Sentencia nº 1742 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución1742
Número de sentencia1742
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

Sentencia núm. 1742

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.J.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente la calle Principal cruce del C., s/n, de la ciudad Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

de Nagua, imputado, actualmente recluido en el cárcel O.T. de la ciudad de Nagua, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00116, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2018;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. Á.Z.M., defensor público, en representación de G.J.V., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de marzo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4398-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

del mismo el 17 de diciembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

  1. que en fecha 10 de octubre del 2016, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de M.T.S., Lcda. Dulce M.P., presentó acusación contra el señor G.J.V., imputándole los tipos penales previstos en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor E.G.L. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado mediante resolución núm. 0114-2017, de fecha 10 de julio de 2017;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., resolvió el asunto mediante sentencia núm. 136-04-2018-SSEN-017 del 7 de marzo de 2018, cuyo dispositivo textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica de asesinato establecido en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano por homicidio voluntario establecido en los Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

artículos 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Declara a G.J.V., culpable de cometer homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó E.G.L.; TERCERO: Condena a G.J.V. a cumplir 20 años de reclusión mayor, en la penitenciaría O.T. de esta ciudad de Nagua y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día dos (02) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las 04:00 horas de la tarde, valiendo citación a las partes presentes y representadas; QUINTO: Advierte a la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir de que reciba la notificación de una copia íntegra de la presente sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación, en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 395.416,417 y 418 del Código Procesal Penal”;
d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 125-2018-SSEN-00116, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo textualmente copiado establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lcdo. P.E.S., y defendido en la audiencia oral por el defensor público Á.A.Z.M., en Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

representación del imputado G.J.V., contra la sentencia núm. 17-2018, emanada por el Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de M.T.S., y en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada;
SEGUNDO : En cuanto a la medida de coerción su rechazo ha
sido por mayoría de votos por los magistrados S.
.R.H. y R.I.G.G. y un voto disidente en cuanto a la medida de coerción que debió ser
acogida al amparo del magistrado L.S.A.
.N., de que la misma debió haber cesado por el vencimiento
del plazo máximo de la prisión preventiva e imponer otra
medida de coerción a la cual quede atado el imputado G.
.J.V.;
TERCERO : Manda a que la presente decisión
sea notificada de manera integra a cada una de las partes;
CUARTO : Advierte a la parte inconforme que dispone de un
plazo de 20 días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia vía la secretaria de la Unidad de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, tal como dispone el artículo 425 del
Código Procesal Penal”;

C., que el recurrente G.J.V. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

“Único: Sentencia manifiestamente infundada. En la página Trece (13) aparece el voto disidente de la magistrada S.R.H. el cual hacemos nuestro, en el Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

sentido de que por mayoría de votos al recurrente le fue ratificada la sentencia de primer grado consistente en una
pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, sin embargo, la corte tal y como dice la magistrada S.R.H., no tomó en cuenta las circunstancias particulares en que ocurrió este hecho; en la
página 11 de la sentencia de la Corte se recoge que el imputado G.J.V., se encontraba ingiriendo
bebidas alcohólicas, desde tempranas horas de ese día 31 de
Agosto del año 2016, lo que sin lugar a dudas influyo en su conducta y que el legislador en el artículo 64 del Código Penal
ha previsto cuando dice: Artículo 64 del Código Penal Dominicano,- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se
hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no
hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito." Esa fuerza
que el inculpado no puedo resistir sin lugar a dudas que se
trata en el caso de la especie, de los efectos producidos por la
ingesta de alcohol”;

C., que el recurrente circunscribe su acción recursiva en un único motivo, mediante el cual plantea sentencia manifiestamente infundada, en el sentido de que la Corte a qua no tomó en cuenta las circunstancias particulares en que ocurrió el hecho, en razón de que el imputado se encontraba desde tempranas horas del día ingiriendo bebidas Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

alcohólicas, tal como fue planteado por la magistrada S.R.H. en su voto disidente, lo que a su juicio influyó en su conducta;

C., que del estudio de la sentencia impugnada cabe significar que si bien es cierto que mediante un voto disidente, la jueza expuso su parecer en cuanto a la sanción impuesta al imputado, entendiendo que no se le podía aplicar la máxima prevista por la ley en este tipo de delitos, a su entender, porque el hecho ocurrió mientras el imputado se encontraba en un lugar público ingiriendo bebidas alcohólicas, que unidas a las características del imputado, la pena debió ser de 15 años de prisión; sin embargo, visto el voto mayoritario, dichos jueces ponderaron que el tribunal de primer grado expuso con motivos suficientes porqué impuso la pena de los 20 años a partir de los criterios para su imposición;

C., que cabe agregar además que el voto disidente es el que se produce cuando un juez de los que conforman el colegiado presenta moción contraria a la que plantea la mayoría de jueces miembros, por no estar de acuerdo con las justificaciones o con el dispositivo de la decisión tomada o ambas partes, haciéndose esta constar de manera fundamentada en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

333 del Código Procesal Penal, ahora bien, el insumo concerniente a ser considerado para la imposición de la toma de decisión es la sentencia sustentada en el voto de mayoría, por lo que el reclamo presentado por el recurrente no lleva razón, resultando el mismo irracional y carente de sustento jurídico;

C., que visto el abanico probatorio, no se advierte prueba alguna encaminada a demostrar que el imputado se encontraba fuera de su psiquis producto del supuesto alcohol ingerido, que lo imposibilitara en meditar sobre la conducta delictiva ejercida en contra de otro ser humano; no ha sido demostrado que se encontraba en estado de embriaguez, situación que por demás, no da lugar a andar por ahí quitando lo más apreciado de todo individuo como lo es su vida;

C., que el vicio denunciado no se encuentra presente en el contenido de la sentencia impugnada, lo que da lugar al rechazo del presente recurso de casación;

C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

declarar con lugar dichos recursos;

C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, exime el imputado recurrente del pago de las costas, motivado en el sentido de que se encuentra asistido de un miembro de la defensa pública, lo que denota su insolvencia;

C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Exp. 001-022-2019-RECA-01687 Rc: G.J.V.F.: 18 de diciembre de 2019

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado G.J.V., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00116, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2018; en consecuencia, confirma dicha decisión; Segundo: Exime al imputado del pago de las costas por los motivos expuestos;

Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de lugar.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.
.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L..S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR