADILLA SEVERINO, al pago de las costas ordenado su distracción a favor y provecho del abogado LCDO. E.A.H.Q. que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 22 de abril de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 20 de mayo de 2016, en donde la parte recurrida Sentencia núm. 1728/2020

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Partes:F.A.M. y R.P.S. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples y Seguros Banreservas, S.A.

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invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 15 de septiembre de 2016, en donde expresa que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta S., en fecha 10 de abril de 2019 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) La firma del magistrado B.R.F.G. no figura en esta sentencia por haber estado de licencia médica al momento de la deliberación.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrenteFermín A.M. y R.P.S. y como recurridos Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples y Seguros Banreservas, S.A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a Sentencia núm. 1728/2020

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que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 29 de agosto de 2012 se produjo una colisión entre la camioneta marca Isuzu, color verde, placa núm. L201308, chasis núm. MPATES77H5H567445, propiedad delBanco del Reservas de la República Dominicana, S.A., conducido por el señorElvin F.F.S., y la motocicleta marca Royal CG125, color negro, conducido por el señorFermín A.M., quien resultó lesionado, así como quien le acompañaba el señorReynaldo P.S., según el acta policial levantada al efecto; b) que a consecuencia del citado accidente de tránsito,los señores F.A.M. y R.P.S. demandaron en reparación de daños y perjuicios aBanco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples,con oponibilidad de sentencia aSeguros Banreservas, S.A., acción que fue rechazada por el tribunal de primer grado por no haber demostrado los accionantes que los daños sufridos en el referido incidente se debió a una falta imputable a la parte accionada, según consta en la sentencia civil núm. 00242-2014 de fecha 9 de junio de 2014; c) que contra dicha decisión fue interpuesto un recursode apelación, el cual fue rechazado por la alzada, fundamentada en que los medios de prueba aportados resultaban insuficientes para establecer una falta cometida por la parte apelada, conforme se verifica en lasentencia civil núm. 627-2015-00191 (C) de fecha 15 de diciembre de 2015, objeto del presente recurso de casación. Sentencia núm. 1728/2020

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2) Los señores F.A.M. y R.P.S. la sentencia dictada por la corte a quo y en sustento de su recurso invocan lossiguientes medios de casación: primero: falta de base legal; segundo: violación al deber de motivar contenido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: falta de ponderación de elementos probatorios aportados.

3) En el primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia carece de base legal porque a pesar de que su demanda estaba fundamenta en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, la corte le exigió probar la existencia de una falta, sin tomar en cuenta que en este régimenhay una presunción de responsabilidad sobre elguardián de la cosa, por lo tanto, no era necesario probar la falta.

4) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada argumentando en su memorial que el recurrente ha planteado el vínculo de responsabilidad entre el guardián de la cosa inanimada, olvidando por completo que en este caso no se puede hablar de cosa inanimada, pues de la lectura del acta de transito núm. 0989-12 se puede extraer que el accidente se produjo entre dos vehículos de motor mientras eran maniobrados por sus conductores, en consecuencia, no estamos frente a la figura jurídica de la cosa inanimada. Sentencia núm. 1728/2020

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5) De la lectura de la sentencia impugnada se verifica que si bien el recurrente fundamentó su demanda inicial en el régimen de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, en el cual no es necesario probar una falta, el tribunal de primer grado le otorgó su verdadera calificación, reteniendo en ese sentido que de lo que se trataba era de la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé, fundamentada en el artículo 1384, y las reglas establecidas en la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, razonamiento que la corte confirmó por considerarlo conforme con la ley.

6) Es preciso destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido que en aplicación del principio iuranovit curia, corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda. Esta Corte de Casación también ha sido de criterio de que en virtud del principio iuranovit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad de Sentencia núm. 1728/2020

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que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica.

7) Asimismo, ha sido jurisprudencia constante de esta S. que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces de fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio iuranovit curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso;sin embargo, en el presente caso quedó evidenciado en la sentencia impugnada que la parte recurrente pudo defenderse de la nueva calificación otorgada por los jueces del fondo,quienes establecieron correctamente, como ha sido indicado, que el régimen aplicable al caso es el de la responsabilidad civil del comitente por los Sentencia núm. 1728/2020

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hechos de su preposé, fundamentada en el artículo 1384 y las reglas establecidas en la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor.

8) En ese sentido,conviene señalar quees criterio de esta Primera S. que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, el cual está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador, y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, por lo que, contrario a lo alegado el razonamiento de la corte Sentencia núm. 1728/2020

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resulta correcto, pues al no tratarse del régimen de responsabilidad por la cosa inanimada, sino el de la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé, fundamentada en el artículo 1384, para poder atribuirle una responsabilidad al comitente, es necesario que se demuestre la falta en la que incurrió elpreposé, por lo tanto, resultabanecesario que se determinara cuál de los dos conductores incurrió en la falta, lo cual debía ser probado por el demandante original, conforme a la carga de la prueba que le atribuye el art. 1315 del Código Civil, lo que no hizo según establece el fallo objetado; por tanto, al no verificarse los vicios invocados, procede desestimar el medio analizado, por resultar infundado.

9) En el tercer medio de casación la parte recurrente alega, esencialmente, que la sentencia impugnada adolece de falta de ponderación y descripción de los documentos y demás pruebas esenciales aportadas al proceso; que los únicos documentos que la corte a qua estudió y sobre los cuales estatuyó fueron el recurso de apelación y el acta policial levantada al efecto, incurriendo de esta manera en el aludido vicio; que depositó un legajo de documentos a fin de probar los hechos que alega en su causa, los cuales no fueron ponderados ni sometidos a ningún análisis para establecer las razones por las que se rechazaban o aceptaban, piezas que de haberse conocido cambiarían la decisión objetada; que Sentencia núm. 1728/2020

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el tribunal de segundo grado ha vulnerado los procedimientos que establece la ley en materia de responsabilidad civil en contra del guardián y ha invertido el principio general de administración de la prueba establecida en el artículo 1315 del Código Civil.

