Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de sentencia174
Número de resolución174
Fecha18 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 174

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015. Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0000177-0, domiciliado y residente en la calle S. núm. 9, municipio El Cercado, provincia S.J., contra la sentencia civil núm. 319-2007-00121, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por F.M.L., contra la sentencia civil No. 319-2007-00121 del 30 de agosto del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. Rafaelito Encarnación De Oleo y el Lic. R.R.M., abogados de la parte recurrente F.M.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. J.E.R.B. y J.O.V., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por el señor F.M.L. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M. de F. dictó en fecha 3 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 28, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo de la demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor F.M.L., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; SEGUNDO: SE ACOGE la presente demanda, y por consiguiente, se Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5,000,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho del señor F.M.L., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste como consecuencia de las pérdidas indicadas en sus propiedades; TERCERO: Se Condena a la demandada la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. RAFAELITO ENCARNACIÓN DE OLEO y R.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 28-2007, de fecha 17 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial P.D. De Oleo Montero, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de El Cercado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2007-00121, de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Acto No. 28-2007 instrumentado por el Ministerial P.D. De Oleo, Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de El Cercado, en fecha 17 de mayo de 2007, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LIC. J.O.V. y el DR. J.E.R.B.; contra la Sentencia Civil No. 28 de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil siete (2007), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida señor F.M.L., por mal fundadas en hecho y derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, REVOCA la sentencia recurrida precedentemente descrita en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales; en consecuencia RECHAZA la demanda civil en Daños y Perjuicios incoada por el señor F.M.L., en contra de la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) por los motivos expuestos; CUARTO: Condena al señor F.M.L. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. J.O.V. y el DR. J.E.R.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: I. manifiesta en la ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia y base legal; Tercer Medio: Contradicción en la sentencia; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, dándole un sentido y un alcance que no lo tienen”(sic); Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia, que el recurrente no particularizó los agravios dirigidos contra la decisión impugnada sino que los mismos se encuentran incursos en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que a consecuencia de un fuego ocurrido el 26 de octubre de 2006 se incendió el taller de arreglo y venta de repuestos de vehículos propiedad del señor F.M.L.; 2- Que a raíz del hecho anterior, el señor F.M.L. demandó en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) por ser la propietaria de los cables del tendido eléctrico; 3- que de la demanda antes mencionada resultó apoderada el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., la cual acogió la misma y condenó a la actual recurrida; 4- que no conforme con dicha decisión la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) recurrió en apelación el fallo antes mencionado ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando, que el recurrente plantea como sustento de sus medios de casación, los siguientes agravios: que la corte a-qua para adoptar su decisión se fundamentó en una fotografía, la cual puede ser editada y por los informes periciales de: Ajustes Tasaciones Nacionales, S.A., la Unidad de Gestión de Redes de la Empresa de Electricidad del Sur, S.A., y del Norte, S.A., como también del informe de la Gerencia de Redes de la Empresa Eléctrica de Electricidad del Sur (EDESUR), que estos documentos fueron producidos por los actuales recurridos, por tanto, es ilógico sustentar un fallo en los mismos, pues dichos informes están parcializados, distinto hubiese sido si el mismo es emitido por el PROTECOM, que es una entidad imparcial y dependiente de la Superintendencia de Electricidad; que la alzada le otorgó mayor credibilidad a las fotografías que al análisis que debió realizar a la sentencia de primer grado, por lo que la jurisdicción de segundo grado al fallar como lo hizo, incurrió en una incorrecta aplicación de la ley específicamente en el aspecto relativo a la valoración de las pruebas, además, atribuyó a las piezas depositadas por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., un alcance que no poseen incurriendo en el vicio de desnaturalización de los hechos; Considerando, que para adoptar su decisión la corte a-qua indicó: “que al cotejar los medios de prueba aportados por la intimante con la sentencia recurrida, los jueces que componen esta Alzada, pudieron establecer que por la observación de las fotos tomadas en el lugar en donde se produjo el incendio se advierte, que el medidor no sufrió daños y que el fuego no inicia por el mismo, como asegura el juez de Primera Instancia, lo que fue corroborado por el informe pericial realizado por la compañía Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.
A., pruebas que no fueron objetadas ni controvertidas por la contraparte; quedando demostrado que el fuego no inicia en las redes de afuera, ya que el daño mayor puede visualizarse en la parte trasera del negocio y dentro del mismo; que el demandante original, hoy parte recurrida no depositó ante esta instancia ningún medio de prueba en apoyo de sus pretensiones, limitándose simple y sencillamente a exponer en su escrito de conclusiones…. Sin depositar la misma y a hacer una relación de artículos y jurisprudencias, lo que no es suficiente para comprometer la responsabilidad civil de la recurrente”(sic);

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián sólo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el hecho de un tercero, caso fortuito, la fuerza mayor, o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que la lectura y análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto, que en el caso el actual recurrente no demostró ante el tribunal de alzada la participación activa de la cosa en la materialización del daño es decir, el comportamiento anormal de la energía eléctrica;

Considerando, que es necesario indicar, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, antes transcrito establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución” (sic);

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que se desprende de la lectura del fallo impugnado en casación, que en la especie no se acreditó suficientemente que el accidente eléctrico se produjera a causa de un alto voltaje; que al no tener la corte a-qua los elementos de prueba que acreditaran la partición activa de la cosa no puede aplicar la excepción establecida en el artículo antes mencionado ni la presunción de responsabilidad consagrada en el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.L. contra la sentencia civil núm. 319-2007-00121, de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente F.M.L. al pago de las costas del Procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. J.E.R.B. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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