Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Número de resolución174
Fecha18 Septiembre 2013
Número de sentencia174
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.A.C.

Abogado(s): Dr. J.M.V.G., L.. H.M.M.

Recurrido(s): C.F.G.G.

Abogado(s): L.. Julio César Gómez Altamirano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.A.C. dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0012858-3, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 34, sector P., municipio de Constanza, provincia La Vega, contra la sentencia núm. 485-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, el Dr. J.M.V.G., abogado de la parte recurrente, J.F.A.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.G.A., abogado de la parte recurrida, C.F.G.G.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. H.M.M. y el Dr. J.M.V.G., abogados de la parte recurrente, J.F.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. Julio C.G.A., abogado de la parte recurrida, C.F.G.G.;

Visto el escrito de intervención voluntaria depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. J.C.Q. y D.G., abogados de la parte interviniente, E.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de hechos, incoada por la señora C.F.G.G., contra el señor J.F.A.C., la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 531-09-00346, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la Sociedad de Hecho perteneciente a los señores J.F.A. CASTILLO y C.F.G.G., fomentados durante el período de tiempo de la unión consensual, por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: SE DESIGNA como Notario al DR. SAMUEL MOQUETE, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; TERCERO: DESIGNA como P. al ING. ÁNGEL DEL CASTILLO, para que previamente, a estas operaciones examinen los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; perito el cual después de prestar juramento de ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga la designado sumaria de los bienes, informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, así como determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; CUARTO: NOS AUTO DESIGNAMOS J.C.; QUINTO: PONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 341/2009, de fecha 31 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.F.A.C., procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia núm. 485-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor J.F.A.C., mediante acto No. 341 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 531-09-00346, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año 2009, por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones ut/supra indicadas.";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Causas de nulidad de la sentencia: Violaciones a los art. 41, 42, 141 del Código Procesal Civil, los Arts. 815, 1399, 1401, 1402 del Código Civil, Ley 479-08; Tercer Medio: Violación de la ley por mala aplicación e interpretación (Art. 815, 1399, 1400, 1401, 1402 del Código Civil Dominicano).";

Considerando, que procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto por la recurrida en casación, el cual está fundamentado, que el fallo impugnado constituye una decisión que tiene carácter preparatorio, pues únicamente ordena la partición y liquidación de los bienes sin resolver ningún punto litigio, por tanto, el recurso de casación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el literal a) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que establece, no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino conjuntamente con la sentencia definitiva;

Considerando, que, conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil: "Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo."; que, de la revisión del fallo impugnado, se pone de manifiesto, que el tribunal a-quo declaró bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación del que estaba apoderado lo rechazó en cuanto al fondo y confirmó la sentencia objeto del mismo; que, indudablemente, dicha decisión no constituye una sentencia preparatoria, por cuanto no se trata de un fallo dictado para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, ya que, es evidente que mediante el mismo la corte a-qua decidió definitiva y plenamente el aspecto controvertido entre las partes, pues dentro de los puntos que dirimió está establecer si entre los señores J.F.A.C. y C.F.G.G., existía una relación consensual para poder establecer si procedía o no la demanda en partición, decisión que tiene un carácter interlocutorio por ser definitiva, por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida;

Considerando, que la señora E.S.R. en fecha 25 de mayo de 2010, intervino en el procedimiento de casación en virtud de las disposiciones del artículo 57 de la ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; que esta Suprema Corte de justicia, como Corte de Casación, acuerda que ha lugar examinar la referida intervención, por cuanto cumplió con las exigencias del artículo 59 de la Ley antes mencionada según la cual, la sentencia que ordena que la demanda en intervención se una a la demanda principal, deberá ser notificada a los abogados de todas las partes y, dentro de los tres días de la notificación, se depositará el original de ésta en secretaría, con todos los documentos justificativos, por lo que procede declarar buena en cuanto a la forma la referida demanda en intervención;

Considerando, que la señora E.S.R., fundamenta su intervención accesoria en apoyo del recurso de casación, en los siguientes alegatos, que procreó una niña con el señor J.F.A.C., mientras éste tenía un período de convivencia con la hoy recurrida en casación: señora C.F.G.G.; que al tomar conocimiento de la demanda en partición incoada por la señora C.F.G.G. contra el actual recurrente inició contra el señor J.F.A.C. una demanda en partición de bienes, pues la hoy recurrida en casación pretende despojarlo de todos sus bienes, entre los cuales se encuentra los que fomentó con ella; que la Sexta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Materia de Familia acogió la demanda en partición incoada por la señora C.F.G.G., en tal sentido, procedió a interponer un recurso de tercería en defensa de sus derechos; que posee interés en intervenir en casación debido a que fomentó varios bienes con el actual recurrente, los cuales están siendo reclamados por la señora C.F.G.G. y de los cuales podría eventualmente resultar despojada;