10) Al respecto, la parte recurrida se defiende argumentando en su memorial, que de la lectura de los considerandos 12 y 13 de la sentencia recurrida se extrae que el único documento sometido al contradictorio con alguna fuerza vinculante, lo es el acta de tránsito, ya que de la misma se extrae la identidad de las partes y su participación (en principio) en el accidente. Incluso, el tribunal a quo pone especial atención al acta de tránsito indicando, que de ella se extrae que los vehículos que colisionan entre sí eran manejados por sus respectivos conductores al momento del accidente, lo que descarta de plano, la teoría de la cosa inanimada, dando al traste de manera total con el reclamo de la contraparte. Es por ello, que dicho medio también debe ser rechazado.

11) Según el artículo 1315 del Código Civil: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de Sentencia núm. 1728/2020

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los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto que puedan provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria1, disposición de la que se desprende que los demandantes originales son quienes debían probar la comisión de la falta que le imputan a los demandados, así como cada uno de los hechos alegados.

12) Que en el régimen de la responsabilidad civil, el éxito de la demanda dependerá de que el demandante demuestre la existencia de una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces que lo conocen, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de pruebas sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros2.

1 SCJ, 1ª S., núm. 00127/2020, 29 enero 2020, B. I.

2SCJ 1ra. S. núm. 34, 20 febrero 2013, B.J. 1227. Sentencia núm. 1728/2020

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13) Respecto a la falta de ponderación de documentos alegada en el medio objeto de estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada determinó que si bien la parte apelante depositó diversos documentos, los cuales fueron detallados en dicha decisión y no fueron rebatidos en cuanto a su contenido, estos no constituían medios de prueba certificantes ni vinculantes respecto a los hechos que se pretendían probar, constatando además la corte a qua que del acta policial levantada en ocasión del accidente de tránsito de que se trata se extraen las declaraciones ofrecidas por las partes, de las que comprobó que el señor E.F.F.S., conductor de uno de los vehículos colisionados,no asumió en su comparecencia ante la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), ningún tipo de responsabilidad o que la causa del accidente se debió a su falta exclusiva, resultando dicha acta, en tales condiciones, una prueba documental inaprovechable para probar lo alegado por el demandante, y quepara el establecimiento de la alegada falta cometida por el conductor demandado, las piezas aportadas resultaban insuficientes para que pudiera ser probada; conclusión que extrajo luego de valorar los hechos y las declaraciones ofrecidas por los conductores en la referida acta de tránsito, la cual si bien no está dotada de fe pública, sirve como principio de prueba por escrito que puede ser Sentencia núm. 1728/2020

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admitida por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso3.

14) Además, se verifica de la sentencia recurrida que, si bien la parte apelante solicitó la celebración de un informativo testimonial a fin de probar los hechos alegados, dicha medida fue declarada desierta. Cabe resaltar en cuanto al alegato del recurrente relativo a que este depositó un legajo de documentos los cuales no fueron ponderados, que ha sido criterio reiterado que los jueces de fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio4.

15) En el caso que nos ocupa, a juicio de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de la lectura de la sentencia impugnada no se evidencia, la conformación de los vicios denunciados por el recurrente, estimando esta corte de casación que la alzada adoptó su decisión en base a los elementos que le fueron presentados, ejerciendo correctamente sus facultades

3SCJ, 1ª S., núm. 798, 25 septiembre 2019, B. I.

4SCJ, 1ª S., núm. 0241/2020, 26 febrero 2020, B. I. Sentencia núm. 1728/2020

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soberanas de apreciación probatoria; en tal sentido,se desestima el medio examinado, por carecer de fundamento.

16) En el desarrollo del segundo medio de casación, ponderado en último lugar por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, fundamentalmente, que la corte a qua incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al limitarse a exponer argumentos de carácter jurídico, lo cual no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control; que la sentencia impugnada adolece de una motivación insuficiente y de una relación de los hechos de la causa divorciados de los estándares mínimos de un proceso justo.

17) La parte recurrida sostiene en su memorial de defensa, que de la lectura de la sentencia impugnada se extrae la motivación del caso, por lo que el alegato planteado por el recurrente no tiene fundamento, por no comprobarse la falta que señala, en consecuencia, dicho medio no debe prosperar.

18) En ese sentido, es pertinente retener que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes Sentencia núm. 1728/2020

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por parte esta S., los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”5.

19) Que ha sido juzgado, además, por esta primera sala de la Suprema Corte de Justicia que: “Por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión”6.

20) En ese orden el examen del fallo criticado permite comprobar que contrario a lo denunciado, el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que

5 Tribunal Constitucional, núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013

6SCJ, 1ª S., núm. 1119/2020, 29 enero 2020, B. I. Sentencia núm. 1728/2020

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justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización, los cuales han sido transcritos y analizados en otra parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el aspecto examinado y con ello el presente recurso de casación.
21) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53 y los artículos 1315, 1383 y 1384 del Código Civil.

FALLA: Sentencia núm. 1728/2020

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PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por F.A.M. y R.P.S., contra la sentencia núm. 627-2015-00191 (C) de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., conforme los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, F.A.M. y R.P.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del L.. E.A.H.Q., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando.

Firmado:P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia,CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.- Sentencia núm. 1728/2020

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