Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia174
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución174
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 174

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2007, QUE DICE:

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 10 de octubre de 2007. Rechaza Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-061038-6, domiciliado y residente en la segunda planta del edificio número 107 de la calle C., G., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega el 29 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 73, de fecha 29 de Septiembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2002, suscrito por los Licdos. F.E.N.J. y C.E.G., abogado de la parte recurrida, J.A.Q.E.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

LA CORTE, en audiencia pública del 22 de enero de 2003, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) Que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por J.A.Q.E. contra R.G.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de la Vega, dictó en fecha seis (6) del mes de marzo del año 2000, su sentencia No. 77, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida la presente demanda por su irregularidad procesal; Segundo: En cuanto al fondo se declara la nulidad de sentencia civil No. 15 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de la Vega, y se dejan sin ningún valor jurídico los efectos nacidos de la misma; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos de la Vega, la cancelación del certificado de título No. 97-138; Cuarto: Se ordena la expedición de un título a nombre del señor A.Q.E. que ampare con el derecho de propiedad del señor No. 1 Manzana 92 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de la Vega, con una extensión superficial de setecientos cuarenta punto veinticinco (740.25 Mts.) metros cuadrados con sus mejoras y anexidades con los siguientes linderos, al Norte : C.G.G.; al Este: Solar No. 2 y J.C.; al Sur: J.A. y Sucs. De Lora y al Oeste: Calle 18 de abril; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de la misma en provecho de los Licdos. F.E.E.N.J. y C.R.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic)”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado contra la sentencia civil No. 77 de fecha seis (6) de marzo del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de la Vega; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso por ser justa y conforme al derecho; Tercero: Se condena al Dr. R.B.G. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. F.E.E.N. y C.R.E.G.”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Falta de base legal; contradicción de motivos; Segundo Medio: Omisión de estatuir en fecha prefijada y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a los artículos 718 y 728 de Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos: 1689, 1690 y 1700 del Código Civil Dominicano; violación del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Quinto Medio: Desnaturalización de hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en su primer y cuarto medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no observó las formalidades que deben ser consignadas en una sentencia, principalmente la de transcribir el dispositivo de la sentencia de adjudicación atacada en nulidad y tampoco la de consignar y explicar lo sucedido en la audiencia del día 20 de agosto de 1997; que al confirmar la decisión de primer grado y no corregir los vicios de la sentencia apelada, la Corte actuó con falta de base legal; asimismo, dicho tribunal de alzada omitió ponderar y siquiera mencionar las piezas y documentos depositados por el actual recurrente, que de haberse ponderado hubieran necesariamente determinado el acogimiento del medio de inadmisión propuesto por el demandado y en consecuencia declarado la incompetencia; también el juez de primer grado incurrió en una contradicción puesto que en su misma decisión, consigna que la reapertura de debates fue ordenada según comunicación del 30 de noviembre, pero resulta que fue el día 6 de diciembre, cuando redacta el auto ordenando dicha medida, lo que constituye el vicio de contradicción de motivos; la Corte a-qua omitió ponderar el escrito de conclusiones sustentados por los correspondientes medios y fundamentos así como por las pruebas literales aportadas que justificaban la inadmisión de las pretensiones del actual recurrido en Casación sobre la nulidad o invalidez de la cesión de créditos hecha a favor del exponente; que para justificar su dispositivo la sentencia de primer grado considera que el recurrente en su calidad de abogado constituido por la persiguiente no podía hacerse adjudicatario por prohibírselo expresamente el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, pero el exponente no era abogado constituido de la persiguiente en licitación, por lo que cuando el persiguiente recibe el beneficio de la cesión de crédito, no ha recibido derecho litigioso alguno y por ende, no ha violado el referido artículo 711;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en la especie la Corte a-qua no transcribió el dispositivo de la sentencia de adjudicación atacada en