Considerando, que según lo expuesto en el párrafo anterior y como se ha dicho precedentemente, la intervención realizada ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y, tomando en cuenta lo establecido en los textos legales señalados, esta es regular en cuanto a la forma, no así respecto del fondo, en razón de que no corresponde a la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, determinar a quién corresponde la propiedad de los bienes a partirse, sino que tal pedimento debe hacerse y conocerse ante los jueces del fondo o el juez comisario competente para dirimir todas las cuestiones o contestaciones relativas a la partición de bienes objeto de estos análisis, motivo por el cual la intervención debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que los señores C.F.G.G. y J.F.A.C., mantuvieron una relación de unión consensuada durante la cual procrearon los siguientes hijos: G.M., J.F. e I.F.; 2. Que la señora C.F.G.G. demandó la partición de bienes de hecho fomentados con el señor J.F.A.C., de la cual resultó apoderada la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida mediante sentencia núm. 531-09-00346 del 16 de febrero de 2009; 3. Que el demandado original recurrió en apelación la sentencia antes indicada ante la Corte de Apelación correspondiente; que el tribunal de alzada rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado mediante decisión núm. 485-2009, del 21 de agosto de 2009, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el primer medio y el segundo aspecto del segundo medio de casación planteados por el recurrente en su memorial; que el recurrente aduce en cuanto a ellos: que la corte a-qua no examinó sus alegatos, los cuales versaban en que el tribunal de primer grado no ponderó las piezas que les fueron depositadas en sustento de sus pretensiones, incurriendo en igual vicio el tribunal de segundo grado, pues la alzada cometió el mismo error, e incluso indicó en su decisión, que los documentos depositados por la recurrida fueron en realidad depositados por el ahora recurrente en casación, con lo cual se evidencia que la alzada no valoró las piezas y, menos aún, el recurso de apelación; que la corte a-qua no se pronunció sobre las pruebas aportadas ni rechazándolas ni acogiéndolas, ni motivó la razón por la cual descartó el testimonio de los que depusieron en su favor ante primer grado, como tampoco, respondió el pedimento relativo a que fueran escuchados los menores para que expusieran sobre la realidad de la relación, que estas situaciones condujeron a que la sentencia de segundo grado contenga diversos vicios, tales como: desnaturalización de las pruebas, violación a su derecho de defensa y contradicción de motivos;

Considerando, que con relación a los agravios examinados, del estudio de la sentencia objeto del recurso se revela, que la corte a-qua analizó las razones emitidas por el tribunal de primer grado para acoger la demanda en partición incoada por la señora C.F.G.G.; que la alzada examinó las piezas que le fueron depositadas, tales como: la declaración jurada del 25 de junio de 2006, donde los señores J.F.A.C. y C.F.G.G., manifestaron que conviven bajo el mismo techo desde hace más de 10 años período durante el cual procrearon 3 hijos; la certificación de la Asociación Nacional del 4 de diciembre de 2007, que indica, que la señora C.F.G.G. tiene una tarjeta de crédito suplementaria del Señor Juan Francisco Abreu Castillo y por último el certificado de título con matrícula núm. 0100000177, del 12 de noviembre de 2007, donde consta que el apartamento núm. B-4 cuarta planta de la parcela Núm. 6-B-1-D-4-REF-50, D.C.3, es propiedad de ambas partes; que, la alzada ponderó las declaraciones vertidas en primer grado por los testigos: M.M.G., A.M. de la R.B., M.L.G. y A.D.G.;

