Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia174
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución174
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 174

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francia Cabral Espinosa, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1805399-0, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norte América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V. de Js. A., por sí y por el Lic. R.A.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., por sí y por el Lic. M.H.C., abogados del recurrido F.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. R.A.C.D. y V. de J.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1168429-7 y 001-1179474-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. M.H.C. y A.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0044777-9 y 002-0063365-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado (demanda en simulación de contrato de venta) en relación a las Parcela 122-A-1-A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en 18 de febrero del año 2013, la sentencia núm. 2013-0909, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la demanda de fecha 8 de enero de 2010, suscrita por el Dr. M.H.C. y el Licdo. A.M.P., en representación del señor F.C., mediante la cual solicitan L. sobre Derecho Registrado tendente a ordenar la cancelación inmediata de la Constancia Anotada No. 64-1407 de fecha 20 de abril del 2005, dada por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el cual ampara la Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, toda vez que la misma fue obtenida fraudulentamente por simulación y por vía de consecuencia, que se acoja como bueno y válida la determinación de herederos presentada mediante acto auténtico No. 55/2009 de fecha 15 de septiembre del 2009 del L.. F.H.R.B., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, que se declara al señor F.C., parte integral del referido inmueble por ser el único heredero de la señora I.C., esposa común en bienes con el señor E.H., estos dos últimos fallecidos, y en tal virtud, copropietario del inmueble antes dicho y que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los abogados que la están avanzando en su mayor parte, Dr. M.H.C. y Licdo. A.M.P.; Segundo: En cuanto al fondo rechaza, la demanda incoada en fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el Dr. M.H.C. y el Licdo. A.M.P., en representación del señor F.C., por no haber probado la parte demandante sus pretensiones ante esta jurisdicción en las fases procesales correspondientes; Tercero: Se condena, al señor F.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. R.A.C.D. y el Lic. V. de J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2014-7144 de fecha 16 de Diciembre el año 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 7 de mayo del año 2013, suscrito por el señor F.C., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. M.H.C. y al Licdo. A.M.P.; contra la Sentencia No. 20130909 de fecha 18 de febrero del año 2013, del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y la señora F.C.E., quien tiene como abogados constituidos especiales, a los Licdos. R.C.D. y V. de J.A., en relación a la Parcela No. 122-A-1-A, Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, por haber sido intentado en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de apelación, conforme los motivos vertidos en esta sentencia; Tercero: Revoca en todas sus partes la Sentencia No. 20130909 de fecha 18 de febrero del año 2013, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de esta misma sentencia; en consecuencia; Cuarto: Se declara simulado el Acto de Venta de Inmueble bajo firma privada, suscrito el 13 de agosto del año 2004, entre E.H., I.C. de H. (vendedores) y Francia Cabral Espinosa (compradora), legalizadas firmas por la Dra. G.B.R., así como la nulidad del mismo por vicio de fondo, según motivos dados en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Declara que la única persona con calidad legal para suceder los bienes relictos dejados por la finada I.C. de H., es su hijo F.C.; Sexto: Ordena que el Registro Títulos del Distrito Nacional, realice las siguientes operaciones: a) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título No. 66-999, Libro No. 2038, Folio 86, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, a favor de F.C.E.; b) Cancelar el Certificado de Título No. 64-1407, Libro No. 939, Folio 17, expedido a favor del señor E.H. y expedir otro en su lugar en la siguiente forma y proporción: -50% del valor del derecho registrado a favor del finado E.H., dominicano, mayor de edad, quien estuvo casado hasta el momento de su muerte con la hoy fallecida I.C., portador de la Cédula de Identidad y Electoral Vieja núm. 37604, serie 1era., con su último domicilio en la calle M. de C. No. 14, M.N., S.D., D.N., República Dominicana; -50% del valor del derecho registrado a favor de F.C., dominicano, mayor de edad, casado, titular y portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0233904-1, domiciliado y residente en la calle G.P.N. 252, Edificio Ensanche Mirador, República Dominicana;
c) Hacer el levantamiento de inscripción de litis generada con motivo de este expediente;
Nota: Se advierte al Registrador de Títulos que no deberá expedir el correspondiente certificado de Título a favor de F.C., hasta tanto no le sea aportado el pago de impuesto por sucesión que establece la Ley. Que en cuanto a las generales de la cónyuge del señor F.C., no es necesario, ya que se trata de un derecho adquirido por determinación de herederos; Séptimo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. M.H.C. y el Lic. A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; C.: la presente decisión a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para su publicación y fines de lugar, al Registro de Títulos del Distrito Nacional para los fines de ejecución”;

