Sentencia nº 1737 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1737
Número de sentencia1737
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1737

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza/Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la calle G.. G.L. núm. 15, provincia La Romana, contra las sentencias in voce núm. 552-10 y 553-10, de fecha 10 de agosto de 2010, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.S., abogado de la parte recurrente, P.S.G.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.H. y J.M.. S., abogados de la parte recurrente, P.S.G., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ero. de septiembre de 2010, suscrito por la Licda. B.P.R.C., abogada de la parte recurrida, J.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por el señor J.B., contra del señor P.S.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 22 de junio de 2010, las sentencias in voce, cuyos dispositivos copiados textualmente son los siguientes: 1) “PRIMERO: Se rechaza la nulidad planteada por la parte demandada; SEGUNDO: Se compensa las costas; TERCERO: Se ordena la continuación de la audiencia”; 2) “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de declaratoria de mal perseguida; SEGUNDO: Se ordena una comunicación reciproca de documentos; TERCERO: Se ordena la realización de una prueba de ADN, por ante el Laboratorio Patria Rivas, entre J.B. y el señor P.S.”(sic); b) no conforme con dichas decisiones el señor P.S., interpuso formal recurso de apelación contra las sentencias antes indicada, mediante acto núm. 850-2010, de fecha 26 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante las sentencias in voce núm. 552-10 y 553-10, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnadas, cuyos dispositivos copiados textualmente son los siguientes: 1) PRIMERO: Declara regular y válido el acto de avenir No. 173/2010 de fecha 23 de julio del presente año, no encontrado en el ningún tipo irregularidad procesal. Por tanto, se desestima el pedimento de la recurrente y se ordena la continuación de la causa”; 2) “PRIMERO: Se ordena la comunicación de documentos vía Secretaría con cargo a la parte recurrente; SEGUNDO: Se conceden 5 días para el depósito y toma de comunicación; TERCERO: Se fija para el martes 17 de agosto 2010 a las 9:00 A.M., la próxima audiencia, valiendo citación para las partes representadas se reservan las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primero Medio: Violación de la Ley núm. 362 del 1932 sobre avenir y consecuentemente, violación de su derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del debido proceso, artículos 69, 69.10 y del derecho de defensa, artículo 69.4 de la Constitución dominicana, y 1033 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, esencialmente, que la corte a qua incurrió en violación a la ley, toda vez que el acto de avenir que le fuera notificado, no cumplía con la Ley núm. 362-32, puesto que no se trataba de un acto de abogado a abogado, ya que no fue notificado a requerimiento de algún abogado, como tampoco estaba firmado por uno, por lo que la corte a qua debió declarar la nulidad del referido acto de avenir y por consiguiente, mal perseguida la audiencia, como le fue peticionado;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en el medio denunciado por la parte recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por el señor P.S., por medio de sus abogados apoderados, licenciado J.M.H. y los doctores F.Á. y J.M.S., en perjuicio de la sentencia que le dio ganancia de causa al señor J.B., representado por la licenciada B.P.R.C., y los doctores J.A.M.M. y M. de León, se celebró una audiencia el 10 de agosto de 2010, en la cual el recurrente solicitó la nulidad del acto de avenir núm. 173-2010, de fecha 23 de julio de 2010, y por consecuencia, declarar mal perseguida la audiencia, sustentado en que fue notificado a requerimiento del recurrido y no de sus abogados apoderados, pretensiones que rechazó in-voce la alzada, por sentencia marcada con el núm. 552-10 de la fecha referida, fallo que ahora es recurrido en casación; b) que acto seguido, en la misma fecha, el recurrente peticionó una medida de comunicación de documentos, que acogió la corte a qua, marcando su decisión con el núm. 553-10, fallo igualmente recurrido en casación;

En cuanto a la sentencia núm. 552-10 de fecha 10 de agosto de 2010

Considerando, que la corte a qua sustentó el rechazo de la solicitud de nulidad del acto de avenir, en los motivos que se transcriben a continuación: Declara regular y válido el acto de avenir núm. 173-2010, de fecha 23 de julio del presente año, no encontrando en el, ningún tipo de irregularidad procesal, por tanto, se desestima el pedimento de la recurrente y se ordena la continuación de la causa” (sic);