Considerando, que de lo expuesto en el considerando anterior resulta evidente que contrario a lo alegado por el recurrente, la jurisdicción de segundo grado, ponderó no solamente las motivaciones expuestas por el juez de primer grado para adoptar su decisión sino que inclusive las hizo suyas; que evaluó las declaraciones vertidas por los testigos ante el tribunal a-quo, como también las piezas que fueron depositadas en sustento de sus pretensiones; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo gozan de poderes soberanos en la apreciación de los elementos de prueba sometidos a su consideración, entre ellos, los documentos y las deposiciones que realizan los testigos, que con relación a estas últimas, es preciso indicar, que los jueces del fondo no tienen que emitir razones particulares o especiales indicando por qué acogen unas como sinceras y desestiman otras; que la alzada en el ejercicio de dichas facultades puede ponderar únicamente aquellos medios probatorios que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la corte no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados, motivos por los cuales se desestiman los medios bajo examen;

Considerando, que procede ponderar reunidos por su estrecho vínculo, el primer aspecto del segundo medio y el tercer medio de casación planteado por el recurrente; que, en cuanto a ellos, el recurrente aduce, que la corte a-qua indicó para sustentar su decisión, que las partes fomentaron un patrimonio común a raíz de la relación consensual, sin embargo, obvió que la ayuda y colaboración propia y natural de su condición de concubina no son elementos para considerarla como socia del concubino, ya que, una sociedad se constituye por los aportes en naturaleza, personal o de capital que hayan realizado ambas partes, lo cual no quedó acreditado ante la alzada; que la corte a-qua aplicó las disposiciones que son propias de las relaciones legales (artículos 815, 1399 y siguientes del Código Civil) a un tipo de unión no prevista en la ley: la unión consensual, como si esta última estuviese regulada por normas de derecho que determinen la situación de los bienes de los esposos, la cual ha sido condicionada a unos elementos constitutivos que ha establecido la Suprema Corte de Justicia, los cuales son: una convivencia "more uxorio" o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en hogares de familia, lo que se traduce a una relación pública y notoria; ausencia de formalidad legal; profundos lazos de afectividad, comunidad de vida familiar estable y duradera; que la unión presente condiciones de singularidad y que la unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos;

Considerando, que con respecto a los medios bajo examen, la sentencia impugnada comprobó del análisis de las piezas depositadas, que entre los señores J.F.A.C. y C.F.G.G., existió una relación consensual producto de la cual se procrearon tres hijos: G.M., J.F. e I.F.; que, además, se consigna en la decisión objeto de este recurso: "que en esa virtud, de la documentación antes descrita, así como otros documentos que conforman el expediente, se retiene, que dichos señores durante su unión adquirieron con el esfuerzo de ambos varios bienes muebles e inmuebles, de lo que se comprueba que entre las partes existió una verdadera sociedad de hecho y en consecuencia ambos son propietarios de dicho bienes.";

Considerando, que si bien es cierto, que el Código Civil Dominicano, no reglamenta las relaciones consensuales, interpretar que la pareja unida por este tipo de relación no tiene derechos, sería contrario a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los artículos 38, 39, y 55 de nuestra actual Constitución;

Considerando, que, en el pasado había sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad, si la concubina no demostraba su participación en esa sociedad de hecho fomentada con su ex conviviente, la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma; que, en efecto, por mucho tiempo, ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado por esta Sala Civil y Comercial a partir del 2011, mediante el cual fue establecido, que en la relación consensuada "more uxorio" existe una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes, no siendo necesario exigirse ya la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

Considerando, que la Constitución del año 2010 reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: "la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley"; que, más adelante, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, nuestro documento fundamental indica: "El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales";

Considerando, que, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocerse que la unión singular y estable, genera derechos patrimoniales;

Considerando, que es, por tanto, pertinente admitir que también se contribuye con la sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando con cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;

Considerando, que, además, cuando los convivientes en la actividad lucrativa que desarrollan combinan sus esfuerzos personales, buscando también facilitar la satisfacción de obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos destinados al pago del sostenimiento de su vida en común, o para lo que exija la crianza, educación y sustento de los hijos comunes, en tales fines va implícito el propósito de repartirse eventualmente los bienes del patrimonio común fomentado entre parejas consensuales;

Considerando, que al comprobar la corte a-qua la existencia de una relación consensual, no es necesario exigir a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución de su patrimonio conjunto; ya que, tal y como se ha dicho precedentemente, podrían ser el fruto del trabajo doméstico; que, por los motivos antes enunciados, los medios examinados carecen de pertinencia razón por la cual deben ser desestimados;

Considerando, que las razones expresadas ponen de manifiesto, que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.A.C., contra la sentencia núm. 485-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de agosto de 2009, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente señor J.F.A.C., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. Julio C.G., abogado de la parte recurrida que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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