Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia174
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución174
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Comité Nacional Contra el Lavado de Activos CONCLA

Abogado(s): Dr. J.R.C.

Recurrido(s): B. de Jesús de la Cruz

Abogado(s): L.. C.M.T., Rafael Núñez Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos (CONCLA), en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 54 y 55 de la Ley núm. 72-02, de fecha 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, con su sede en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 069-12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.M.T., por sí y por el Licdo. R.N.P., abogado de la parte recurrida, B. de J. de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos (CONCLA), contra la sentencia civil No. 069-12 del veintitrés (23) del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2012, suscrito por el Dr. J.A.R.C., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. C.E.M.T. y R.N.P., abogados de la parte recurrida, B. de J. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una venta en publica subasta de inmueble, perseguida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de los señores S.Y.G.M., E.A.G.M. y D.S.C.R., y, en la cual resultó adjudicatario el señor B. de Jesús de la Cruz, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 00905-2011, de fecha 3 de agosto de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Libra acta a la parte persiguiente que el señor BRAULIO DE JESÚS DE LA CRUZ, ha comparecido en calidad de licitador, debidamente representado por el LIC. C.E.M.T., al presente procedimiento de embargo inmobiliario y consecuentemente al no haberse presentado otro licitador interesado en el inmueble declara adjudicatario el mismo por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS (RD$5,235,586.16), más DOS MIL PESOS (RD$2,000.00) ofertado por el Licitador, más los estados de costas y honorarios aprobados por este tribunal por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 00/100 (RD$131,645.00), ascendente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECISÉIS CENTAVOS (RD$5,369,231.16); SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que a cualquier título que se encuentre ocupando el inmueble descrito en el pliego de condiciones una vez notificada la presente decisión en virtud del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil."; b) que, no conforme con dicha decisión, el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos (CONCLA), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 938-2011, de fecha 1ro. de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 069-12, de fecha 23 de abril de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la REAPERTURA DE DEBATES solicitada por el COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (CONCLA), por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (CONCLA) en contra de la en (sic) cuanto a la forma; TERCERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (CONCLA), por falta de concluir; CUARTO: Ordena el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por el COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (CONCLA) en contra de la sentencia civil marcada con el número 00905-2011, de fecha 03 del mes de agosto del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; QUINTO: Condena al COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (CONCLA) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.E.M.T., R.N.P. y C.K.E.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al ministerial E.A.P.C., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque las sentencias que pronuncian el defecto y ordenan el descargo puro y simple, no conocen del fondo del asunto y por tal virtud no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 31 de enero de 2012, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo el tribunal a-quo, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir y que a ordenar el descargo puro y simple del presente recurso;

Considerando, que, también se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que la parte recurrente quedó citada para la indicada audiencia mediante sentencia in-voce pronunciada por la corte a-qua en la audiencia celebrada en fecha 6 de diciembre de 2011, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-quo, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos (CONCLA), contra la sentencia civil núm. 069-12, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.E.M.T. y R.N.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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