Considerando, que el documento que figura como memorial de casación depositado en secretaria el 23 de febrero del año 2015, por el Licdos. R.A.C.D. y V. de J.A. abogados constituidos por la recurrente, señora F.C.E. contiene enunciación de ningún medio determinado de casación;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

En cuanto al medio de inadmisibilidad planteado

Considerando, que la parte recurrida, señor F.C., por vía de sus abogados apoderados, propone en su memorial de defensa, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad el presente recurso de casación, en razón de que la parte recurrente ante esta Suprema Corte de Justicia, no cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Recurso de Casación;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto de conformidad a lo que establece la Ley de procedimiento de Casación;

Considerando, que del análisis del contenido del presente medio planteado evidencia que la parte hoy recurrente expone de manera general que no se cumple a cabalidad con el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento del Recurso de Casación, sin exponer de manera clara y precisa que aspecto de la Ley ha incumplido la parte hoy recurrente en casación, por lo que procede a desestimar dicho medio.

En cuanto al fondo de la demanda

Considerando, que el análisis del memorial de casación evidencia que el mismo no contiene la enunciación de los medios de casación establecida por la Ley, sin embargo, del análisis de su contenido se deriva la presentación de agravios, violaciones y argumentos que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderar el presente recurso de casación;

Considerando, que en la parte del escrito del recurrente denominada “resulta”, se expone en síntesis, lo siguiente: a) que, al fallar como lo hicieron los jueces de la Corte a-qua, al declarar simulado el contrato de venta de fecha 13 de agosto del año 2004, convenido entre los señores E.H., I.C. de H. (Vendedores) y la señora F.C.E. (compradora), alegando indicios o presunciones, tales como: “affection”, pretium vilis”, “tempus suspectus” entre otros, incurren en violación al artículo 1594 del Código Civil, en virtud de que no existe prohibición de venta entre abuela y nieta; b) que asimismo, entiende que la señora F.C.E. no tenía que aportar documento donde se evidenciara el pago por concepto de la compra del inmueble, porque en el contrato de venta se hace constar que fue realizado el pago y que los hoy fallecidos vendedores, señores E.H. e I.C., otorgaron recibo de pago y finiquito; que, además al anular dicho contrato, incurren los jueces de la Corte en violación a la fuerza de Ley que tienen las convenciones legalmente formadas, estipulado en el artículo 1134 del Código Civil, así como también en violación a los artículos 1135 y 1108 sobre las condiciones esenciales para la validez de las convenciones, ya que los vendedores no tenían ningún impedimento para realizar dicho acto, y que solamente podía estar comprometida su capacidad si hubieran sido previamente declarados interdictos conforme establece el artículo 489 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso;

Considerando, que en la continuación de sus argumentos la parte hoy recurrente expone que en la indicada sentencia fue realizada una mala aplicación de la Ley núm. 301 del N., puesto que se ha pretendido anular un contrato que ha cumplido con todos los requisitos que establece la Ley, alegando la Corte a-qua que existen en dicho acto fallas o irregularidades, tales como: a) estampar las huellas de la señora I.C. de H. sin hacer constar en dicho documento de manera expresa que ella no sabía firmar; b) que el acto carece de dos (02) testigos instrumentales; c) que el notario no hizo constar en el referido documento que fue leído el contenido del acto en voz alta frente a las partes, d) por último, que para que dichas huellas fueran eficaces era obligatorio que el notario fuera asistido de dos testigos instrumentales que firmaran conjuntamente el referido acto; por lo que consideraron que dichas situaciones son nulidades de fondo y no de forma; sin embargo, expresa la parte hoy recurrente, las situaciones antes indicadas, son de forma y no de fondo, contrario a como establecieron los jueces de fondo, agregando que las mismas no le quitan méritos ni valor a dicho documento; concluyendo la parte recurrente que fue incorrecta la valoración realizada por los jueces de la Corte a-qua, por basarse en una mala interpretación de los artículos 30, 31, 51, 56 y 57 de la Ley núm. 301 del Notario;