nulidad, un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que tanto la sentencia apelada como su dispositivo, el cual figura copiado textualmente en la decisión emitida por la Corte, fueron ponderados por la misma, única decisión que real y efectivamente tenía el tribunal de alzada que examinar, es decir, la que ordenó la nulidad de la sentencia de adjudicación, y no aquella que ordenó la adjudicación, como erróneamente aduce la parte recurrente, pues no era en contra de ésta que estaba dirigida la apelación; que al momento en que un tribunal conoce de un recurso, los medios que se invocan deben estar dirigidos en contra de la sentencia que se impugna y no en otra, por lo que el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento de que el tribunal de alzada omitió ponderar documentos que fueron depositados por la recurrente y que de haber sido examinados hubieran cambiado la suerte del asunto en el sentido de acoger el medio de inadmisión propuesto, un análisis del expediente pone en evidencia que los documentos señalados por la recurrente en su memorial, tales como “el acto de notificación de cesión de créditos, la cesión de créditos validada por el tribunal de primer grado, copia certificada del acta de audiencia celebrada en primer grado el día 6 de diciembre de 1997, que tiene que ver con la demanda principal en nulidad de adjudicación”, este tribunal de alzada ha verificado que en la sentencia impugnada figuran transcritos una serie de documentos que fueron depositados por las partes tales como: “1. Copia de la certificación expedida por la secretaría de este Tribunal en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); 2. Auto No. 178 de fecha seis (6) de diciembre de 1999, emitido por este Tribunal y mediante el cual ordena la reapertura de los debates; 3. Copia de la fijación de edicto, sin número de acto, sin fecha y sin ministerial actuante; 4. Copia de la sentencia civil No. 15, de fecha veintidós (22) de enero de 1997, emitida por este Tribunal; 5. Copia de la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha cinco (5) de mayo de 1997; 6. Acto No. 137-97 de fecha veintiuno (21) de mayo de 1997, instrumentado por el Ministerial J.B.M., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, contentivo de introductivo de instancia; 7 copia del certificado de título No. 79/95 a nombre del Dr. J.A.Q.E., expedido por el Registrador de Títulos del Departamento Judicial de la Vega; 8. Copia del la Sentencia civil No. 23 de fecha doce (12) de septiembre de 1979 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de la Vega; 9. Auto No. 82 de fecha 16 de mayo de 1997 emitido por este Tribunal y mediante el cual se autoriza al señor A.Q.E. a emplazar al señor R.B.G. para el día 28 de mayo de 1997”; Considerando, que de los documentos citados se pone en evidencia que aquéllos que aduce la parte recurrente que no fueron ponderados por la Corte a-qua y que de haber sido ponderados hubieran cambiado la suerte del asunto con respecto a acoger el medio de inadmisión propuesto, tales como “el acto de notificación de cesión de créditos, la cesión de créditos validada por el tribunal de primer grado, copia certificada de la audiencia celebrada en primer grado el día 6 de diciembre de 1997, que tiene que ver con la demanda principal en nulidad de adjudicación”, los mismos no fueron depositados en el expediente conforme se observa en el inventario citado en el párrafo anterior; que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación y apreciación de los documentos depositados por las partes, así como de los hechos que se comprueban por el examen de los mismos, salvo que se incurra en el vicio de desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, así como tampoco ha sido el vicio denunciado en los medios analizados, por lo que procede rechazar el alegato examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de primer grado se reservó el fallo del medio de inadmisión en audiencia del 23 de julio de 1997, fijando dictar sentencia para el 20 de agosto de 1997, sin embargo, en el texto de la sentencia no se consigna dicho fallo ni se informa cuáles fueron los resultados de la audiencia prefijada ni el dispositivo del fallo que necesariamente tenía que producirse, lo que constituye una verificable omisión de estatuir; que dicha jurisdicción de primer grado respondió el medio de inadmisión propuesto no en su dispositivo sino en sus medios, violando así el derecho de defensa de la parte recurrente; que la Corte aqua tampoco reparó ese error que por demás es insanable puesto que no se dieron las condiciones en el segundo grado para ejercer la avocación del asunto, y tampoco ponderó el medio de inadmisión derivado de la autoridad de la cosa juzgada del título que sirvió de fundamento a la persecución inmobiliaria, limitándose a describir la naturaleza de toda adjudicación; que esta violación al derecho de defensa del recurrido se vio también plasmada en la validez que otorgara la Corte a-qua al auto emitido por el tribunal de primer grado que ordenó la reapertura de debates puesto que no contiene justificación alguna ni tampoco objeto, puesto que no expresa cuáles hechos o documentos nuevos aparecieron que determinaron la medida;