Considerando, que como se evidencia de la simple lectura del acto jurisdiccional objeto de estudio aportado ante esta corte casacional marcado con el núm. 173-2010, de fecha 23 de julio de 2010, del ministerial F.V.E.M., ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, fue notificado a requerimiento del señor J.B., representado por la licenciada B.P.R.C., y los doctores J.A.M.M. y M. de León, a los licenciados J.M.H., F.Á.A. y J.M.S., abogados de la parte contraria, a los fines de comparecer a la audiencia a celebrase el 10 de agosto de 2010, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra sentencias incidentales dictadas in voce en fecha 22 de junio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia;

Considerando, que si bien es principio general que, no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente un “avenir”, que es el acto mediante el cual debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto a los tribunales y que debe ser notificado por lo menos dos días antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere el artículo único de la Ley núm. 362 de 1932; sin embargo, contrario a lo aducido por la parte recurrente, el hecho de que el referido acto haya sido notificado a requerimiento de la propia parte y no de sus abogados constituidos no lo invalida, puesto que dicho acto está dirigido a los abogados de la parte recurrida, respetándose el plazo correspondiente, y fundamentalmente por cuanto ha sido criterio constante de esta corte casacional que cuando una parte comparece y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no puede declararse la nulidad perseguida por no estar dicha parte en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 para las nulidades de forma; que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República, dicha irregularidad, resulta inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso; que, por tales razones, procede el rechazo del medio objeto de análisis y por consiguiente del recurso de casación ejercido contra la sentencia referida;

En cuanto a la sentencia núm. 553-10 de fecha 10 de agosto de 2010

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, que la corte a qua celebró audiencia el martes 10 de agosto de 2010, otorgando un plazo de 5 días, a cargo de la recurrente a los fines de depositar documentos, y fijó la próxima audiencia para el 17 del mismo mes y año, con lo cual violó su derecho de defensa y el debido proceso, puesto que el plazo se inició el miércoles 11, culminando el domingo 15, que era feriado por lo que el plazo se prorrogó al lunes 16, que también se prorrogó al martes 17, por ser feriado, al conmemorarse el día de la Restauración de la República, fecha en la cual debía conocerse la audiencia, estando aun hábil el plazo en su beneficio;

Considerando, que en relación al medio denunciado la corte a qua decidió por medio de la sentencia núm. 553-10, de fecha 10 de agosto de 2010, lo que se transcribe a continuación: “Se ordena la comunicación de documentos vía secretaría con cargo a la recurrente. Se conceden 5 días para el depósito y toma de comunicación. Se fija para el martes 17 de agosto 2010 a las 9: 00 A.M., la próxima audiencia, valiendo citación para las partes representadas. Se reservan las costas”;

Considerando, que conforme a lo que establece el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación en su párrafo final: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias, sino después de la sentencia definitiva”, y el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “se reputa sentencia preparatoria la dictada para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que, la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto que el mismo tribunal de alzada hizo mérito en la misma fecha, a saber, 10 de agosto de 2010, sobre la solicitud de nulidad del acto de avenir, resultando la decisión in-voce núm. 552-10, que fue objeto de análisis previamente, la cual constituye una sentencia definitiva sobre un incidente, y subsecuentemente se pronunció sobre la solicitud de medida de comunicación de documentos, marcada con el núm. 553-10, aspecto que constituye una sentencia preparatoria, toda vez que se ha limitado a ordenar una comunicación de documentos, estableciendo los plazos para ello, y fijar audiencia para la continuación del proceso, sin que esta medida haga suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto; por lo que, por aplicación combinada de los textos legales antes citados, no puede ser recurrida en casación, sino después de que intervenga sentencia definitiva y conjuntamente con el recurso que contra esta se interponga, razón por la cual procede declarar en cuanto a esta inadmisible el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el señor P.S.G., contra la sentencia civil núm. 552-10, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por el señor P.S.G., contra la sentencia civil núm. 553-10, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Lcda. B.P.R.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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