Considerando, que para finalizar, expone la parte hoy recurrente como agravio, que la Corte a-qua en materia de litis sobre derechos registrados no tiene un papel activo para investigar la verdad o para cuestionar de manera personal si la compradora tiene recursos económicos, a fin de determinar si cuenta con capacidad para comprar o no, sino que se tiene que limitar a las pruebas suministradas por las partes; que, asimismo indica, que al conocer la Corte a-qua la determinación de herederos, decidió sobre un asunto del cual no estaba apoderada, y que por su propio imperio no debió analizar o hacer la determinación de herederos, ya que si era competente, sólo lo era para conocer dicho asunto de manera graciosa y no contradictoria, es por ello, concluye el recurrente, que dicho tribunal era incompetente para conocer de la determinación de herederos, en razón de que se trataba de una litis contradictoria como establece el artículo 55 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se desprende que los jueces de fondo para justificar su fallo, establecieron en síntesis, los hechos siguientes: a) que en cuanto a la simulación, verificaron que existían en el presente caso elementos que revelaban la simulación, tales como el lógico vínculo afectivo, la relación entre la nieta y los abuelos que figuran como vendedores; b) que la parte recurrente nunca presentó un elemento de prueba que evidenciara que realmente existió el pago del inmueble objeto de la presente litis;
c) la duda o sospecha por el hecho de que dos ancianos vendieran su único inmueble sin la asistencia de ningún otro familiar ni del único hijo de la señora I.C., el señor F.C.; d) que los vendedores estuvieron habitando el inmueble hasta el momento de su muerte y que para la vista de los moradores del lugar y de familiares (conforme a las pruebas testimoniales tomadas en la instrucción del caso), dichos presuntos vendedores eran los únicos dueños del inmueble en litis, siendo luego de la muerte de éstos que el señor F.C., padre de la alegada compradora, se entera de la venta objeto de la litis; e) que asimismo, hace constar la Corte a-qua, que si bien en principio la carga de la prueba recae sobre quien invoca la simulación, la demandada señora F.C.E., en la especie no puede limitarse a una conducta pasiva ni a simplemente negar los hechos invocados, estando ella moralmente obligada a aportar los elementos de juicio necesarios para llegar a la verdad de los actos cuestionados, demostrando que tenía la disponibilidad financiera para adquirir el bien, así como la prueba del pago, el origen de la suma, etc., lo cual no hizo, y que además, la alegada compradora no explicó por qué razón ocultó a todos el contrato realizado entre ella y sus abuelos, incluyendo a su mismo padre; todo lo cual, entre otros hechos, llevó a la Corte a-qua, según lo indica la misma sentencia, a establecer que existía la simulación alegada;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua comprobó con respeto a la invocada nulidad del acto, que dicho contrato contraviene las disposiciones establecidas por la Ley núm. 301 del N. en sus artículos 11, 15, 16 (a y c), 17, 23, 29, 31, 32 47, 51 y 57, al verificar que en dicho acto se encuentran las huellas dactilares de la señora I.C., quien no sabía leer ni escribir, sin embargo, el acto carece de dos (2) testigos instrumentales, quienes en esos casos deben firmar conjuntamente con el Notario, lo cual es requerido de manera expresa por la Ley en situaciones como estas; que además, en la especie, el notario no hace constar en su acto que leyó en voz alta el contenido del documento a la señora I.C. de H.; agregando que si bien se trata de un acto bajo firma privada, el mismo requiere como requisito esencial las firmas de las partes contratantes, las cuales deben ser legalizadas, para tener dicho documento eficacia; por lo que consideró la Corte a-qua, que al no cumplir con estos requisitos dicho acto, cuyo objeto es la transferencia de un derecho real, se incurre en la nulidad absoluta del mismo, por tratarse de requisitos de fondo y no de forma como erróneamente hizo constar el tribunal de primer grado; En consecuencia, la Corte a-qua procedió a declarar nulo el acto de venta bajo firma privada de fecha 13 de agosto del año 2004, suscrito entre E.H., I.C. de H. (vendedores) y la señora F.C.E. (compradora); y procedió a conocer de la determinación de herederos solicitada por el señor F.C. con relación a los bienes pertenecientes a la señora I.C., correspondiente al 50% del inmueble objeto de la presente litis, por ser co-propietaria del mismo, conjuntamente con el señor E.H.;