Considerando, que el examen de los agravios que hace valer el recurrente sobre que el tribunal de primer grado omitió ponderar las conclusiones relativas al medio de inadmisión propuesto se evidencia que tales agravios se refieren a la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo que el medio que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a la denuncia hecha por la parte recurrente sobre el medio de inadmisión basado en la autoridad de la cosa juzgada del título que sirvió de fundamento a la persecución inmobiliaria, limitándose a describir la naturaleza de toda adjudicación, esta Corte de Casación ha verificado que tal medio de inadmisión basado en la autoridad de la cosa juzgada no fue propuesto expresamente por la recurrente por ante la Corte de apelación; que el recurso de apelación propuesto, estuvo limitado a los puntos siguientes expresados en la decisión impugnada, los cuales fueron: “a) que se declare inadmisible al respecto la presente demanda por estar hecha de manera irregular de acuerdo con el artículo que compone el procedimiento civil; b) declaréis la absoluta nulidad de nuestro auto No. 78 dictado presuntamente el seis (6) de diciembre de 1999, por que los jueces no tienen facultad ni poder para ordenar o disponer la reapertura de debates cuando el asunto ha sido cerrado por conclusiones formales de las partes en litis”, así como también, “que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal incompetente en razón del previo apoderamiento del Tribunal Superior de Tierras hecho por la contraparte según instancia recibida en secretaría en fecha 7 de mayo del año 1997” y por último que “dicha sentencia está afectada por los vicios e irregularidades consignadas en el mencionado acto introductivo del presente recurso ordinario”;

Considerando, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar este alegato basado en la autoridad de cosa juzgada del título que sirvió de fundamento a la persecución inmobiliaria, por constituir un medio nuevo no propuesto de manera expresa por ante la Corte a-qua; Considerando, en relación al alegato de que al auto emitido por el tribunal de primer grado que ordenó la reapertura de debates no contiene justificación alguna ni tampoco objeto, puesto que no expresa cuáles hechos o documentos nuevos aparecieron que determinaran la medida, este argumento, específicamente, no fue el invocado en los medios propuestos por ante la Corte de apelación, sino, como se ha indicado precedentemente, lo que la recurrente expuso fue que “los jueces no tienen facultad ni poder para ordenar o disponer la reapertura de debates cuando el asunto ha sido cerrado por conclusiones formales de las partes en litis”; que la Corte de apelación al respecto respondió que “en el caso de la especie al ordenar el juez una reapertura de los debates de oficio, actuó dentro de una de las facultades que establece la jurisprudencia para ejercer este tipo de actuación, por lo que hizo una correcta aplicación del derecho y por lo tanto este medio debe ser desestimado”; que decidiendo de esta manera la Corte a-qua actuó correctamente al rechazar el alegato de que la reapertura de debates no puede ser ordenada cuando los debates han sido cerrados por conclusiones formales; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, el que la reapertura de debates es una facultad atribuida al juez y de la que éste hace uso cuando estima necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando él ordena o deniega una solicitud a tales fines porque la entienda necesaria o no, no constituye un motivo que puede dar lugar a casación, por lo que alegato analizado carece de fundamento así como también el medio ponderado; Considerando, que en el tercer y quinto medio de casación propuestos, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que es inadmisible toda demanda principal en nulidad fundamentada en irregularidades de forma o fondo, que debieron ser propuestas incidentalmente por el embargado dentro de los plazos establecidos en los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la especie, no se puede alegar error grosero o atentado al derecho de defensa del embargado, puesto que el procedimiento de expropiación inmobiliar se realizó atendiendo a las formalidades que prescribe el Código de Procedimiento Civil; que el deudor recurrido no ha probado la existencia de irregularidades ocurridas al momento de la adjudicación que pudieran viciar la decisión fundada en un pliego de condiciones en donde se detallan todos los actos procesales intervenidos, lo que trae como consecuencia un medio de inadmisión de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación; que el certificado de títulos del deudor ha sido debidamente cancelado a favor del recurrente conforme a la Ley de Registro de Tierras y del Código de Procedimiento Civil; que el recurrido no podía alegar que desconocía el procedimiento de ejecución inmobiliaria incoada en su perjuicio y que el procedimiento ejecutorio fue llevado a cabo al margen de su conocimiento puesto que los actos procesales le fueron debidamente notificados; que la Corte de apelación incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al atribuirle a la instancia que apoderó el Tribunal Superior de Tierras de la litis de terrenos registrados un contenido y alcance que realmente no tiene, todo a fin de favorecer las pretensiones de la parte intimada, toda vez que el objeto de la referida instancia es aniquilar el traspaso del inmueble hecho a favor del exponente y no de la cesión de crédito en sí; que el deudor embargado al momento de dirigirse al abogado del Estado omitió llevar las notificaciones hechas personalmente al referido deudor y el régimen de publicidad hecho durante el procedimiento ejecutorio, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada; Considerando, que respecto a éste medio la Corte a-qua en sus motivaciones expresó que: “1. Con relación al fin de inadmisión de que el mismo Tribunal una vez operada la transferencia del mismo a favor del adjudicatario no se puede acudir ante el mismo J. a solicitar la nulidad de la decisión de adjudicación. Esta Corte considera que muy por el contrario, en ausencia de todo litigio y contestación el día de la audiencia de la subasta la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación es mediante una acción principal, que al apoderar al Juzgado de Primera Instancia que había evacuado la sentencia atacada por la nulidad la parte demandante en nulidad hizo un uso correcto de esta vía de derecho; 2. Que es jurisprudencia constante que la naturaleza judicial de la decisión de adjudicación es la de un acto de administración judicial en jurisdicción graciosa que se limita a contestar la regularidad del procedimiento del embargo inmobiliario y que no es una verdadera sentencia, por lo que la vía para atacarla en ausencia de incidentes a la demanda principal en nulidad, que sólo en presencia de contestación o incidente se abre la vía de los recursos”;