Considerando, que del análisis de los medios de casación planteados y del análisis de la sentencia hoy impugnada, arriba descrita, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que en el caso de que se trata, la simulación fue establecida por la Corte a-qua mediante los hechos y los comportamientos generados antes y después del acto cuestionado, es decir, se discute la sinceridad del acto mismo, y si éste fue concertado, con la verdadera intención de vender el bien y recibir un pago a cambio, sin transgredir la ley, la moral y las buenas costumbres; que en ese sentido, los jueces de fondo tiene facultad para verificar si en el acto impugnado existen o no elementos que demuestren la simulación invocada; que en el caso de que se trata se ha comprobado que los jueces de la Corte a-qua presentaron de manera clara y detallada las razones que lo llevaron a dicha apreciación, la cual no puede ser cuestionada o censurada por esta Suprema Corte de Justicia, siempre y cuando no incurran en desnaturalización, que no es el caso de la especie; que asimismo, procede indicar que tal y como estableció la Corte a-qua en su sentencia, si bien en principio la carga de la prueba recae sobre la parte que invoca la simulación, esto no implica de modo alguno que quien sostiene la legalidad del acto, no deba presentar los elementos de prueba que sustentan su defensa, es por todo esto, que al decidir como lo hizo, la Corte no incurrió en los vicios alegados por la parte hoy recurrente, sino más bien, ha realizado una correcta interpretación y aplicación del derecho, congruente con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que en cuanto a la nulidad del acto de venta bajo firma privada solicitada, la Corte a-qua realizó las verificaciones más arriba descritas, comprobando el incumplimiento de los artículos 31 y 57 de la Ley núm. 301 del Notario, indicando y así se ha verificado, que dicha Ley establece la obligación de estampar las firmas de las partes al final del acto y en cada una de las hojas que integran el documento, debiendo además, en los casos como el presente, en que uno de los vendedores no sabe leer ni escribir, estar acompañado el notario de dos testigos, dando constancia de que el contenido del acto fue leído en voz alta y luego y firmado;

Considerando, que en un contrato como el de la especie, traslativo de un derecho registrado, los jueces deben comprobar la existencia o eficacia del mismo, el cual está condicionado a que este cumpla con las formalidades legales establecidas, en este caso por la Ley núm. 301 del Notario; más aún cuando se comprueba que uno de los vendedores contratantes no sabe leer ni escribir; y para salvaguardar y garantizar sus derechos constitucionales es que existen estas condiciones, como la de los testigos, las cuales son formalidades de fondo y no de forma, porque ellas permiten que personas o partes en condiciones especiales, como es el caso anteriormente indicado, puedan realizar un negocio jurídico o acto jurídico, bajo normas garantistas; y son los testigos instrumentales los que afianzan y confirman con su intervención y su firma, conjuntamente con el notario, la veracidad y fe de un acto; por consiguiente, los motivos

ofrecidos por la Corte a-qua resultan adecuados y suficientes;

Considerando, que si bien el presente caso se trata de una litis sobre derechos registrados, como bien indica la parte hoy recurrente en casación, dicha demanda se sustenta en una declaratoria de simulación, y la propia naturaleza de dicha demanda, amerita la verificación de la sinceridad de las partes al momento de realizar un acto, el cual está siendo cuestionado en simulación; que siendo esto así, no procede coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa, ni impedir el cumplimiento de un principio que debe siempre prevalecer en los Tribunales, como es el principio de justicia, a través de la búsqueda de la verdad revelada mediante los hechos de la causa;

Considerando, que en cuanto a la alegada incompetencia del Tribunal Superior de Tierras para conocer de manera contradictoria la determinación de herederos; sobre ese tema la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos, sólo establece dos impedimentos para que dicha jurisdicción pueda conocer una determinación de herederos: a) cuando una de las partes en determinación solicita la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo el caso (art. 56 párrafo IV) y; b) cuando no ha sido solicitado conjuntamente con la partición de un inmueble registrado; que, en el presente caso el único sucesor de la señora I.C. es el señor F.C., quién realizó la solicitud correspondiente por ante la Jurisdicción Inmobiliaria desde el primer grado, sin que en ninguna de las conclusiones o pedimentos formales hechos por la hoy parte recurrente, ésta se opusiera a la referida solicitud; por lo que la Corte a-qua, contrario a lo que expone la hoy recurrente, no procedió conforme a su propio imperio, sino en virtud de una solicitud formal realizada ante dicha jurisdicción; la cual no fue en ningún momento cuestionada ante ellos; por lo que procede desestimar dicho alegato, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que al tratarse de una demanda entre padre e hija, procede compensar las costas de procedimiento en virtud de lo que establece el artículo 65, numeral 1) de la Ley Sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Francia Cabral Espinosa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 16 diciembre del 2014, en relación a la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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