Considerando, que del medio analizado se colige que el recurrente pretende desconocer la vía de la acción en demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación para los casos en que ésta ha sido dictada producto de un procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario sin que hayan ocurrido incidentes en el curso de la subasta, como ocurrió en el caso de la especie, tal y como ha sido establecido de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia, criterio que reafirma ahora, de que la sentencia de adjudicación intervenida en un proceso de embargo inmobiliario, en tanto en el mismo no se haya suscitado controversia incidental susceptible de ser juzgada por el tribunal apoderado del embargo, o sea, cuando el procedimiento ejecutorio haya transcurrido sin contestación alguna entre las partes involucradas, dicha sentencia constituye un simple acto de administración judicial, cuya impugnación no puede ser hecha por las vías ordinarias de los recursos, sino por una acción principal en nulidad, y su éxito dependerá de que se establezca que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la Corte a-qua entendió correctamente al ordenar la admisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en consecuencia, esta rama del medio analizado, resulta improcedente y debe ser desestimada;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que procedía la incompetencia del tribunal ordinario para conocer de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, por existir un apoderamiento previo del tribunal de tierras para conocer una litis de terrenos registrados sobre el certificado de título expedido a favor del recurrente, esta Corte de Casación, ha verificado que, contrario a lo alegado por la parte recurrente y conteste con lo expresado en la sentencia impugnada, el único tribunal competente para conocer una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación es aquel que la dictó, es decir, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente y no la jurisdicción inmobiliaria, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, el cual expresa que: “Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a este fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persigue o con cualquier derecho a registrar y aún cuando esté en proceso de saneamiento de dicho inmueble”; en consecuencia, el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por todo lo expuesto, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios señalados, por lo que procede rechazar los medios examinados por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no hay lugar a ordenar la distracción de las costas por no haber comparecido el abogado de la parte recurrida concluyendo a esos fines.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega el 29 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2007.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E..- M.A.T.-AnaR.B. Dreyfous.-José E.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N. hoy 26 de octubre de 2007, a solicitud de parte interesada.

DERECHOS FISCALES:
20 FOJAS …...................D$5.00
CERTIFICACION...............1.00

BUSQUEDA........................1.00

T O T A L....................... 7.00

GRIMILDA A. DE SUBERO,

Secretaría General

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